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Boletín de Prensa 066/2021, 63a. Sesión Pública de Resolución -Virtual- (09-Septiembre-2021)

TEEA-PES-094/2021

 “SE DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ATRIBUIDA A ANTONIO ARÁMBULA LÓPEZ, ENTONCES CANDIDATO POSTULADO POR LA COALICIÓN “POR AGUASCALIENTES” A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE JESÚS MARÍA.

 Denunciante. Dato Personal Protegido.

 Denunciados. José Antonio Arámbula López, entonces candidato de la coalición “Por Aguascalientes” a la Presidencia Municipal de Jesús María.

 Hechos denunciados. La denunciante presentó una queja ante el Instituto Local en contra de José Antonio Arámbula López entonces candidato de la coalición “Por Aguascalientes” a la Presidencia Municipal de Jesús María, Aguascalientes, por la supuesta realización de expresiones que constituyen VPG en su perjuicio, ello, a través de dos entrevistas realizadas en medios de comunicación locales, difundidas en la red social de Facebook

 Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional para poder determinar si las conductas denunciadas constituyen VPG realizó un análisis de los siguientes elementos:

  1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

 Se cumple con este elemento, porque las conductas que se denuncian se realizaron en el ejercicio de un derecho político de la actora, en su vertiente de aspiración a una candidatura a la Presidencia Municipal de Jesús María, Aguascalientes.

  1. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

Es posible actualizar dicho elemento, porque la comisión de tales actos se atribuye a Antonio Arámbula López, entonces candidato de la coalición “Por Aguascalientes” a la Presidencia Municipal de Jesús María, de ahí que sea susceptible de ser sancionado por tal infracción.

  1. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

De los hechos que se analizan no se advierte que Antonio Arámbula López hubiese cometido algún tipo de violencia en perjuicio de la denunciante, derivado de las expresiones que realizó durante las entrevistas que fueron transmitidas por la red social de Facebook.

Esto es así, porque si bien los comentarios se circunscribieron a la contienda municipal, en la cual participa la parte denunciante, también es que del análisis contextual del total de las respuestas que emitió la parte denunciada atienden a cuestionamientos genéricos y plurales dirigidos al partido político MORENA y a las opciones políticas que este postula, sin hacer mención de alguna candidatura en específico, como erróneamente pretende adjudicarse la candidata denunciante.

Finalmente, tampoco se advierte que tales expresiones hayan tenido la intención o propósito malicioso de difamar, calumniar o generarle alguna injuria que tenga como objetivo afectarla y descalificarla en el ejercicio de sus funciones políticas con base en estereotipos de género, con el fin de menoscabar su imagen pública o anular sus derechos, de ahí que no se tenga por actualizado este elemento que exige, precisamente, que la emisión de una expresión genere algún tipo de violencia.

  1. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

Tampoco se acredita dicho elemento, pues del análisis individual, en su conjunto y su contexto de cada expresión, se concluyó que los hechos denunciados y las expresiones cuestionadas no menoscabaron o anularon el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciada.

  1. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

En cuanto al quinto elemento, este Tribunal no advirtió que las expresiones denunciadas se hayan realizado con base en elementos de género, es decir: no se dirigen a la denunciada en su calidad de aspirante por el hecho de ser mujer ni tampoco demostraron que estas hayan tenido un impacto diferenciado en las mujeres o que afectara desproporcionadamente a tal género, pues no se demuestra que dichas frases contengan algún rol o estereotipo en virtud del género de la quejosa.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal declaró inexistente la infracción de VPG atribuida a José Antonio Arámbula López, entonces candidato de la coalición “Por Aguascalientes” a la Presidencia Municipal de Jesús María.

 

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Boletín de Prensa 065/2021, 62a. Sesión Pública de Resolución -Virtual- (01-Septiembre-2021)

TEEA-PES-060/2021

“SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LA MUJER EN RAZÓN DE GÉNERO, EN CONTRA DE UNA EX CANDIDATA A PRESIDENTA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES”.

Quién denuncia. C. *Dato protegido.

Denunciados. C. Sergio Augusto López Ramírez, en su carácter de apoderado general del PVEM.

Agravios. Esencialmente, la recurrente denunció la existencia de diversos actos que, a su juicio, configuran Violencia Política contra la Mujer en razón de Género, atribuyéndole responsabilidad de los mismos al C. Sergio Augusto López Ramírez, pues señala que en diversas ocasiones se refirió a ella con palabras obscenas y denigrantes, aunado a la falta de apoyo económico que se le otorgaba para el desarrollo de su campaña electoral y la negativa de ser nombrada dirigente estatal del PVEM.

Resolución del Tribunal. En la sentencia de mérito, se declaró la inexistencia de la infracción denunciada, en razón a que, si bien las palabras denunciadas producto de la comunicación entre la quejosa y el denunciado resultan agresivas y violentas, las mismas configuran violencia psicológica y verbal, sin embargo, no trascienden en una afectación a los derechos político electorales de la entonces candidata.

Lo anterior es así, pues de conformidad a los autos que obran en el expediente, la quejosa actualmente ostenta el cargo de dirigente municipal del PVEM, fue candidata a la alcaldía de Aguascalientes, candidata a primera regidora por RP Y, según la actora refiere, tales cargos y candidaturas se hicieron en apego a la normatividad interna del partido de referencia, por lo que no es posible advertir una limitación al ejercicio de sus derechos político-electorales.

Además, según el sistema de fiscalización del INE, la entonces candidata ejerció la totalidad de los recursos que le fueron asignados a su campaña, acreditándose que incluso recibió mayor porcentaje de recurso a comparación de otros candidatos del PVEM.

Es por lo razonado, que se declaró la inexistencia de VPGM.

 

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Boletín de Prensa 064/2021, 61a. Sesión Pública de Resolución -Virtual- (24-Agosto-2021)

TEEA-PES-093-2021

“SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LA MUJER EN RAZÓN DE GÉNERO Y ACTOS DE CALUMNIA, EN CONTRA DE UNA EX CANDIDATA A PRESIDENTA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO”.

Quién denuncia. Dato protegido.

Denunciados. Fan Page de Facebook “UDV Universidad de la Vida”.

 Agravios. Esencialmente, la recurrente denunció la existencia de diversas publicaciones en la red social Facebook que a su consideración denigraban su calidad de mujer, configurando con ello violencia política y calumnias.

Resolución del Tribunal. Del cumulo probatorio ofertado por la quejosa, no fue posible determinar la existencia de las publicaciones denunciadas, pues la autoridad sustanciadora certificó cada una de las publicaciones y el resultado arrojó que ninguna de ellas existía.

En ese sentido, aún y cuando en el escrito inicial de denuncia la quejosa anexa tres capturas de pantalla referentes a las publicaciones denunciadas, del análisis de los autos del expediente, no fue posible adminicular las referidas capturas con algún otro medio probatorio que generara certeza a este Tribunal, de la existencia de las publicaciones controvertidas.

En consecuencia, al advertirse la inexistencia de los hechos denunciados, no fue posible determinar si existe violencia política contra la mujer en razón de genero y/o calumnias en perjuicio de la denunciada.

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Boletín de Prensa 063/2021, 60a. Sesión Pública de Resolución -Virtual- (18-Agosto-2021)

TEEA-PES-091/2021

 “SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DEL GÉNERO, ATRIBUIDA A LAURA PATRICIA PONCE LUNA, ENTONCES CANDIDATA DE LA COALICIÓN “POR AGUASCALIENTES” A UNA DIPUTACIÓN LOCAL.

ESTE TRIBUNAL CONSIDERÓ QUE SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DE VPG, ATRIBUIDA A LAURA PATRICIA PONCE LUNA ENTONCES CANDIDATA DE LA COALICIÓN “POR AGUASCALIENTES” A UNA DIPUTACIÓN LOCAL, DERIVADO DE LAS EXPRESIONES QUE EMITIÓ DURANTE EVENTOS PROSELITISTAS; ELLO, PORQUE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL CONSIDERA QUE TALES MANIFESTACIONES SE BASAN EN ESTEREOTIPOS DE GÉNERO, QUE TUVIERON COMO OBJETIVO DENOSTAR LA IMAGEN DE LA DENUNCIANTE Y, EN CONSECUENCIA, SU CANDIDATURA, DE AHÍ QUE SE VIERON AFECTADOS SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”.

 Denunciante. Dato Personal Protegido.

 Denunciados. Laura Patricia Ponce Luna candidata de la coalición “Por Aguascalientes” a una Diputación Local en el Distrito VII y Otros

 Hechos denunciados. La denunciante presentó una queja ante el Instituto Electoral Local en contra de Laura Patricia Ponce Luna, candidata a Diputada Local por el Distrito VII y José Antonio Arámbula López, candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Jesús María, ambos por la coalición “Por Aguascalientes”, por la supuesta realización de expresiones que constituyen VPG en su perjuicio, ello a través de dos videos difundidos en la red social de Facebook.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional para poder determinar si las conductas denunciadas constituyen VPG realizó un análisis de los siguientes elementos:

  1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

Se cumple con este elemento, porque las conductas que se denuncian se realizaron en el ejercicio de un derecho político de la actora, en su vertiente de aspiración a una candidatura a la Presidencia Municipal.

  1. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

 Es posible actualizar dicho elemento, porque la comisión de tales actos se atribuye a Laura Patricia Ponce Luna quien ostenta una candidatura a una diputación local por parte de la coalición “Por Aguascalientes”, de ahí que sea susceptible de ser sancionada por tal infracción.

  1. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

De los hechos que se analizan, se advierte que Laura Patricia Ponce Luna cometió violencia simbólica y psicológica en perjuicio de la denunciante, derivado de las expresiones que realizó en los eventos que fueron difundidos a través de la red social Facebook.

Ello, porque las frases “que se vaya de candidata a reina, allá si votamos por ella” y “[…] le pedimos que se vaya de candidata a reina, ahí si la apoyamos, claro que ahí si la apoyamos, pero como candidata a Presidenta no” son expresiones que contienen un estereotipo de género al considerar que las mujeres no pueden llegar a ostentar un cargo público por carecer de aptitudes, inteligencia o conocimientos para ello y, por el contrario, únicamente pueden competir en un ámbito en el que sean reconocidas por sus atribuciones físicas.

  1. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

Este elemento se satisface en la medida en que se acreditaron las conductas antes mencionadas, las cuales, como se explicó, se encaminaron a denostar su imagen pública como candidata, y su capacidad para desempeñar tal cargo. Lo anterior, dio como resultado el menoscabo a su derecho-político electoral a ser votada, en su vertiente de acceso a un cargo.

  1. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

En cuanto al quinto elemento, este Tribunal estima que del análisis de las conductas que la actora refiere, se advierte una relación directa en razón a su género. Ello, porque el discurso efectuado por Laura Patricia Ponce Luna se encaminó a denostar su imagen y disminuir su reconocimiento como contendiente política con base en elementos de género.

Resolución: Este Tribunal electoral estimó que no es posible atribuirle responsabilidad al entonces candidato José Antonio Arámbula López, pues del análisis contextual de los videos denunciados, se advierte que a pesar de que tal candidato estuvo presente en ambos eventos proselitistas, este no tuvo una participación activa ni fungió como organizador o mediador en el mismo, a fin de que pudiera estar en posibilidad de evitar o redireccionar la expresión que se emitió, tomando en cuenta que esta fue asilada, ya que no se pronunció de forma reiterativa en el evento.

Si embargo, sí tuvo por acreditada la infracción de VPG respecto de Laura Patricia Ponce Luna, y se le impuso una multa de cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos.

 TEEA-PES-092/2021

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA INEXISTENCIA DE CALUMNIA Y VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO EN CONTRA DE “UDV Universidad de la Vida”

Denunciante. DATO PROTEGIDO.

Denunciados. Quien resulte responsable.

Acto denunciado. La quejosa, apuntó que el veintinueve de mayo del presente año, se percató de la existencia de una cuenta en la red social de Facebook, identificada con el nombre de perfil “UDV Universidad de la Vida”, en la cual se vierten diversas publicaciones que contienen imágenes que a su ver, configuran calumnias y que actualizan Violencia Política contra la Mujer en Razón de Género.

Resolución. El Tribunal determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas; pues si bien la imagen inserta en la red social pudiera ser molesta o severa, esta no precisamente tiene aparejada calumnia alguna.

Lo anterior, porque conforme a la normativa, solamente está prohibido expresar hechos o delitos falsos a sabiendas de que impactará gravemente el proceso electoral y no por error, pues si éste también estuviera incluido dentro del elemento subjetivo de la calumnia, la única forma de no cometerla sería el silencio absoluto, prohibición a la libertad de expresión que es inadmisible en una democracia.

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Boletín de Prensa 062/2021, 59a. Sesión Pública de Resolución -presencial- (04-Agosto-2021)

TEEA-REN-032/2021

 “SE CONFIRMÓ EL ACUERDO CG-A-55/21 DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, EN EL QUE SE ASIGNARON LAS REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PARA EL AYUNTAMIENTO DE JESÚS MARÍA

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE DEBE CONFIRMARSE EL ACUERDO EN EL QUE SE ASIGNARON LAS REGIDURÍAS DE RP PARA EL AYUNTAMIENTO DE JESÚS MARÍA, PORQUE EL DISEÑO DE LOS AYUNTAMIENTOS RESPECTO A LOS CARGOS DE RP, ES FACULTAD EXCLUSIVA DEL LEGISLADOR LOCAL Y, POR TANTO, EL INSTITUTO LOCAL NO TENÍA LA POSIBILIDAD DE REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN DISTINTA A LA PREVISTA POR LA NORMA ELECTORAL.

Quién impugna. José Fernando de la Cruz Reyes, candidato a la segunda regiduría de RP por Morena en el Ayuntamiento de Jesús María, Aguascalientes.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

 Acto impugnado. El Acuerdo CG-A-55/21 del Instituto Estatal Electoral, en el que se asignaron las regidurías por el principio de representación proporcional, para el ayuntamiento de Jesús María, Aguascalientes.

 Resolución del Tribunal: El Pleno del Tribunal consideró que no le asiste la razón al promovente, ello, porque parte de una inexacta apreciación de la norma, al asumir que el Instituto Local tiene la posibilidad de adoptar criterios alternativos a lo previsto por el Código Electoral, atendiendo al nivel de votación obtenido por todos los contendientes.

Lo anterior es así, ya que el diseño de los Ayuntamientos respecto a los cargos de RP es facultad exclusiva del legislador local al encontrarse dentro de su libertad configurativa para establecer procedimientos, fases o esquemas de asignación específicos, siempre y cuando se garantice el principio de representación proporcional, el pluralismo político, la representatividad y proporcionalidad en dichas asignaciones.

Por su parte, el artículo 235 del Código Electoral, establece las condiciones o requisitos para tener derecho a la asignación de RP, en tanto que el diverso 236, -ambos del Código Electoral-, instituyen el procedimiento o fórmula que la autoridad administrativa debe seguir para la asignación de regidurías de RP.

De esta manera, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el requisito de la obtención de por lo menos el 2.5% de la votación válida emitida en el municipio, para la asignación contemplada en el artículo 235 del Código Electoral, garantiza de mejor forma la representatividad y pluralidad del cabildo, logrando que la votación válida emitida se encuentre representada a través de las regidurías que cada partido obtiene.

Finalmente, respecto al apoyo equivalente al 2.5% fijado por la norma aplicable, este Tribunal determina que es un criterio válido para que los partidos contendientes sean partícipes de la asignación de regidurías por tal principio, ya que exigir un porcentaje mayor de votación para la asignación de una regiduría en la primera fase, como lo sugiere el promovente, implicaría que esta autoridad modificara el sistema de representación proporcional, que válidamente legisló y previó en la normativa electoral local.

En consecuencia, este Tribunal confirmó el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de análisis en el presente asunto.

 

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