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COMUNICACIÓN SOCIAL

Boletín de Prensa 07-2026, 7a. Sesión Pública de Resolución (14-Julio-2026)

By Boletines de Prensa 2026, Boletines de Prensa 2026, Tribunal

Boletín de prensa

TEEA-AG-009/2026

SE REVOCA EL ACUERDO DE IMPROCEDENCIA DICTADO POR LA TITULAR DEL DEPARTAMENTO DE OFICIALÍA ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE OFICIALÍA ELECTORAL IEE/OE/030/2026.

Quién impugna. Carlos Humberto Ramos Contreras, en su calidad de ciudadano.

Autoridad Responsable. Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes.

Acto impugnado. Acuerdo mediante el cual se registró la solicitud de oficialía electoral bajo la clave IEE/OE/030/2026, y determinó su improcedencia.

Agravio. En su escrito de demanda el promovente manifiesto que dicho acto impugnado afecta de manera directa en su esfera jurídica, pues a su juicio le impide acceder a una certificación electoral necesaria para preservar hechos relacionados con posibles infracciones a la normativa electoral.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional consideró revocar el acuerdo impugnado, por no cumplir los elementos indispensables de un acto de autoridad, al carecer de la debida motivación, para efecto de que, la autoridad responsable emita una nueva determinación respecto de la improcedencia de la solicitud de oficialía electoral realizada por Carlos Humberto Ramos Contreras, debidamente fundada y motivada.

TEEA-AG-010/2026

SE DESECHA DE PLANO LA DEMANDA QUE DIO ORIGEN AL ASUNTO GENERAL, AL CONTROVERTIRSE UNA ACTUACIÓN PREPARATORIA INTRAPROCESAL QUE CARECE DEL CARÁCTER DEFINITIVO PARA SU IMPUGNACIÓN.

Quién impugna. Carlos Humberto Ramos Contreras, en su calidad de ciudadano.

Autoridad Responsable. Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes.

Acto impugnado. Acuerdo de prevención, reserva de admisión, así como reserva de otorgamiento de medidas cautelares dictado por la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal, dentro del procedimiento ordinario sancionador IEE/PSO/011/2026.

Agravio. En su escrito de demanda el promovente manifiesto que dicho acto impugnado paraliza indebidamente la sustanciación del procedimiento, retrasa el análisis de medidas cautelares y omite considerar que varias de las pruebas invocadas obran o pueden obrar dentro del propio Instituto Estatal Electoral.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional consideró desechar de plano la demanda que dio origen al asunto general, toda vez que, el acuerdo impugnado se trata de una actuación preparatoria intraprocesal emitida durante la sustanciación del procedimiento ordinario sancionador IEE/PSO/011/2026, que carece del carácter definitivo para su impugnación, pues por sí misma, no determinó la situación jurídica del promovente, ni produjo una afectación directa e inmediata a su esfera de derechos.

TEEA-AG-011/2026

EL TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DETERIMINA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA QUE DIO ORIGEN AL ASUNTO GENERAL, AL CONTROVERTIRSE UNA ACTUACIÓN PREPARATORIA INTRAPROCESAL QUE CARECE DEL CARÁCTER DEFINITIVO PARA SU IMPUGNACIÓN.

Promovente. Carlos Humberto Ramos Contreras, en su calidad de persona ciudadana.

Autoridad Responsable. Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. Acuerdo de prevención, reserva de admisión y pronunciamiento de medidas cautelares dictado dentro del procedimiento sancionador ordinario IEE/PSO/010/2026.

Agravios. El promovente señala que el acuerdo de prevención, reserva de admisión y pronunciamiento de medidas cautelares dictado por la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes dentro del procedimiento sancionador ordinario IEE/PSO/010/2026 vulnera los principios de legalidad, debida fundamentación y motivación, tutela judicial efectiva, acceso efectivo a la justicia, exhaustividad, certeza, imparcialidad, equidad en la contienda, tutela preventiva y justicia pronta.

Resolución del Tribunal. Este órgano jurisdiccional desechó de plano el asunto general porque el acto controvertido carece del carácter definitivo al constituir una actuación de carácter preparatorio emitida durante la sustanciación del procedimiento ordinario sancionador IEE/PSO/010/2026.

TEEA-AG-012/2026

“ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA SE DESECHA DE PLANO LA DEMANDA PROMOVIDA POR EL CIUDADANO CARLOS HUMBERTO RAMOS CONTRERAS, QUE DIO ORIGEN AL PRESENTE ASUNTO GENERAL, AL CONTROVERTIRSE UNA ACTUACIÓN PREPARATORIA INTRAPROCESAL QUE CARECE DE CARÁCTER DEFINITIVO PARA SU IMPUGNACIÓN”.

Promovente. Carlos Humberto Ramos Contreras, por su propio derecho.

Autoridad Responsable. Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. El acuerdo de prevención, reserva de admisión, así como reserva de otorgamiento de medidas cautelares, dictado por la secretaria ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, dentro del expediente IEE/PSO/012/2026.

Agravio. El promovente refiere que se violentó se derecho al acceso efectivo a la justicia, debido a que la prevención para que aclarara y precisara de manera concreta la correlación de cada una de las ocho pruebas ofrecidas con las afirmaciones vertidas en su denuncia posterga la investigación de conductas que podrían afectar la equidad de la contienda, el principio de imparcialidad, el uso indebido de usos públicos y la protección de niñas, niños y adolescentes, por lo que solicita a este Tribunal Electoral revocar el acuerdo impugnado, ordenar a la autoridad responsable que admita la denuncia, ordene diligencias de investigación y emita el pronunciamiento inmediato sobre medidas cautelares.

Resolución del Tribunal: Se determinó desechar el asunto general, al tratarse de una prevención en un procedimiento ordinario sancionador, misma que constituye una actuación de carácter preparatorio que, por sí misma, no determinó la situación jurídica del promovente ni produjo una afectación directa e inmediata a su esfera de derechos, razón por la cual carece del carácter definitivo.

TEEA-AG-013/2026 Y ACUMULADO

EL TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DETERIMINA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA QUE DIO ORIGEN A LOS ASUNTOS GENERALES, AL HABERSE ACTUALIZADO UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA QUE LO DEJA SIN MATERIA.

Promovente. Luis Enrique García López, en su carácter de secretario del Ayuntamiento de Aguascalientes y director general de Gobierno.

Autoridad Responsable. Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. La presunta omisión de emplazar al promovente dentro del procedimiento especial sancionador IEE/PES/007/2026.

Agravios. El promovente señala que la omisión de ser emplazado dentro del procedimiento especial sancionador IEE/PES/007/2026, vulnera su derecho a una adecuada y oportuna defensa.

Resolución del Tribunal. Este órgano jurisdiccional desechó de plano los asuntos generales porque el acto controvertido ha quedado sin materia, como consecuencia de un cambio de situación jurídica derivado de actuaciones supervenientes las cuales hicieron desaparecer el objeto de la controversia, al haber quedado colmada la pretensión del promovente consiste en que se declararan nulas las actuaciones practicadas con posterioridad al acuerdo de admisión y se le emplazara dentro del del procedimiento especial sancionador IEE/PES/007/2026.

Boletín de Prensa 06-2026, 6a. Sesión Pública de Resolución (03-Julio-2026)

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Boletín de Prensa

TEEA-AG-008/2026

SE DESECHA DE PLANO LA DEMANDA QUE DIO ORIGEN AL ASUNTO GENERAL, AL CONTROVERTIRSE UNA ACTUACIÓN PREPARATORIA INTRAPROCESAL QUE CARECE DEL CARÁCTER DEFINITIVO PARA SU IMPUGNACIÓN.

Quién impugna. Carlos Humberto Ramos Contreras, en su calidad de ciudadano.

Autoridad Responsable. Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes.

Acto impugnado. Acuerdo de prevención, reserva de admisión, así como reserva de otorgamiento de medidas cautelares dictado por la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal, dentro del procedimiento ordinario sancionador IEE/PSO/009/2026.

Agravio. En su escrito de demanda el promovente manifiesto que dicho acto impugnado condiciona la continuidad del procedimiento al cumplimiento de una carga procesal que pudo ser satisfecha directamente por la autoridad responsable, y, permite que los hechos denunciados puedan seguir produciendo efectos en perjuicio de los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, neutralidad, equidad en la contienda y protección del interés superior de niñas, niños y adolescentes; incidiendo en el acceso efectivo a la justicia electoral.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional consideró desechar de plano la demanda que dio origen al asunto general, porque el acto impugnado no era definitivo ni causaba un perjuicio de imposible reparación. Además, dicho acto no puso fin al procedimiento ni afectó de manera directa los derechos del promovente. En consecuencia, al actualizarse una causal de improcedencia, este Tribunal no pudo analizar el fondo del asunto ni pronunciarse sobre las pretensiones accesorias.

TEEA-JDC-009/2026

“EL TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DETERMINÓ DESECHAR DE PLANO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PROMOVIDO POR MARTHA CECILIA MÁRQUEZ ALVARADO, EN SU CALIDAD DE REGIDORA DEL AYUNTAMIENTO DE AGUASCALIENTES DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA, AL CONSIDERAR QUE LA DEMANDA FUE PRESENTADA DE MANERA EXTEMPORÁNEA”.

Promovente. Martha Cecilia Márquez Alvarado, en su calidad de regidora del Ayuntamiento de Aguascalientes del partido político morena.

Autoridades Responsables. Secretario del H. Ayuntamiento de Aguascalientes y director general de gobierno.

Acto impugnado. La promovente impugnó la actuación del secretario del H. Ayuntamiento de Aguascalientes y del director general de Gobierno, al señalar que omitió asentar íntegramente, mediante el método estenográfico, las manifestaciones vertidas en sesión de cabildo del propio Ayuntamiento de Aguascalientes, celebrada el día seis de mayo.

Agravio. En su demanda, la regidora argumentó que la actuación del secretario del H. Ayuntamiento de Aguascalientes y del director general de Gobierno vulneró su derecho al sufragio pasivo en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo por el que fue electa, al estimar que la falta de registro íntegro de sus intervenciones limita las herramientas necesarias para desempeñar sus funciones y, en su caso, controvertir el contenido o alcance de las expresiones vertidas durante la sesión.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal Electoral determinó desechar de plano la demanda, al haberse presentado de manera extemporánea, porque el acto reclamado no constituía una omisión, como sostuvo la promovente, sino una acción consumada desde el momento en que la autoridad responsable dio respuesta a su solicitud. En consecuencia, a partir de esa respuesta comenzó a transcurrir el plazo previsto por la ley para promover el medio de impugnación.

Boletín de Prensa 05-2026, 5a. Sesión Pública de Resolución (30-Junio-2026)

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Boletín de prensa 

TEEA-RAP-007/2026

Aguascalientes, Ags. a treinta de junio de 2026

EL TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DETERIMINA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA INTERPUESTA POR MORENA AL CONSIDERARSE QUE EL ACTO IMPUGNADO ES UN ACTO PREPARATORIO INTRAPROCESAL.

 

Recurrente: Amelia Ávila Reyes, en su calidad de representante propietaria del partido político MORENA ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Autoridad Responsable. Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. Acuerdo de prevención dictado dentro del expediente IEE/OE/025/2026 por la persona titular del Departamento de Oficialía Electoral del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, relativo a la solicitud hecha por la recurrente para la actuación de la Oficialía Electoral con la finalidad de certificar y constatar diversos enlaces electrónicos y bardas en la entidad.

Agravios. La parte recurrente controvierte la legalidad de la prevención formulada por la autoridad responsable dentro del expediente IEE/OE/025/2026, al considerar que se le impusieron requisitos no previstos en la legislación para el ejercicio de la función de oficialía electoral. Desde su perspectiva, dichas exigencias exceden las facultades de la autoridad electoral, retrasan injustificadamente la práctica de la diligencia y ponen en riesgo la preservación de elementos probatorios.

Por otro lado, contempla que se vulnera su derecho de acceso a la justicia, al condicionar la expedición de las actas de oficialía electoral al cumplimiento de cargas que, desde su perspectiva, no encuentran sustento en la normativa aplicable, aduciendo una indebida fundamentación y motivación del acto impugnado.

Resolución del Tribunal. Este órgano jurisdiccional desechó de plano el recurso de apelación porque el acto impugnado es un acto preparatorio intraprocesal que carece de definitividad y firmeza, por lo que no le causa una afectación directa e inmediata a la parte recurrente. Además, se dejaron a salvo los derechos de la parte recurrente para que los haga valer en la vía y forma que considere pertinentes.

 

TEEA-AG-007/2026

SE REVOCA LA RESOLUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES IDENTIFICADA CON LA CLAVE CQD-R-01/2026 EMITIDA POR LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR IEE/PSO/006/2026.

 

Quién impugna. Leonardo Montañez Castro, en su calidad de presidente municipal del Ayuntamiento de Aguascalientes.

Autoridad Responsable. Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. Resolución de medidas cautelares identificada con la clave CQD-R-01/2026 emitida por la comisión de quejas y denuncias del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes dentro del procedimiento ordinario sancionador IEE/PSO/006/2026.

Agravio. En su escrito de demanda el promovente manifiesto que las publicaciones que fueron objeto de las medidas cautelares no corresponden a propaganda política o electoral, mensajes electorales, o actos políticos de precampaña o campaña, ni fueron realizadas por partidos políticos, coaliciones o candidaturas partidistas o independientes.

Asimismo, el promovente señaló que, la resolución impugnada no fue debidamente fundada y motivada por la autoridad responsable, afectando los principios rectores de la materia electoral.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional consideró revocar la resolución impugnada, al ser emitida por una autoridad que carece de competencia, dado que, la autoridad responsable no debió analizar y ordenar las medidas cautelares solicitadas por el denunciado en el expediente IEE/PSO/006/2026, pues las publicaciones objeto de las medidas corresponden a propaganda gubernamental, ámbito en el que la autoridad administrativa electoral no resulta competente.

Boletín de Prensa 04-2026, 4a. Sesión Pública de Resolución (18-Junio-2026)

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Boletín de prensa
TEEA-AG-001/2026 Y ACUMULADOS

“ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DESECHA LOS ASUNTOS GENERALES PROMOVIDOS POR EL PARTIDO POLÍTICO MORENA, POR CONDUCTO DE SU REPRESENTACIÓN ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES, AL HABERSE ACTUALIZADO UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA QUE LOS DEJA SIN MATERIA”.

Promovente. Amelia Ávila Reyes, en su calidad de representante propietaria del partido político morena ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Autoridad Responsable. Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. La dilación y omisión de la autoridad responsable de constatar y certificar diversos actos por medio de la función de Oficialía Electoral en los plazos señalados en el Código Electoral.

Agravio. La promovente refiere que se violenta su derecho fundamental de acceso a una justicia pronta, al no expedirse las certificaciones solicitadas en el plazo legal establecido por el Código Electoral, ya que le genera un estado de indefensión al privarla del medio idóneo para acreditar presuntas infracciones constitucionales y electorales que violentan en su perjuicio los principios de certeza y legalidad.

Resolución del Tribunal: Se determinó desechar los asuntos generales, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en el cambio de situación jurídica que los dejó sin materia. Ello, debido a que la controversia que habría sido objeto de análisis dejó de subsistir, toda vez que la autoridad responsable entregó a la promovente las copias certificadas de las actas de oficialía electoral solicitadas. En consecuencia, su pretensión quedó material y formalmente satisfecha, por lo que resultó innecesario emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Boletín de Prensa 03-2026, 3a. Sesión Pública de Resolución (08-Junio-2026)

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TEEA-JDC-004/2026

Aguascalientes, Ags. a ocho de junio de 2026

EL TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DETERIMINA POR UNA PARTE, LA REVOCACIÓN DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA Y POR OTRA, LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

Promovente. Rodrigo Iván González Mireles, en su calidad de persona ciudadana y militante del partido político MORENA.

Autoridad Responsable. Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político MORENA.

Acto impugnado. Resolución con clave CNHJ-AGS-381/2025 y su acumulado mediante la cual se acreditó la comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género y se impuso a la parte actora una amonestación pública.

Agravios. La parte actora señala, la indebida fundamentación y motivación de la resolución, respecto a la acreditación de la violencia política contra las mujeres en razón de género, incorrecta valoración probatoria, vulneración al principio de presunción de inocencia y la restricción injustificada a la libertad de expresión en el contexto del debate político.

Añade que, la resolución impugnada le fue notificada indebidamente por estrados electrónicos, cuando la normativa partidista dispone que debía de notificársele de manera personal

Resolución del Tribunal. Este órgano jurisdiccional revocó la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA dentro del expediente CNHJ-AGS-381/2025 y su acumulado, al advertir una vulneración a las formalidades esenciales del procedimiento, específicamente en el emplazamiento a la persona denunciada.

Lo anterior al estimarse que las diligencias efectuadas por la autoridad responsable fueron insuficientes para generar certeza de que la parte promovente tuvo conocimiento efectivo del procedimiento instaurado en su contra, afectando con ello su derecho de audiencia y defensa.

En consecuencia, se ordenó la reposición del procedimiento a partir de la etapa en que se cometió la irregularidad, para que la autoridad partidista realice nuevamente el emplazamiento y continúe la sustanciación del asunto con pleno respeto a las garantías del debido proceso.

Boletín de Prensa 02-2026, 2a. Sesión Pública de Resolución (16-Abril-2026)

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Boletín de Prensa

TEEA-JDC-003/2026

“ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DETERMINA, POR UNA PARTE, LA INEXISTENCIA DE LA OMISIÓN RECLAMADA AL PRESIDENTE MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES Y AL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE AGUASCALIENTES Y POR OTRA, LA EXISTENCIA DE LA OMISIÓN RECLAMADA A LA SÍNDICA PROCURADORA DEL AYUNTAMIENTO DE AGUASCALIENTES”.

Promovente. Enrique Sánchez Valdez, en su carácter de regidor del H. Ayuntamiento de Aguascalientes.

Autoridades Responsables. Presidente Municipal, Secretario y Síndica Procuradora, todos del H. Ayuntamiento de Aguascalientes.

Acto impugnado. La omisión de las autoridades responsables de dar respuesta en un término de dos días hábiles al escrito presentado por el promovente, en el que solicitó la entrega de una copia de la sentencia definitiva recaída en el expediente 0218/2023 del índice del Juzgado Quinto de lo Mercantil del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el que el municipio de Aguascalientes es parte.

Agravio. El promovente refiere que le causa agravio la omisión por parte de las autoridades responsables, de dar respuesta en un término de dos días hábiles a su solicitud planteada, toda vez que violenta en su perjuicio su derecho al sufragio pasivo en su vertiente del ejercicio debido del cargo para el que fue electo, pues a su dicho el hecho de no atender su solicitud en la temporalidad requerida y por consecuencia, no contar con la información o documentación necesaria para deliberar en los espacios públicos correspondientes, limita el desarrollo de su función pública de verificar y revisar, así como velar por el patrimonio municipal y la legalidad de los actos administrativos.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal Electoral determina: a) inexistente la omisión reclamada tanto al presidente municipal de Aguascalientes, como al secretario del ayuntamiento de Aguascalientes, pues de autos se desprenden las constancias de dichas autoridades responsables, por las que dieron contestación el día primero de abril a la solicitud planteada por el promovente; y b) existente la omisión reclamada a la síndica procuradora del ayuntamiento de Aguascalientes y ordena respuesta a la petición formulada por el promovente, tomando en cuenta las consideraciones vertidas en la sentencia en relación al ejercicio de su cargo.

Boletín de Prensa 01-2026, 1a. Sesión Pública de Resolución (27-Marzo-2026)

By Boletines de Prensa 2026, Boletines de Prensa 2026

Boletín de Prensa

TEEA-JDC-002/2026

SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN LO RELATIVO AL JUICIO DE INCONFORMIDAD CJ/JIN/010/2026; SE REVOCA PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN LO RELATIVO AL JUICIO DE INCONFORMIDAD CJ/JIN/009/2026, Y; SE DETERMINA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD CJ/JIN/009/2026.

 

Quién impugna. Rosaura Estephania García González, aspirante al cargo de la secretaría municipal de Acción Juvenil del Partido Político Acción Nacional, en el municipio de Jesús María, Aguascalientes.

 

Autoridad Responsable. Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Acto impugnado. Resolución de los juicios de inconformidad CJ/JIN/009/2026 y CJ/JIN/010/2026 ACUMULADOS, emitidos por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Agravio. En su escrito de demanda la promovente manifiesta que en tal resolución sus agravios no fueron debidamente estudiados por la autoridad responsable; se privó su derecho político- electoral a ser votada, violación al principio de máxima publicidad y paridad de género.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional resolvió que:

  • No le asiste la razón a la promovente, ya que, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que la autoridad responsable si realizó adecuadamente el cómputo del plazo para la interposición del medio de impugnación.
  • Debe revocarse parcialmente la resolución impugnada en lo que respecta al juicio de inconformidad CJ/JIN/009/2026, debido a que la autoridad responsable debió desechar dicho medio de impugnación por actualizarse la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad de su presentación.

Boletín de Prensa 14-2025, 14a. Sesión Pública de Resolución (19-Diciembre-2025)

By BOLETINES DE PRENSA 2025, BOLETINES DE PRENSA 2025

 TEEA-PES-001/2025

SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO ATRIBUIDA AL CIUDADANO MARIO LUIS RAMOS ROCHA.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ, QUE DE UN ANÁLISIS INDIVIDUAL Y CONTEXTUAL DE LA PUBLICACIÓN DEL VIDEO QUE SE CUESTIONA, EN LAS REDES SOCIALES DENOMINADAS “FACEBOOK”, “YOUTUBE” Y “X”, SE ADVIERTE QUE LA MISMA NO ACTUALIZA LA INFRACCIÓN DE VPMRG EN PERJUICIO DE LA DENUNCIANTE, EN RAZÓN DE QUE NO SE LOGRAN ADVERTIR EXPRESIONES QUE CONTENGAN ELEMENTOS DE GÉNERO O BIEN, QUE SE HAYA ENCAMINADO A DENOSTARLA POR EL HECHO DE SER MUJER.”

Denunciante. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL.

Denunciado. Mario Luis Ramos Rocha en su carácter de periodista.

 

Acto denunciado. Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

 

Agravio. En su escrito de denuncia, la quejosa advierte que, derivado de las publicaciones del video alojado en las cuentas personales que el denunciado utiliza en las redes sociales denominadas “YouTube”, “X” y “Facebook”, a su criterio el contenido del mismo afecta su imagen y su persona y, en general, su dignidad como mujer, al poner en duda sus capacidades de desempeño en el ámbito público, afectando su honor, reputación, reconocimiento y el desempeño de su cargo en el ámbito público.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal siguiendo la metodóloga impuesta por la Sala Regional Monterrey del TEPJF en el SM-JDC-199/2025, estimó que, a partir del análisis de las publicaciones denunciadas, no se advierte que estas contengan elementos de género, es decir, que se haya referido a la denunciante por el solo hecho de ser mujer o que hayan generado un impacto diferenciado en razón de su género. En consecuencia, al no existir una afectación al derecho de ser votada en su vertiente del debido ejercicio de la función pública, en los términos precisados en la presente sentencia, este Tribunal Electoral concluye que no se encuentra acreditada la infracción de violencia política contra la mujer en razón de género en perjuicio de la denunciante.

Boletín de Prensa 13-2025, 13a. Sesión Pública de Resolución (28-Noviembre-2025)

By BOLETINES DE PRENSA 2025, BOLETINES DE PRENSA 2025

TEEA-JDC-047/2025

“ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DESECHA DE PLANO LA DEMANDA PROMOVIDA POR RODRIGO IVÁN GONZÁLEZ MIRELES, EN SU CARÁCTER DE DIPUTADE LOCAL DE MORENA, INTEGRANTE DE LA LXVI DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, DEBIDO A QUE EL ACUERDO IMPUGNADO ES UN ACTO INTRAPROCESAL QUE CARECE DE DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA.”

Parte Promovente. Rodrigo Iván González Mireles, en su calidad de diputade de morena de la LXVI Legislatura del H. Congreso del Estado de Aguascalientes.

Autoridad Responsable. Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. Acuerdo de admisión del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la nomenclatura IEE/PES/006/2025.

Agravio. La Parte promovente refiere que la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes violento sus derechos como militante, ya que se debió reencauzar la denuncia de hechos primigenia a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de morena y no a dicho Instituto, a fin de agotar las instancias para la debida resolución, en acatamiento al principio de definitividad.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal Electoral considera que, con independencia de que se actualice alguna otra casual de improcedencia, se debe desechar de plano la demanda por su notoria improcedencia, en razón de que el acto impugnado carece de definitividad, al haber sido tramitado en el marco de la sustanciación de una denuncia en sede administrativa por la autoridad electoral local y, por ende, no se traduce en una incidencia irreparable para la parte promovente.

TEEA-PES-001/2025

SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO ATRIBUIDA AL CIUDADANO MARIO LUIS RAMOS ROCHA.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ, QUE DE UN ANÁLISIS INDIVIDUAL Y CONTEXTUAL DE LA PUBLICACIÓN DEL VIDEO QUE SE CUESTIONA, EN LAS REDES SOCIALES DENOMINADAS “FACEBOOK”, “YOUTUBE” Y “X”, SE ADVIERTE QUE LA MISMA NO ACTUALIZA LA INFRACCIÓN DE VPMRG EN PERJUICIO DE LA DENUNCIANTE, EN RAZÓN DE QUE NO SE LOGRAN ADVERTIR EXPRESIONES QUE CONTENGAN ELEMENTOS DE GÉNERO O BIEN, QUE SE HAYA ENCAMINADO A DENOSTARLA POR EL HECHO DE SER MUJER.”

 

Denunciante. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL.

Denunciado. Mario Luis Ramos Rocha en su carácter de periodista.

Acto denunciado. Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

Agravio. En su escrito de denuncia, la quejosa advierte que, derivado de las publicaciones del video alojado en las cuentas personales que el denunciado utiliza en las redes sociales denominadas “YouTube”, “X” y “Facebook”, a su criterio el contenido del mismo afecta su imagen y su persona y, en general, su dignidad como mujer, al poner en duda sus capacidades de desempeño en el ámbito público, afectando su honor, reputación, reconocimiento y el desempeño de su cargo en el ámbito público.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal estimó que, a partir del análisis de las publicaciones denunciadas, no se advierte que estas contengan elementos de género, es decir, que se haya referido a la denunciante por el solo hecho de ser mujer o que hayan generado un impacto diferenciado en razón de su género. En consecuencia, al no existir una afectación al derecho de ser votada en su vertiente del debido ejercicio de la función pública, en los términos precisados en la presente sentencia, este Tribunal Electoral concluye que no se encuentra acreditada la infracción de violencia política contra la mujer en razón de género en perjuicio de la denunciante.

TEEA-PES-003/2025

EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARA LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN RELATIVA A VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO PERJUICIO DE UNA PERSONA JUZGADORA, EN CONTRA DE DEL PERFIL DE FACEBOOK DENOMINADO “GACETA PABELLON ARTEAGA” (sic).

 

Denunciante:  Eliminado Dato Personal Confidencial.

Denunciado: Quien resulte responsable del perfil de la red social Facebook denominado “Gaceta Pabellon Arteaga” (sic).

Acto denunciado. La publicación realizada a través de un perfil de Facebook denominado “Gaceta Pabellon Arteaga” (sic) en donde la denunciante señala que se realizaron actos que configuran violencia política contra las mujeres en razón de género.

Agravios. La denunciante señala en su escrito de queja, que la publicación contiene frases que la calumnian y denigran como mujer, profesionista y servidora pública, al utilizar palabras misóginas, denostativas, que prejuzgan y dañan su imagen sobre su actividad como jueza.

Resolución del Tribunal: Al respecto, el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes determinó declarar la existencia de la infracción de violencia política en razón de género en perjuicio de la denunciante, ya que, del análisis de la publicación denunciada se advierte que esta contiene elementos de género, es decir, que se refirieron a la denunciante por el sólo hecho de ser mujer, deslegitimándola para el ejercicio de su cargo, ocasionando un impacto diferenciado en contra de su persona.

No obstante, este asunto cuenta con la particularidad de que no se logró identificar o localizar a la persona encargada del manejo de la cuenta de Facebook denunciada, por lo que se fijaron como medidas de reparación integral, la inscripción del perfil denunciado al catálogo de personas sancionadas del Instituto Estatal Electoral y de este Tribunal Electoral, así como la publicación del extracto de la presente sentencia en el perfil de Facebook, así como en el portal principal de la página web oficial de este Tribunal Electoral.

TEEA-PES-004/2025

SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO ATRIBUIDA A RODRIGO IVÁN GONZÁLEZ MIRELES, EN SU CARÁCTER DE PERSONA DIPUTADA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ, QUE DEL ANÁLISIS DE LAS EXPRESIONES Y CONDUCTAS DENUNCIADAS NO SE ADVIERTE LA PRESENCIA DE ELEMENTOS DE GÉNERO; ES DECIR, NO SE OBSERVA QUE LA PERSONA DENUNCIADA SE HAYA REFERIDO A LA DENUNCIANTE POR EL HECHO DE SER MUJER NI QUE LAS MANIFESTACIONES HAYAN GENERADO UN IMPACTO DIFERENCIADO POR RAZÓN DE GÉNERO.”

 

Parte Denunciante. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL.

Parte Denunciada. Rodrigo Iván González Mireles, en su carácter de persona diputada del H. Congreso del Estado de Aguascalientes.

Acto denunciado. Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

Agravio. En su escrito de denuncia, la quejosa advierte que la parte denunciada se dirigió a ella con expresiones descalificadoras y denigrantes, con el supuesto objetivo de cuestionar su legitimidad como integrante del cabildo municipal y su pertenencia partidista afectando así, su derecho a participar en la vida política en condiciones de igualdad y evidenciando un patrón de violencia pública con consecuencias sociales y políticas.

Además, señalo que tales expresiones, al haber sido vertidas en un espacio partidista y de participación política, ocasionaron un impacto directo en su imagen pública, liderazgo y credibilidad frente a las y los militantes de MORENA; además de que, considera que al haber sido dichas expresiones grabadas y difundidas a través de medios de comunicación y redes sociales, incluyendo transmisiones en noticieros de radio y televisión, se amplifico el daño a su reputación y al ejercicio de sus funciones políticas.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal estimó que, de las expresiones hechas por la parte denunciada, no se observa que contengan roles, estereotipos, micromachismos o, en su caso, alguna carga simbólica dirigida a la denunciante, a las mujeres o al género femenino que pudiera afectar a aquella.

Puesto que las expresiones denunciadas únicamente se refieren a una opinión o critica personal de la persona denunciada en uso de su libertad de expresión, para manifestar su desacuerdo y criticar la alineación de la regidora con el partido político que la postuló.

En ese sentido, y al haber advertido que no existe una afectación a los derechos político-electorales de la denunciante, este Tribunal Electoral no tiene por acreditada la infracción de violencia política contra la mujer en razón de género en su contra.

Boletín de Prensa 12-2025, 12a. Sesión Pública de Resolución (24-Octubre-2025)

By BOLETINES DE PRENSA 2025, BOLETINES DE PRENSA 2025

TEEA-JDC-045/2025

EL TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA, DECRETÓ LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE LA CIUDADANÍA, SE ORDENÓ REENCAUZAR EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN Y REMITIRLO AL PARTIDO POLÍTICO LOCAL MOVIMIENTO LABORISTA AGUASCALIENTES.

Quién impugna. El ciudadano Víctor Hugo Martínez Delgadillo.

Autoridad Responsable.  El ciudadano Sergio Alejandro Michaus Meyemberg, en su calidad de presidente del Comité Directivo Estatal del partido político local Movimiento Laborista Aguascalientes.

Acto impugnado. La supuesta expulsión como secretario de organización del partido Movimiento Laborista Aguascalientes sin resolución debidamente fundamentada.

Agravios. El promovente señala que se realizó una violación a sus derechos político-electorales, toda vez que se dio fin a su relación laboral, sin justificación o resolución debidamente fundamentada en los estatutos de partido político local Movimiento Laborista Aguascalientes.

Resolución del Tribunal: Al respecto, el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes determinó decretar la improcedencia del juicio de la ciudadanía presentado, ya que no se agotaron las instancias partidistas previas; por ende, se ordenó reencauzar el medio de impugnación y remitirlo al partido político local Movimiento Laborista Aguascalientes, para que dé el trámite correspondiente.

TEEA-PES-002/2025

“EL TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DETERMINA DECLARA INEXISTENTE LA CONDUCTA INFRACTORA ATRIBUIDA AL CIUDADANO MARIO LUIS RAMOS ROCHA, CONSISTENTE EN VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO.”

Denunciante. Martha Cecilia Márquez Alvarado, en su carácter de regidora del ayuntamiento de Aguascalientes.

Denunciado. Mario Luis Ramos Rocha, en su calidad de periodista.

Acto denunciado. La posible comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la regidora, derivado de la publicación de un video en las cuentas oficiales del denunciado, identificadas como la red social «YouTube» y «Facebook», en el que a su dicho se desconoce su persona e imagen por referirse a ella como «dato protegido», y que por tanto se actualiza la violencia simbólica y psicológica en su detrimento.

Agravio. La denunciante argumenta que en fecha once de septiembre, el ciudadano Mario Luis Ramos Rocha, realizó la publicación de un video a través de sus cuentas oficiales como periodista, identificadas como la red social «YouTube» y «Facebook», en el que a su dicho, el contenido del mismo constituye violencia política contra las mujeres en razón de género, al desconocer su persona e imagen por referirse a ella como «dato protegido», por lo que considera que se actualiza la violencia simbólica y psicológica al exhibirla de forma pública y perjudicar su dignidad como mujer.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal Electoral estima que, debe declararse la inexistencia de la infracción de violencia política en razón de género en perjuicio de la ciudadana Martha Cecilia Márquez Alvarado, ya que, al analizar el contenido de las publicaciones denunciadas que se alojan en los perfiles del denunciado, no se advierte que contengan elementos de género, es decir, que se refirieron a la denunciante por el solo hecho de ser mujer, o que hayan causado un impacto diferenciado en razón de su género, asimismo no se afecta directamente su derecho político-electoral de ser votada en su vertiente del debido ejercicio del cargo público, ni se infiere la existencia de una asimetría de poder que genere un impacto diferenciado entre las partes en controversia.