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Boletín de Prensa 070/2021, 67a. Sesión Pública de Resolución -Presencial- (27-Octubre-2021)

TEEA-RAP-037-2021 y acumulado

“SE ORDENA AL CG MODIFICAR LA AGENDA ELECTORAL CONTENIDA EN EL ACUERDO CG-A-66/2021”

 

Quién impugna. El Partido de la Revolución Democrática y el Partido Revolucionario Institucional.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. Resolución CG-A-66/2021 del CG del IEE.

Agravios. El PRD se inconforma de la falta de homologación de fechas entre lo instruído por el INE y el acuerdo emitido por el OPLE respecto a diversas fechas del proceso electoral 2021-2022.

En cuanto al Recurso de Apelación TEEA-RAP-038/2021 presentado por el PRI, éste se queja de la omisión que hizo el IEE en cuanto a las fechas correspondientes a las candidaturas comunes.

Resolución del Tribunal. Respecto a las pretensiones del PRD, previo al cierre de instrucción del asunto, la autoridad administrativa nacional, emitió un acuerdo en el cual se fijan las fechas que el promovente señala como su agravio, y faculta al IEE para que, en uso de sus atribuciones y acorde con el Código local, encuadre las fechas de inicio de las actividades que aquejaba el PRD. Por tanto, queda sin materia la pretensión del promovente y se sobresee dicho asunto.

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por el PRI, se determinó que son fundados sus agravios, pues el OPLE incorrectamente motivó y fundamentó su decisión en una sentencia de Sala Superior que, a juicio de este Tribunal, no resulta aplicable.

Lo anterior es así, porque las candidaturas comunes obedecen a una configuración normativa local que, en el caso, se prevé expresamente, por lo que no existe justificante, ni criterio aplicable al caso, que limite o restringa el derecho de asociación y participación política por conducto de posibles candidaturas comunes.

Por lo anterior, en la sentencia se concluyó que, incorrectamente, el Consejo General motivó y fundamentó su actuación, provocando con tal acción, que en la Agenda se omitiera señalar la fecha de solicitud de registro de candidaturas comunes y, en su caso, la fecha de aprobación o no, de tales registros, lo que provoca una falta de certeza en el proceso y la actuación de la autoridad administrativa pues tal determinación se contrapone con lo establecido en la norma estatal.

En ese sentido, este Tribunal Electoral ordenó modificar el acuerdo CG-A-66/2021, con respecto a lo que fue materia de impugnación.

 

TEEA-JDC-142/2021

 “SE CONFIRMARON LAS NOTIFICACIONES RECLAMADAS POR ROBERTO TAVAREZ MEDINA.”

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE DEBEN CONFIRMARSE LAS NOTIFICACIONES RECLAMADAS, PORQUE: FUE CORRECTO QUE LA COMSIÓN NACIONAL DE JUSTICIA DEL PRI REALIZARA LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS, EN ATENCIÓN A QUE FUE OMISO EN PROPORCIONAR UN DOMICILIO EN LA SEDE DEL REFERIDO ORGANO PARITIDISTA, PUES ASÍ SE PREVÉ EN LA NORMATIVA INTERNA DEL INSTOTITOO POLÍTICO”

Quién impugna. Roberto Tavarez Medina.

Autoridad Responsable. Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI.

Acto impugnado. El 6 de septiembre, el ciudadano Roberto Tavarez Medina promovió el presente juicio ciudadano en contra de las actuaciones realizadas por la Comisión Nacional dentro del expediente CNJP-PS-AGU-112/2021, al considerar, básicamente, que esta carecía de competencia para ordenar el inicio del referido procedimiento y, a su vez, que no se le había notificado la resolución definitiva que tuvo como propósito expulsarlo del instituto político en cuestión.

 Resolución del Tribunal: Este Tribunal estimó que deben confirmarse las notificaciones reclamadas, por las siguientes cuestiones i) fue correcto que la Comisión Nacional de Justicia del PRI realizara la notificación por estrados, en atención a que fue omiso en proporcionar un domicilio en la sede del referido órgano partidista, pues así se prevé en la normativa interna del instituto político; ii) si bien es cierto que la notificación que le dio a conocer el procedimiento que se instauró en su contra adquirió definitividad al momento que se emitió la sentencia definitiva, también es que el plazo oportuno para que el promovente cuestionara tal actuación era dentro de los 4 días posteriores a la notificación que se realizó por estrados, por tanto, el hecho de que los cuestionara fuera de ese plazo, implicó que consintiera las supuestas irregularidades que ahora cuestiona.

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Boletín de Prensa 069/2021, 66a. Sesión Pública de Resolución -Virtual- (20-Octubre-2021)

TEEA-JDC-143/2021

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTE LA VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN ATRIBUIDA AL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO.

 

Promovente. C. José Luis Proa de Anda.

Responsable. Partido Político Movimiento Ciudadano.

Acto denunciado. El promovente, en su calidad de militante de MC, se dolió de una vulneración a su derecho de petición, pues presentó una solicitud de información ante la Coordinación de la Comisión Operativa Provisional de dicha institución política, en el que le solicitó diversa información atinente a la publicación de la convocatoria que establece las reglas para la realización de la Convención Estatal, y al no notificarle personalmente, consideró que el partido incurrió en la omisión de dar respuesta.

Resolución del Tribunal. El Tribunal determinó la inexistencia de la omisión, pues de un análisis exhaustivo de las constancias que obran en autos, se advirtió que el actor omitió el requisito esencial de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones.

Por lo tanto, determinó que la notificación por estados, hecha por la autoridad responsable, fue correcta, pues al incumplir con un uno de los requisitos esenciales en la solicitud de información, MC no tenía la obligación de localizar el domicilio de la persona a quien se debe notificar el resultado de la petición realizada.

Sin embargo, el peticionario puede realizar las solicitudes necesarias, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la norma, y así ejercer libremente su derecho de petición.

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Boletín de Prensa 068/2021, 65a. Sesión Pública de Resolución -Virtual- (12-Octubre-2021)

TEEA-PES-060/2021

“EN CUMPLIMIENTO A LO DETERMINADO POR LA SALA REGIONAL MONTERREY, SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LA MUJER EN RAZÓN DE GÉNERO”.

Quién denuncia. C. *Dato protegido.

Denunciados. C. Sergio Augusto López Ramírez, en su carácter de apoderado general del PVEM.

Agravios. Esencialmente, la recurrente denunció la existencia de diversos actos que, a su juicio, configuran Violencia Política contra la Mujer en razón de Género, atribuyéndole responsabilidad de los mismos al C. Sergio Augusto López Ramírez, pues señala que en diversas ocasiones se refirió a ella con palabras obscenas y denigrantes, aunado a la falta de apoyo económico que se le otorgaba para el desarrollo de su campaña electoral y la negativa de ser nombrada dirigente estatal del PVEM.

Resolución del Tribunal. En principio, se determina que, en cuanto a los hechos denunciados, relativos a los procesos de designación de órganos partidistas y el uso de recursos durante su campaña electoral, no se acredita Violencia de Género en contra de la denunciante, de conformidad con las pruebas que obran en autos.

No obstante, en el proyecto, acorde con lo instruido por Sala Regional Monterrey, se propone que, en lo tocante a las frases denunciadas, que  estas si tenían como fin menoscabar el derecho político-electoral a ser votada de la denunciante, en virtud de la afectación que estas frases pudieron tener durante el proceso electoral actual, puesto que el denunciado hace señalamientos que demeritan indubitablemente las capacidades intelectuales y demás fortalezas políticas de la víctima, siendo contrario a la lucha incesante de la mujer de ser vista, valorada y empoderarse en asuntos políticos.

En consecuencia, se acredita la existencia de violencia política en razón de género, atribuida al C. Sergio Augusto López Ramírez en relación con las palabras y frases denunciadas, por lo que se le impuso una sanción consistente en la multa prevista en la ley, de cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización (UMA), equivalente a $4,481.00 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos 00/100 m.n.).

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Boletín de Prensa 067/2021, 64a. Sesión Pública de Resolución -Virtual- (06-Octubre-2021)

TEEA-PES-097/2021

“SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO ATRIBUIDA A QUIEN RESULTE RESPONSABLE.”

ESTE TRIBUNAL CONSIDERÓ QUE DE LAS PRUEBAS QUE EXISTEN EN EL EXPEDIENTE, NO SE LOGRÓ ADVERTIR ALGUNA AFECTACIÓN A SU DERECHO-POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADA, EN SU VERTIENTE DE ACCESO A UN CARGO.”

Denunciante. Mónica Janeth Jiménez Rodríguez.

Denunciados. A quien resulte responsable

Hechos denunciados. El Instituto Local recibió una queja promovida por Mónica Janeth Jiménez Rodríguez, en contra de quien resulte responsable, por la supuesta realización de expresiones que constituyen VPG en su perjuicio, ello a través de varias publicaciones realizadas en diferentes páginas de la red social Facebook.

 Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional para poder determinar si las conductas denunciadas constituyen VPG realizó un análisis de los siguientes elementos:

  1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

Se cumple con este elemento porque las expresiones en cuestión se realizaron en el ejercicio del derecho político-electoral de la denunciante a ser votada, ya que ostenta una candidatura para una diputación local.

  1. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

En el caso, la quejosa denuncia diversas publicaciones realizadas a través de varios perfiles de Facebook denominados: “YO SOY DE RINCÓN RANCH… AGUASCALIENTES, MÉXICO”, “PROPUESTAS RINCÓN” y c) “JOSÉ JUAN MACIAS” de los cuales, se desconoce el nombre o el domicilio de la o las personas responsables de su autoría.

Pues de los informes remetidos por la Policía Cibernética del Estado, Facebook y la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. no se obtuvieron datos que resultaran útiles para la localización de las personas encargadas de manejar tales cuentas.

  1. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

Este órgano jurisdiccional estima que el presente elemento no puede tenerse por actualizado, ello porque a pesar de que las frases denunciadas pudieran resultan ofensivas y/o molestas para la denunciante, del análisis contextual de estas, no se advierte que pudiesen causar algún daño o tipo de violencia o bien, que contengan roles o estereotipos o, en su caso, alguna carga simbólica dirigida a las mujeres o al género femenino, que pudiesen afectar a la candidata.

Esto es así, porque las expresiones denunciadas únicamente se refieren a una opinión personal o crítica de varias personas –las cuales no fue posible identificar- hacia la labor o desempeño de la denunciante en su gestión como Diputada del Congreso Local en el periodo 2019-2021, en el ejercicio a su derecho en el marco de la libertad de expresión y dentro de un contexto de debate político, sin que se adviertan críticas directas a la imagen de la denunciada con base en su género, estereotipos o roles machistas, violentos o sexistas.

  1. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres y;

En atención a que el contenido de cada expresión, tanto en lo individual, como en su contexto ya fueron analizadas y, a su vez, desvirtuadas, es que permite concluir que los hechos denunciados y las expresiones cuestionadas no menoscabaron o anularon el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciada.

  1. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

Finalmente y de acuerdo a lo expuesto, los hechos denunciados –incluyendo el total de las expresiones analizadas- en lo individual y en su contexto no se advirtió que estas se hayan realizado con base en elementos de género, es decir: no se dirigen a la denunciada en su calidad de aspirante por el hecho de ser mujer, ni tampoco demostraron que estas hayan tenido un impacto diferenciado en las mujeres o que se haya afectado desproporcionadamente a tal género, pues no se demuestra que dichas frases contengan algún rol o estereotipo en virtud del género de la quejosa.

Por tanto, de la aplicación de los elementos al caso concreto que prevé el referido test, se advierte que únicamente se acreditó el primer requisito y, por tanto, no es posible considerar que las expresiones denunciadas actualizaron VPG en perjuicio de la denunciante.

TEEA-JDC-142/2021

“SE DESECHA DE PLANO LA DEMANDA DEL JUICIO CIUDADANO PRESENTADA POR EL CIUDADANO ROBERTO TAVAREZ MEDINA, EN CONTRA DE DOS NOTIFICACIONES REALIZADAS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PRI, RELATIVAS AL EMPLAZAMIENTO DEL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO INTERNO DISCIPLINARIO INSTAURADO EN SU CONTRA.”

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ, QUE SU PRESENTACIÓN FUE EXTEMPORÁNEA, YA QUE DE ACUERDO A LA NORMATIVA INTERNA DEL PRI, LA NOTIFICACIÓN PERSONAL A TRAVÉS DE ESTRADOS ES VÁLIDA CUANDO NO SE HAYA SEÑALADO DOMICILIO EN LA SEDE DEL ÓRGANO PARTIDISTA EN CUESTIÓN Y, POR TANTO, EL HECHO DE QUE LA NOTIFICACIÓN QUE INFORMÓ EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO INTERNO SE HUBIESE HECHO DE FORMA PERSONAL AL PROMOVENTE, IMPLICA QUE ESTE TENÍA CONOCIMIENTO DEL DEBER DE SEÑALAR TAL DOMICILIO, SITUACIÓN QUE NO ACONTECIÓ Y, POR TANTO, TENÍA EL DEBER DE CONSULTAR LOS ESTRADOS ELECTRÓNICOS PARA INFORMARSE DE LAS ACTUACIONES QUE SURGIERAN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO INTERDISCIPLINARIO”

Quién impugna. Roberto Tavarez Medina.

Autoridad Responsable. Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI.

Acto impugnado. El 6 de septiembre, el ciudadano Roberto Tavarez Medina promovió el presente juicio ciudadano en contra de las actuaciones realizadas por la Comisión Nacional dentro del expediente CNJP-PS-AGU-112/2021, al considerar, básicamente, que esta carecía de competencia para ordenar el inicio del referido procedimiento y, a su vez, que no se le había notificado la resolución definitiva que tuvo como propósito expulsarlo del instituto político en cuestión.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal analizó la extemporaneidad del medio de impugnación, tomando en cuenta la primera notificación que realizó el órgano de justicia partidista, en específico, la que tuvo por efecto darle a conocer el inicio del procedimiento disciplinado instaurado en su contra.

Así, como se adelantó, este órgano jurisdiccional consideró que la presente demanda es extemporánea y, por tanto, improcedente. Ello, porque el plazo legal de cuatro días para impugnar el acuerdo de inicio de procedimiento de la Comisión Nacional del PRI, transcurrió del día 14 al 17 de junio; tal y como se muestra de la constancia que existe en el expediente relativa a la cédula de notificación personal que se le efectuó en fecha 11 de junio.

De ahí que, si la demanda se presentó ante la instancia partidista el martes 7 de septiembre, es evidente su presentación fuera de plazo.

 

 

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Boletín de Prensa 066/2021, 63a. Sesión Pública de Resolución -Virtual- (09-Septiembre-2021)

TEEA-PES-094/2021

 “SE DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ATRIBUIDA A ANTONIO ARÁMBULA LÓPEZ, ENTONCES CANDIDATO POSTULADO POR LA COALICIÓN “POR AGUASCALIENTES” A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE JESÚS MARÍA.

 Denunciante. Dato Personal Protegido.

 Denunciados. José Antonio Arámbula López, entonces candidato de la coalición “Por Aguascalientes” a la Presidencia Municipal de Jesús María.

 Hechos denunciados. La denunciante presentó una queja ante el Instituto Local en contra de José Antonio Arámbula López entonces candidato de la coalición “Por Aguascalientes” a la Presidencia Municipal de Jesús María, Aguascalientes, por la supuesta realización de expresiones que constituyen VPG en su perjuicio, ello, a través de dos entrevistas realizadas en medios de comunicación locales, difundidas en la red social de Facebook

 Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional para poder determinar si las conductas denunciadas constituyen VPG realizó un análisis de los siguientes elementos:

  1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

 Se cumple con este elemento, porque las conductas que se denuncian se realizaron en el ejercicio de un derecho político de la actora, en su vertiente de aspiración a una candidatura a la Presidencia Municipal de Jesús María, Aguascalientes.

  1. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

Es posible actualizar dicho elemento, porque la comisión de tales actos se atribuye a Antonio Arámbula López, entonces candidato de la coalición “Por Aguascalientes” a la Presidencia Municipal de Jesús María, de ahí que sea susceptible de ser sancionado por tal infracción.

  1. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

De los hechos que se analizan no se advierte que Antonio Arámbula López hubiese cometido algún tipo de violencia en perjuicio de la denunciante, derivado de las expresiones que realizó durante las entrevistas que fueron transmitidas por la red social de Facebook.

Esto es así, porque si bien los comentarios se circunscribieron a la contienda municipal, en la cual participa la parte denunciante, también es que del análisis contextual del total de las respuestas que emitió la parte denunciada atienden a cuestionamientos genéricos y plurales dirigidos al partido político MORENA y a las opciones políticas que este postula, sin hacer mención de alguna candidatura en específico, como erróneamente pretende adjudicarse la candidata denunciante.

Finalmente, tampoco se advierte que tales expresiones hayan tenido la intención o propósito malicioso de difamar, calumniar o generarle alguna injuria que tenga como objetivo afectarla y descalificarla en el ejercicio de sus funciones políticas con base en estereotipos de género, con el fin de menoscabar su imagen pública o anular sus derechos, de ahí que no se tenga por actualizado este elemento que exige, precisamente, que la emisión de una expresión genere algún tipo de violencia.

  1. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

Tampoco se acredita dicho elemento, pues del análisis individual, en su conjunto y su contexto de cada expresión, se concluyó que los hechos denunciados y las expresiones cuestionadas no menoscabaron o anularon el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciada.

  1. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

En cuanto al quinto elemento, este Tribunal no advirtió que las expresiones denunciadas se hayan realizado con base en elementos de género, es decir: no se dirigen a la denunciada en su calidad de aspirante por el hecho de ser mujer ni tampoco demostraron que estas hayan tenido un impacto diferenciado en las mujeres o que afectara desproporcionadamente a tal género, pues no se demuestra que dichas frases contengan algún rol o estereotipo en virtud del género de la quejosa.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal declaró inexistente la infracción de VPG atribuida a José Antonio Arámbula López, entonces candidato de la coalición “Por Aguascalientes” a la Presidencia Municipal de Jesús María.

 

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