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Boletín de Prensa 065/2021, 62a. Sesión Pública de Resolución -Virtual- (01-Septiembre-2021)

TEEA-PES-060/2021

“SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LA MUJER EN RAZÓN DE GÉNERO, EN CONTRA DE UNA EX CANDIDATA A PRESIDENTA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES”.

Quién denuncia. C. *Dato protegido.

Denunciados. C. Sergio Augusto López Ramírez, en su carácter de apoderado general del PVEM.

Agravios. Esencialmente, la recurrente denunció la existencia de diversos actos que, a su juicio, configuran Violencia Política contra la Mujer en razón de Género, atribuyéndole responsabilidad de los mismos al C. Sergio Augusto López Ramírez, pues señala que en diversas ocasiones se refirió a ella con palabras obscenas y denigrantes, aunado a la falta de apoyo económico que se le otorgaba para el desarrollo de su campaña electoral y la negativa de ser nombrada dirigente estatal del PVEM.

Resolución del Tribunal. En la sentencia de mérito, se declaró la inexistencia de la infracción denunciada, en razón a que, si bien las palabras denunciadas producto de la comunicación entre la quejosa y el denunciado resultan agresivas y violentas, las mismas configuran violencia psicológica y verbal, sin embargo, no trascienden en una afectación a los derechos político electorales de la entonces candidata.

Lo anterior es así, pues de conformidad a los autos que obran en el expediente, la quejosa actualmente ostenta el cargo de dirigente municipal del PVEM, fue candidata a la alcaldía de Aguascalientes, candidata a primera regidora por RP Y, según la actora refiere, tales cargos y candidaturas se hicieron en apego a la normatividad interna del partido de referencia, por lo que no es posible advertir una limitación al ejercicio de sus derechos político-electorales.

Además, según el sistema de fiscalización del INE, la entonces candidata ejerció la totalidad de los recursos que le fueron asignados a su campaña, acreditándose que incluso recibió mayor porcentaje de recurso a comparación de otros candidatos del PVEM.

Es por lo razonado, que se declaró la inexistencia de VPGM.

 

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Boletín de Prensa 064/2021, 61a. Sesión Pública de Resolución -Virtual- (24-Agosto-2021)

TEEA-PES-093-2021

“SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LA MUJER EN RAZÓN DE GÉNERO Y ACTOS DE CALUMNIA, EN CONTRA DE UNA EX CANDIDATA A PRESIDENTA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO”.

Quién denuncia. Dato protegido.

Denunciados. Fan Page de Facebook “UDV Universidad de la Vida”.

 Agravios. Esencialmente, la recurrente denunció la existencia de diversas publicaciones en la red social Facebook que a su consideración denigraban su calidad de mujer, configurando con ello violencia política y calumnias.

Resolución del Tribunal. Del cumulo probatorio ofertado por la quejosa, no fue posible determinar la existencia de las publicaciones denunciadas, pues la autoridad sustanciadora certificó cada una de las publicaciones y el resultado arrojó que ninguna de ellas existía.

En ese sentido, aún y cuando en el escrito inicial de denuncia la quejosa anexa tres capturas de pantalla referentes a las publicaciones denunciadas, del análisis de los autos del expediente, no fue posible adminicular las referidas capturas con algún otro medio probatorio que generara certeza a este Tribunal, de la existencia de las publicaciones controvertidas.

En consecuencia, al advertirse la inexistencia de los hechos denunciados, no fue posible determinar si existe violencia política contra la mujer en razón de genero y/o calumnias en perjuicio de la denunciada.

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Boletín de Prensa 063/2021, 60a. Sesión Pública de Resolución -Virtual- (18-Agosto-2021)

TEEA-PES-091/2021

 “SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DEL GÉNERO, ATRIBUIDA A LAURA PATRICIA PONCE LUNA, ENTONCES CANDIDATA DE LA COALICIÓN “POR AGUASCALIENTES” A UNA DIPUTACIÓN LOCAL.

ESTE TRIBUNAL CONSIDERÓ QUE SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DE VPG, ATRIBUIDA A LAURA PATRICIA PONCE LUNA ENTONCES CANDIDATA DE LA COALICIÓN “POR AGUASCALIENTES” A UNA DIPUTACIÓN LOCAL, DERIVADO DE LAS EXPRESIONES QUE EMITIÓ DURANTE EVENTOS PROSELITISTAS; ELLO, PORQUE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL CONSIDERA QUE TALES MANIFESTACIONES SE BASAN EN ESTEREOTIPOS DE GÉNERO, QUE TUVIERON COMO OBJETIVO DENOSTAR LA IMAGEN DE LA DENUNCIANTE Y, EN CONSECUENCIA, SU CANDIDATURA, DE AHÍ QUE SE VIERON AFECTADOS SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”.

 Denunciante. Dato Personal Protegido.

 Denunciados. Laura Patricia Ponce Luna candidata de la coalición “Por Aguascalientes” a una Diputación Local en el Distrito VII y Otros

 Hechos denunciados. La denunciante presentó una queja ante el Instituto Electoral Local en contra de Laura Patricia Ponce Luna, candidata a Diputada Local por el Distrito VII y José Antonio Arámbula López, candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Jesús María, ambos por la coalición “Por Aguascalientes”, por la supuesta realización de expresiones que constituyen VPG en su perjuicio, ello a través de dos videos difundidos en la red social de Facebook.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional para poder determinar si las conductas denunciadas constituyen VPG realizó un análisis de los siguientes elementos:

  1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

Se cumple con este elemento, porque las conductas que se denuncian se realizaron en el ejercicio de un derecho político de la actora, en su vertiente de aspiración a una candidatura a la Presidencia Municipal.

  1. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

 Es posible actualizar dicho elemento, porque la comisión de tales actos se atribuye a Laura Patricia Ponce Luna quien ostenta una candidatura a una diputación local por parte de la coalición “Por Aguascalientes”, de ahí que sea susceptible de ser sancionada por tal infracción.

  1. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

De los hechos que se analizan, se advierte que Laura Patricia Ponce Luna cometió violencia simbólica y psicológica en perjuicio de la denunciante, derivado de las expresiones que realizó en los eventos que fueron difundidos a través de la red social Facebook.

Ello, porque las frases “que se vaya de candidata a reina, allá si votamos por ella” y “[…] le pedimos que se vaya de candidata a reina, ahí si la apoyamos, claro que ahí si la apoyamos, pero como candidata a Presidenta no” son expresiones que contienen un estereotipo de género al considerar que las mujeres no pueden llegar a ostentar un cargo público por carecer de aptitudes, inteligencia o conocimientos para ello y, por el contrario, únicamente pueden competir en un ámbito en el que sean reconocidas por sus atribuciones físicas.

  1. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

Este elemento se satisface en la medida en que se acreditaron las conductas antes mencionadas, las cuales, como se explicó, se encaminaron a denostar su imagen pública como candidata, y su capacidad para desempeñar tal cargo. Lo anterior, dio como resultado el menoscabo a su derecho-político electoral a ser votada, en su vertiente de acceso a un cargo.

  1. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

En cuanto al quinto elemento, este Tribunal estima que del análisis de las conductas que la actora refiere, se advierte una relación directa en razón a su género. Ello, porque el discurso efectuado por Laura Patricia Ponce Luna se encaminó a denostar su imagen y disminuir su reconocimiento como contendiente política con base en elementos de género.

Resolución: Este Tribunal electoral estimó que no es posible atribuirle responsabilidad al entonces candidato José Antonio Arámbula López, pues del análisis contextual de los videos denunciados, se advierte que a pesar de que tal candidato estuvo presente en ambos eventos proselitistas, este no tuvo una participación activa ni fungió como organizador o mediador en el mismo, a fin de que pudiera estar en posibilidad de evitar o redireccionar la expresión que se emitió, tomando en cuenta que esta fue asilada, ya que no se pronunció de forma reiterativa en el evento.

Si embargo, sí tuvo por acreditada la infracción de VPG respecto de Laura Patricia Ponce Luna, y se le impuso una multa de cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos.

 TEEA-PES-092/2021

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA INEXISTENCIA DE CALUMNIA Y VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO EN CONTRA DE “UDV Universidad de la Vida”

Denunciante. DATO PROTEGIDO.

Denunciados. Quien resulte responsable.

Acto denunciado. La quejosa, apuntó que el veintinueve de mayo del presente año, se percató de la existencia de una cuenta en la red social de Facebook, identificada con el nombre de perfil “UDV Universidad de la Vida”, en la cual se vierten diversas publicaciones que contienen imágenes que a su ver, configuran calumnias y que actualizan Violencia Política contra la Mujer en Razón de Género.

Resolución. El Tribunal determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas; pues si bien la imagen inserta en la red social pudiera ser molesta o severa, esta no precisamente tiene aparejada calumnia alguna.

Lo anterior, porque conforme a la normativa, solamente está prohibido expresar hechos o delitos falsos a sabiendas de que impactará gravemente el proceso electoral y no por error, pues si éste también estuviera incluido dentro del elemento subjetivo de la calumnia, la única forma de no cometerla sería el silencio absoluto, prohibición a la libertad de expresión que es inadmisible en una democracia.

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Boletín de Prensa 062/2021, 59a. Sesión Pública de Resolución -presencial- (04-Agosto-2021)

TEEA-REN-032/2021

 “SE CONFIRMÓ EL ACUERDO CG-A-55/21 DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, EN EL QUE SE ASIGNARON LAS REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PARA EL AYUNTAMIENTO DE JESÚS MARÍA

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE DEBE CONFIRMARSE EL ACUERDO EN EL QUE SE ASIGNARON LAS REGIDURÍAS DE RP PARA EL AYUNTAMIENTO DE JESÚS MARÍA, PORQUE EL DISEÑO DE LOS AYUNTAMIENTOS RESPECTO A LOS CARGOS DE RP, ES FACULTAD EXCLUSIVA DEL LEGISLADOR LOCAL Y, POR TANTO, EL INSTITUTO LOCAL NO TENÍA LA POSIBILIDAD DE REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN DISTINTA A LA PREVISTA POR LA NORMA ELECTORAL.

Quién impugna. José Fernando de la Cruz Reyes, candidato a la segunda regiduría de RP por Morena en el Ayuntamiento de Jesús María, Aguascalientes.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

 Acto impugnado. El Acuerdo CG-A-55/21 del Instituto Estatal Electoral, en el que se asignaron las regidurías por el principio de representación proporcional, para el ayuntamiento de Jesús María, Aguascalientes.

 Resolución del Tribunal: El Pleno del Tribunal consideró que no le asiste la razón al promovente, ello, porque parte de una inexacta apreciación de la norma, al asumir que el Instituto Local tiene la posibilidad de adoptar criterios alternativos a lo previsto por el Código Electoral, atendiendo al nivel de votación obtenido por todos los contendientes.

Lo anterior es así, ya que el diseño de los Ayuntamientos respecto a los cargos de RP es facultad exclusiva del legislador local al encontrarse dentro de su libertad configurativa para establecer procedimientos, fases o esquemas de asignación específicos, siempre y cuando se garantice el principio de representación proporcional, el pluralismo político, la representatividad y proporcionalidad en dichas asignaciones.

Por su parte, el artículo 235 del Código Electoral, establece las condiciones o requisitos para tener derecho a la asignación de RP, en tanto que el diverso 236, -ambos del Código Electoral-, instituyen el procedimiento o fórmula que la autoridad administrativa debe seguir para la asignación de regidurías de RP.

De esta manera, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el requisito de la obtención de por lo menos el 2.5% de la votación válida emitida en el municipio, para la asignación contemplada en el artículo 235 del Código Electoral, garantiza de mejor forma la representatividad y pluralidad del cabildo, logrando que la votación válida emitida se encuentre representada a través de las regidurías que cada partido obtiene.

Finalmente, respecto al apoyo equivalente al 2.5% fijado por la norma aplicable, este Tribunal determina que es un criterio válido para que los partidos contendientes sean partícipes de la asignación de regidurías por tal principio, ya que exigir un porcentaje mayor de votación para la asignación de una regiduría en la primera fase, como lo sugiere el promovente, implicaría que esta autoridad modificara el sistema de representación proporcional, que válidamente legisló y previó en la normativa electoral local.

En consecuencia, este Tribunal confirmó el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de análisis en el presente asunto.

 

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Boletín de Prensa 061/2021, 58a. Sesión Pública de Resolución -presencial- (28-Julio-2021)

TEEA-PES-078/2021

“SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DE COACCIÓN AL VOTO, ATRIBUIDA A UN EX CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES POSTULADO POR MORENA”.

Quién denuncia. C. Myrna del Carmen González López, en su carácter de representante del PAN.

Denunciados. C. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya.

Agravios. Esencialmente, la recurrente denunció dos videos alojados en Facebook en los que se denotan presuntos actos de entrega de dadivas en la etapa de campañas -colocación de pasto en un espacio público-, pues a su consideración, el ex candidato transgredió la normatividad electoral y el principio de imparcialidad al otorgar un beneficio directo a un grupo de personas, cuestión que lo posicionó indebidamente ante el electorado.

Resolución del Tribunal. En la sentencia de mérito, se determinó declarar la existencia de la infracción denunciada, puesto que del análisis contextual de los hechos denunciados se comprobó que la conducta del denunciado generó una coacción a la libertad del sufragio, en perjuicio de las y los electores.

Lo anterior es así, en razón a que en los videos se demuestra que el candidato denunciado tuvo la intención de generar una serie de actos de carácter proselitista, con el objeto de incitar el voto a su favor derivado de la entrega de pasto, pues la ciudadanía tiene la necesidad de contar con espacios verdes para su correcto esparcimiento, cuestión reconocida por la Constitución Federal.

En esa lógica, en la sentencia se razonó que el entonces candidato realizó la conducta denunciada con el propósito de obtener adeptos favorables a su candidatura.

 TEEA-PES-085/2021

 “SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DE COACCIÓN AL VOTO ATRIBUIDA AL ENTONCES CANDIDATO LEONARDO MONTAÑEZ CASTRO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES Y A DIVERSOS SUJETOS QUE SIMPATIZAN CON ESTE.

ESTE TRIBUNAL CONSIDERÓ QUE LA PARTE DENUNCIANTE DEJO CUMPLIR CON SU CARGA DE REFERIR CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR QUE GENEREN CONVICCIÓN EN CUANTO A QUE LOS SUJETOS SUSCEPTIBLES DE SER RESPONSABLE REALIZARON LA ENTREGA DEL PROGRAMA EN CUESTIÓN CON LA INTENCIÓN DE COACCIONAR AL ELECTORADO.”

 Quién impugna. Partido político MORENA.

 Denunciados. Partido Acción Nacional y otros.

 Hechos denunciados. MORENA presentó una queja ante el Instituto Local, en contra del entonces candidato Leonardo Montañez Castro a la Presidencia Municipal de Aguascalientes, el PAN y diversos funcionarios públicos, por la supuesta realización de descuentos en los recibos de agua, así como la utilización de un vehículo propiedad del Ayuntamiento de Aguascalientes para actos proselitistas, lo que, a su parecer, es una forma de coacción hacia el electorado para obtener su voto con el propósito de promover al referido candidato.

 Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que la infracción denunciada relativa a la coacción es inexistente, porque si bien es cierto que dos de los sujetos denunciados refirieron en su contestación que sí existe un programa que aporta descuentos para el servicio del agua, también es que de las pruebas que aportó la parte denunciante no fue posible acreditar el elemento personal que exige que la supuesta entrega se trate de partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier otra persona que involucre al entonces candidato Leonardo Montañez Castro.

Esto, porque la parte denunciante dejó cumplir con su carga de referir circunstancias de tiempo, modo y lugar que generen convicción en cuanto a que los sujetos susceptibles de ser responsable realizaron la entrega del programa en cuestión con la intención de coaccionar al electorado, y que estos, a su vez, haya promovido al candidato cuestionado. Por tanto, resulta innecesario analizar los demás elementos, ya que la infracción únicamente puede actualizarse con la acreditación de los tres elementos.

Por tanto, del análisis relacionado de las pruebas ofrecidas por la parte denunciante y las recabadas por la autoridad instructora, este Tribunal Electoral consideró que no son suficientes ni idóneas, al no aportar elemento alguno que acredite de forma fehaciente las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de los hechos denunciados, de tal manera que permita acreditarlos.

De ahí que, al no existir elemento alguno que permita suponer la existencia de coacción por parte del PAN o alguna otra persona que involucre al entonces candidato cuestionado, por ello, se determina la inexistencia de la infracción.

TEEA-PES-088/2021

 “SE DECLARA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIONES DE VPG Y CALUMNIA”

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE DE LAS EXPRESIONES DENUNCIADAS NO SE DESPRENDE ALGÚN ELEMENTO DE GÉNERO QUE VULNERE LOS DERECHOS DE LA DENUNCIANTE. TAMPOCO SE ACTUALIZA LA CALUMNIA PUES NO SE ACREDITÓ EL ELEMENTO OBJETIVO QUE REQUIERE QUE EL CONTENIDO DE LOS MENSAJES ADVIERTA LA IMPUTACIÓN DIRECTA DE UN HECHO O DELITO QUE SEA FALSO.

Quién impugna. Claudia Guadalupe De Lira Beltrán, entonces candidata de la coalición “Por Aguascalientes” a una regiduría en el ayuntamiento de Jesús María.

Denunciada. Karla Arely Espinosa Esparza, candidata de la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes” a la Presidencia Municipal de Jesús María.

Hechos denunciados. Claudia Guadalupe De Lira Beltrán, candidata de la coalición “Por Aguascalientes” a una regiduría en el Ayuntamiento de Jesús María, presentó una queja ante el Instituto Local en contra de Karla Arely Espinoza Esparza candidata de la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes” a la Presidencia Municipal de dicho Ayuntamiento, por la supuesta realización de expresiones que constituyen VPG y calumnia en su perjuicio, ello a través de una serie de videos difundidos en Facebook.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal Electoral consideró  que las frases “actos de corrupción, “gobierno de panistas corruptos”, en el que se refiere que la denunciante pretendía entregar un recurso público -destinado al apoyo de empresas-, así como de la mención de que pavimentó una calle frente a un terreno que es propiedad de su suegro, para beneficiar a personas cercanas a ella, no se advierte que se traten de palabras ofensivas y/o violentas que pudiesen causar algún daño o tipo de violencia.

Asimismo, del contexto de estas no se observa que contenga roles o estereotipos o, en su caso, alguna carga simbólica dirigida a las mujeres o al género femenino, que pudiesen afectar a la candidata.

Esto es así, porque las expresiones denunciadas únicamente se refieren a una opinión personal de otra candidata contendiente, así como de un ciudadano -a través de una página de carácter noticioso- en uso de su libertad de expresión, en un contexto de debate político, sin que ello pueda demostrar que se trata de un agravio directo o indirecto en perjuicio de la quejosa.

Finalmente, esta autoridad jurisdiccional considera que del estudio tanto individual y conjunto de las expresiones que la denunciante refiere, no se advierte una relación o incidencia directa en razón al género, dado que no se dirige a una mujer por ser mujer, no causa un impacto diferenciado, ni le afecta de forma desproporcionada. Esto, porque no se demuestra la existencia de algún rol o estereotipo en torno a dichas expresiones.

En lo que respecta a la infracción de calumnia este Tribunal Electoral concluyó que el contenido denunciado encuadra dentro del debate electoral y, a su vez, amparado por la maximización de la libertad de expresión que se genera dentro de las campañas electorales, por lo cual, básicamente, se trata de una manifestación genérica en relación a supuestos actos realizados por la candidata y, a su vez, a una opinión personal sobre su gestión en la administración pública.

 TEEA-PES-090/2021

“SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE INFRACCIONES ATRIBUIDAS A UN EX CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES POSTULADO POR MORENA”.

Quién denuncia. C. Richard Ramírez Díaz de León, en su carácter de representante del PAN.

Denunciados. C. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya.

Agravios. Esencialmente, la recurrente denunció la existencia de diversos espectaculares que, a su consideración, se colocaron en una temporalidad prohibida por la normatividad electoral.

Resolución del Tribunal. En la sentencia de mérito, se determinó declarar la inexistencia de la infracción denunciada, en razón a que la parte denunciante sustentó su dicho en una fe de hechos.

Así, este Tribunal advierte que la parte denunciante fue omisa en detallar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hiciera posible la ubicación exacta de los hechos denunciados; el impacto que tuvo; o bien, la manera en que las imágenes generaran una desigualdad en la contienda; por tanto, el medio de prueba carece de utilidad para el fin propuesto y, por tanto, no es viable darle valor probatorio pleno, y es insuficiente para acreditar los hechos.

Por tanto, en la sentencia se determinó que el instrumento notarial aportado por el PAN no resulta suficiente para, concatenado con otros medios, robustecer las probanzas y alcanzar la veracidad de los hechos y, consecuentemente, apto para acreditar los hechos denunciados pues carece de certeza jurídica.

TEEA-JDC-137/2021

PROMOVENTE: C. Ma. Concepción Roque Castro.

AUTORIDAD RESPONSABLE: Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Se desechó de plano la demanda del Juicio Ciudadano presentada en contra del Acuerdo CG-A-54/2021 del Consejo General del IEE interpuesta por Ma. Concepción Roque Castro, porque este Tribunal Electoral considera que la promovente carece de interés jurídico y legítimo para impugnar la asignación de diputados por la vía de representación proporcional, al no representar a un partido político ni acreditar su personería como candidata de RP.

TEEA-JDC-140/2021

PROMOVENTE: Berenice Anahí Romo Tapia.

AUTORIDAD RESPONSABLE: Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Se desechó por extemporánea la demanda del Juicio Ciudadano, interpuesto por Berenice Anahí Romo Tapia, para controvertir la supuesta omisión del Instituto Estatal Electoral respecto del análisis y revisión de los requisitos de elegibilidad de la diputada propietaria en la fórmula 6 de las asignadas por la vía de representación proporcional.

TEEA-JDC-126/2021 y acumulados.

EL TRIBUNAL ELECTORAL REVOCÓ PARCIALMENTE EL ACUERDO CG-A-54/21, MEDIANTE EL CUAL EL CONSEJO GENERAL ASIGNÓ LAS DIPUTACIONES VÍA REPREENTACIÓN PROPORCIONAL”

Promovente. C. Heder Pedro Guzmán Espejel y otros.

 Acto combatido.Los promoventes se dolieron de errores en el cálculo de porcentajes de votación; también apuntan una sobre y subrepresentación de determinados partidos; además de omisiones al no considerar a los más altos porcentajes de votación en un distrito sin lograr el triunfo; así como temas de paridad y acciones afirmativas para grupos vulnerables.

Resolución del Tribunal. El Tribunal, determinó revocar parcialmente el acuerdo CG-A-54/21 para efectos debido a que modificó el cálculo de Cociente Electoral y Resto Mayor; dejó sin efectos la asignación del C. Arturo Piña Alvarado; y asignó la diputación de representación proporcional al C. Heder Pedro Guzmán Espejel.

Lo anterior debido a que el Instituto consideró indebidamente en la segunda etapa el porcentaje del PRD para el cálculo del cociente electoral. Además, bajo el principio de militancia efectiva y debido al porcentaje obtenido en la votación por el C. Heder Pedro Guzmán Espejel, determinó que le corresponde una diputación.

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