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COMUNICACIÓN SOCIAL

Boletín de Prensa 063/2021, 60a. Sesión Pública de Resolución -Virtual- (18-Agosto-2021)

By BOLETINES DE PRENSA 2021

TEEA-PES-091/2021

 “SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DEL GÉNERO, ATRIBUIDA A LAURA PATRICIA PONCE LUNA, ENTONCES CANDIDATA DE LA COALICIÓN “POR AGUASCALIENTES” A UNA DIPUTACIÓN LOCAL.

ESTE TRIBUNAL CONSIDERÓ QUE SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DE VPG, ATRIBUIDA A LAURA PATRICIA PONCE LUNA ENTONCES CANDIDATA DE LA COALICIÓN “POR AGUASCALIENTES” A UNA DIPUTACIÓN LOCAL, DERIVADO DE LAS EXPRESIONES QUE EMITIÓ DURANTE EVENTOS PROSELITISTAS; ELLO, PORQUE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL CONSIDERA QUE TALES MANIFESTACIONES SE BASAN EN ESTEREOTIPOS DE GÉNERO, QUE TUVIERON COMO OBJETIVO DENOSTAR LA IMAGEN DE LA DENUNCIANTE Y, EN CONSECUENCIA, SU CANDIDATURA, DE AHÍ QUE SE VIERON AFECTADOS SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”.

 Denunciante. Dato Personal Protegido.

 Denunciados. Laura Patricia Ponce Luna candidata de la coalición “Por Aguascalientes” a una Diputación Local en el Distrito VII y Otros

 Hechos denunciados. La denunciante presentó una queja ante el Instituto Electoral Local en contra de Laura Patricia Ponce Luna, candidata a Diputada Local por el Distrito VII y José Antonio Arámbula López, candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Jesús María, ambos por la coalición “Por Aguascalientes”, por la supuesta realización de expresiones que constituyen VPG en su perjuicio, ello a través de dos videos difundidos en la red social de Facebook.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional para poder determinar si las conductas denunciadas constituyen VPG realizó un análisis de los siguientes elementos:

  1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

Se cumple con este elemento, porque las conductas que se denuncian se realizaron en el ejercicio de un derecho político de la actora, en su vertiente de aspiración a una candidatura a la Presidencia Municipal.

  1. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

 Es posible actualizar dicho elemento, porque la comisión de tales actos se atribuye a Laura Patricia Ponce Luna quien ostenta una candidatura a una diputación local por parte de la coalición “Por Aguascalientes”, de ahí que sea susceptible de ser sancionada por tal infracción.

  1. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

De los hechos que se analizan, se advierte que Laura Patricia Ponce Luna cometió violencia simbólica y psicológica en perjuicio de la denunciante, derivado de las expresiones que realizó en los eventos que fueron difundidos a través de la red social Facebook.

Ello, porque las frases “que se vaya de candidata a reina, allá si votamos por ella” y “[…] le pedimos que se vaya de candidata a reina, ahí si la apoyamos, claro que ahí si la apoyamos, pero como candidata a Presidenta no” son expresiones que contienen un estereotipo de género al considerar que las mujeres no pueden llegar a ostentar un cargo público por carecer de aptitudes, inteligencia o conocimientos para ello y, por el contrario, únicamente pueden competir en un ámbito en el que sean reconocidas por sus atribuciones físicas.

  1. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

Este elemento se satisface en la medida en que se acreditaron las conductas antes mencionadas, las cuales, como se explicó, se encaminaron a denostar su imagen pública como candidata, y su capacidad para desempeñar tal cargo. Lo anterior, dio como resultado el menoscabo a su derecho-político electoral a ser votada, en su vertiente de acceso a un cargo.

  1. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

En cuanto al quinto elemento, este Tribunal estima que del análisis de las conductas que la actora refiere, se advierte una relación directa en razón a su género. Ello, porque el discurso efectuado por Laura Patricia Ponce Luna se encaminó a denostar su imagen y disminuir su reconocimiento como contendiente política con base en elementos de género.

Resolución: Este Tribunal electoral estimó que no es posible atribuirle responsabilidad al entonces candidato José Antonio Arámbula López, pues del análisis contextual de los videos denunciados, se advierte que a pesar de que tal candidato estuvo presente en ambos eventos proselitistas, este no tuvo una participación activa ni fungió como organizador o mediador en el mismo, a fin de que pudiera estar en posibilidad de evitar o redireccionar la expresión que se emitió, tomando en cuenta que esta fue asilada, ya que no se pronunció de forma reiterativa en el evento.

Si embargo, sí tuvo por acreditada la infracción de VPG respecto de Laura Patricia Ponce Luna, y se le impuso una multa de cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos.

 TEEA-PES-092/2021

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA INEXISTENCIA DE CALUMNIA Y VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO EN CONTRA DE “UDV Universidad de la Vida”

Denunciante. DATO PROTEGIDO.

Denunciados. Quien resulte responsable.

Acto denunciado. La quejosa, apuntó que el veintinueve de mayo del presente año, se percató de la existencia de una cuenta en la red social de Facebook, identificada con el nombre de perfil “UDV Universidad de la Vida”, en la cual se vierten diversas publicaciones que contienen imágenes que a su ver, configuran calumnias y que actualizan Violencia Política contra la Mujer en Razón de Género.

Resolución. El Tribunal determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas; pues si bien la imagen inserta en la red social pudiera ser molesta o severa, esta no precisamente tiene aparejada calumnia alguna.

Lo anterior, porque conforme a la normativa, solamente está prohibido expresar hechos o delitos falsos a sabiendas de que impactará gravemente el proceso electoral y no por error, pues si éste también estuviera incluido dentro del elemento subjetivo de la calumnia, la única forma de no cometerla sería el silencio absoluto, prohibición a la libertad de expresión que es inadmisible en una democracia.

Boletín de Prensa 062/2021, 59a. Sesión Pública de Resolución -presencial- (04-Agosto-2021)

By BOLETINES DE PRENSA 2021

TEEA-REN-032/2021

 “SE CONFIRMÓ EL ACUERDO CG-A-55/21 DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, EN EL QUE SE ASIGNARON LAS REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PARA EL AYUNTAMIENTO DE JESÚS MARÍA

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE DEBE CONFIRMARSE EL ACUERDO EN EL QUE SE ASIGNARON LAS REGIDURÍAS DE RP PARA EL AYUNTAMIENTO DE JESÚS MARÍA, PORQUE EL DISEÑO DE LOS AYUNTAMIENTOS RESPECTO A LOS CARGOS DE RP, ES FACULTAD EXCLUSIVA DEL LEGISLADOR LOCAL Y, POR TANTO, EL INSTITUTO LOCAL NO TENÍA LA POSIBILIDAD DE REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN DISTINTA A LA PREVISTA POR LA NORMA ELECTORAL.

Quién impugna. José Fernando de la Cruz Reyes, candidato a la segunda regiduría de RP por Morena en el Ayuntamiento de Jesús María, Aguascalientes.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

 Acto impugnado. El Acuerdo CG-A-55/21 del Instituto Estatal Electoral, en el que se asignaron las regidurías por el principio de representación proporcional, para el ayuntamiento de Jesús María, Aguascalientes.

 Resolución del Tribunal: El Pleno del Tribunal consideró que no le asiste la razón al promovente, ello, porque parte de una inexacta apreciación de la norma, al asumir que el Instituto Local tiene la posibilidad de adoptar criterios alternativos a lo previsto por el Código Electoral, atendiendo al nivel de votación obtenido por todos los contendientes.

Lo anterior es así, ya que el diseño de los Ayuntamientos respecto a los cargos de RP es facultad exclusiva del legislador local al encontrarse dentro de su libertad configurativa para establecer procedimientos, fases o esquemas de asignación específicos, siempre y cuando se garantice el principio de representación proporcional, el pluralismo político, la representatividad y proporcionalidad en dichas asignaciones.

Por su parte, el artículo 235 del Código Electoral, establece las condiciones o requisitos para tener derecho a la asignación de RP, en tanto que el diverso 236, -ambos del Código Electoral-, instituyen el procedimiento o fórmula que la autoridad administrativa debe seguir para la asignación de regidurías de RP.

De esta manera, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el requisito de la obtención de por lo menos el 2.5% de la votación válida emitida en el municipio, para la asignación contemplada en el artículo 235 del Código Electoral, garantiza de mejor forma la representatividad y pluralidad del cabildo, logrando que la votación válida emitida se encuentre representada a través de las regidurías que cada partido obtiene.

Finalmente, respecto al apoyo equivalente al 2.5% fijado por la norma aplicable, este Tribunal determina que es un criterio válido para que los partidos contendientes sean partícipes de la asignación de regidurías por tal principio, ya que exigir un porcentaje mayor de votación para la asignación de una regiduría en la primera fase, como lo sugiere el promovente, implicaría que esta autoridad modificara el sistema de representación proporcional, que válidamente legisló y previó en la normativa electoral local.

En consecuencia, este Tribunal confirmó el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de análisis en el presente asunto.

 

Boletín de Prensa 061/2021, 58a. Sesión Pública de Resolución -presencial- (28-Julio-2021)

By BOLETINES DE PRENSA 2021

TEEA-PES-078/2021

“SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DE COACCIÓN AL VOTO, ATRIBUIDA A UN EX CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES POSTULADO POR MORENA”.

Quién denuncia. C. Myrna del Carmen González López, en su carácter de representante del PAN.

Denunciados. C. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya.

Agravios. Esencialmente, la recurrente denunció dos videos alojados en Facebook en los que se denotan presuntos actos de entrega de dadivas en la etapa de campañas -colocación de pasto en un espacio público-, pues a su consideración, el ex candidato transgredió la normatividad electoral y el principio de imparcialidad al otorgar un beneficio directo a un grupo de personas, cuestión que lo posicionó indebidamente ante el electorado.

Resolución del Tribunal. En la sentencia de mérito, se determinó declarar la existencia de la infracción denunciada, puesto que del análisis contextual de los hechos denunciados se comprobó que la conducta del denunciado generó una coacción a la libertad del sufragio, en perjuicio de las y los electores.

Lo anterior es así, en razón a que en los videos se demuestra que el candidato denunciado tuvo la intención de generar una serie de actos de carácter proselitista, con el objeto de incitar el voto a su favor derivado de la entrega de pasto, pues la ciudadanía tiene la necesidad de contar con espacios verdes para su correcto esparcimiento, cuestión reconocida por la Constitución Federal.

En esa lógica, en la sentencia se razonó que el entonces candidato realizó la conducta denunciada con el propósito de obtener adeptos favorables a su candidatura.

 TEEA-PES-085/2021

 “SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DE COACCIÓN AL VOTO ATRIBUIDA AL ENTONCES CANDIDATO LEONARDO MONTAÑEZ CASTRO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES Y A DIVERSOS SUJETOS QUE SIMPATIZAN CON ESTE.

ESTE TRIBUNAL CONSIDERÓ QUE LA PARTE DENUNCIANTE DEJO CUMPLIR CON SU CARGA DE REFERIR CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR QUE GENEREN CONVICCIÓN EN CUANTO A QUE LOS SUJETOS SUSCEPTIBLES DE SER RESPONSABLE REALIZARON LA ENTREGA DEL PROGRAMA EN CUESTIÓN CON LA INTENCIÓN DE COACCIONAR AL ELECTORADO.”

 Quién impugna. Partido político MORENA.

 Denunciados. Partido Acción Nacional y otros.

 Hechos denunciados. MORENA presentó una queja ante el Instituto Local, en contra del entonces candidato Leonardo Montañez Castro a la Presidencia Municipal de Aguascalientes, el PAN y diversos funcionarios públicos, por la supuesta realización de descuentos en los recibos de agua, así como la utilización de un vehículo propiedad del Ayuntamiento de Aguascalientes para actos proselitistas, lo que, a su parecer, es una forma de coacción hacia el electorado para obtener su voto con el propósito de promover al referido candidato.

 Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que la infracción denunciada relativa a la coacción es inexistente, porque si bien es cierto que dos de los sujetos denunciados refirieron en su contestación que sí existe un programa que aporta descuentos para el servicio del agua, también es que de las pruebas que aportó la parte denunciante no fue posible acreditar el elemento personal que exige que la supuesta entrega se trate de partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier otra persona que involucre al entonces candidato Leonardo Montañez Castro.

Esto, porque la parte denunciante dejó cumplir con su carga de referir circunstancias de tiempo, modo y lugar que generen convicción en cuanto a que los sujetos susceptibles de ser responsable realizaron la entrega del programa en cuestión con la intención de coaccionar al electorado, y que estos, a su vez, haya promovido al candidato cuestionado. Por tanto, resulta innecesario analizar los demás elementos, ya que la infracción únicamente puede actualizarse con la acreditación de los tres elementos.

Por tanto, del análisis relacionado de las pruebas ofrecidas por la parte denunciante y las recabadas por la autoridad instructora, este Tribunal Electoral consideró que no son suficientes ni idóneas, al no aportar elemento alguno que acredite de forma fehaciente las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de los hechos denunciados, de tal manera que permita acreditarlos.

De ahí que, al no existir elemento alguno que permita suponer la existencia de coacción por parte del PAN o alguna otra persona que involucre al entonces candidato cuestionado, por ello, se determina la inexistencia de la infracción.

TEEA-PES-088/2021

 “SE DECLARA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIONES DE VPG Y CALUMNIA”

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE DE LAS EXPRESIONES DENUNCIADAS NO SE DESPRENDE ALGÚN ELEMENTO DE GÉNERO QUE VULNERE LOS DERECHOS DE LA DENUNCIANTE. TAMPOCO SE ACTUALIZA LA CALUMNIA PUES NO SE ACREDITÓ EL ELEMENTO OBJETIVO QUE REQUIERE QUE EL CONTENIDO DE LOS MENSAJES ADVIERTA LA IMPUTACIÓN DIRECTA DE UN HECHO O DELITO QUE SEA FALSO.

Quién impugna. Claudia Guadalupe De Lira Beltrán, entonces candidata de la coalición “Por Aguascalientes” a una regiduría en el ayuntamiento de Jesús María.

Denunciada. Karla Arely Espinosa Esparza, candidata de la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes” a la Presidencia Municipal de Jesús María.

Hechos denunciados. Claudia Guadalupe De Lira Beltrán, candidata de la coalición “Por Aguascalientes” a una regiduría en el Ayuntamiento de Jesús María, presentó una queja ante el Instituto Local en contra de Karla Arely Espinoza Esparza candidata de la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes” a la Presidencia Municipal de dicho Ayuntamiento, por la supuesta realización de expresiones que constituyen VPG y calumnia en su perjuicio, ello a través de una serie de videos difundidos en Facebook.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal Electoral consideró  que las frases “actos de corrupción, “gobierno de panistas corruptos”, en el que se refiere que la denunciante pretendía entregar un recurso público -destinado al apoyo de empresas-, así como de la mención de que pavimentó una calle frente a un terreno que es propiedad de su suegro, para beneficiar a personas cercanas a ella, no se advierte que se traten de palabras ofensivas y/o violentas que pudiesen causar algún daño o tipo de violencia.

Asimismo, del contexto de estas no se observa que contenga roles o estereotipos o, en su caso, alguna carga simbólica dirigida a las mujeres o al género femenino, que pudiesen afectar a la candidata.

Esto es así, porque las expresiones denunciadas únicamente se refieren a una opinión personal de otra candidata contendiente, así como de un ciudadano -a través de una página de carácter noticioso- en uso de su libertad de expresión, en un contexto de debate político, sin que ello pueda demostrar que se trata de un agravio directo o indirecto en perjuicio de la quejosa.

Finalmente, esta autoridad jurisdiccional considera que del estudio tanto individual y conjunto de las expresiones que la denunciante refiere, no se advierte una relación o incidencia directa en razón al género, dado que no se dirige a una mujer por ser mujer, no causa un impacto diferenciado, ni le afecta de forma desproporcionada. Esto, porque no se demuestra la existencia de algún rol o estereotipo en torno a dichas expresiones.

En lo que respecta a la infracción de calumnia este Tribunal Electoral concluyó que el contenido denunciado encuadra dentro del debate electoral y, a su vez, amparado por la maximización de la libertad de expresión que se genera dentro de las campañas electorales, por lo cual, básicamente, se trata de una manifestación genérica en relación a supuestos actos realizados por la candidata y, a su vez, a una opinión personal sobre su gestión en la administración pública.

 TEEA-PES-090/2021

“SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE INFRACCIONES ATRIBUIDAS A UN EX CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES POSTULADO POR MORENA”.

Quién denuncia. C. Richard Ramírez Díaz de León, en su carácter de representante del PAN.

Denunciados. C. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya.

Agravios. Esencialmente, la recurrente denunció la existencia de diversos espectaculares que, a su consideración, se colocaron en una temporalidad prohibida por la normatividad electoral.

Resolución del Tribunal. En la sentencia de mérito, se determinó declarar la inexistencia de la infracción denunciada, en razón a que la parte denunciante sustentó su dicho en una fe de hechos.

Así, este Tribunal advierte que la parte denunciante fue omisa en detallar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hiciera posible la ubicación exacta de los hechos denunciados; el impacto que tuvo; o bien, la manera en que las imágenes generaran una desigualdad en la contienda; por tanto, el medio de prueba carece de utilidad para el fin propuesto y, por tanto, no es viable darle valor probatorio pleno, y es insuficiente para acreditar los hechos.

Por tanto, en la sentencia se determinó que el instrumento notarial aportado por el PAN no resulta suficiente para, concatenado con otros medios, robustecer las probanzas y alcanzar la veracidad de los hechos y, consecuentemente, apto para acreditar los hechos denunciados pues carece de certeza jurídica.

TEEA-JDC-137/2021

PROMOVENTE: C. Ma. Concepción Roque Castro.

AUTORIDAD RESPONSABLE: Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Se desechó de plano la demanda del Juicio Ciudadano presentada en contra del Acuerdo CG-A-54/2021 del Consejo General del IEE interpuesta por Ma. Concepción Roque Castro, porque este Tribunal Electoral considera que la promovente carece de interés jurídico y legítimo para impugnar la asignación de diputados por la vía de representación proporcional, al no representar a un partido político ni acreditar su personería como candidata de RP.

TEEA-JDC-140/2021

PROMOVENTE: Berenice Anahí Romo Tapia.

AUTORIDAD RESPONSABLE: Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Se desechó por extemporánea la demanda del Juicio Ciudadano, interpuesto por Berenice Anahí Romo Tapia, para controvertir la supuesta omisión del Instituto Estatal Electoral respecto del análisis y revisión de los requisitos de elegibilidad de la diputada propietaria en la fórmula 6 de las asignadas por la vía de representación proporcional.

TEEA-JDC-126/2021 y acumulados.

EL TRIBUNAL ELECTORAL REVOCÓ PARCIALMENTE EL ACUERDO CG-A-54/21, MEDIANTE EL CUAL EL CONSEJO GENERAL ASIGNÓ LAS DIPUTACIONES VÍA REPREENTACIÓN PROPORCIONAL”

Promovente. C. Heder Pedro Guzmán Espejel y otros.

 Acto combatido.Los promoventes se dolieron de errores en el cálculo de porcentajes de votación; también apuntan una sobre y subrepresentación de determinados partidos; además de omisiones al no considerar a los más altos porcentajes de votación en un distrito sin lograr el triunfo; así como temas de paridad y acciones afirmativas para grupos vulnerables.

Resolución del Tribunal. El Tribunal, determinó revocar parcialmente el acuerdo CG-A-54/21 para efectos debido a que modificó el cálculo de Cociente Electoral y Resto Mayor; dejó sin efectos la asignación del C. Arturo Piña Alvarado; y asignó la diputación de representación proporcional al C. Heder Pedro Guzmán Espejel.

Lo anterior debido a que el Instituto consideró indebidamente en la segunda etapa el porcentaje del PRD para el cálculo del cociente electoral. Además, bajo el principio de militancia efectiva y debido al porcentaje obtenido en la votación por el C. Heder Pedro Guzmán Espejel, determinó que le corresponde una diputación.

Boletín de Prensa 060/2021, 57a. Sesión Pública de Resolución -virtual- (22-Julio-2021)

By BOLETINES DE PRENSA 2021

TEEA-REN-010/2021 y acumulado

 “SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS 394 BÁSICA, 394 CONTIGUA 3, 397 CONTIGUA 7 Y 394 CONTIGUA 8. SE ANULA LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA 397 CONTIGUA SE CONFIRMA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE JESÚS MARÍA”

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ, QUE: I) LAS MESAS DIRECTIVAS DE DICHAS CASILLAS NO SE INTEGRARON POR LAS PERSONAS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADAS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, PERO ESTAS SÍ PERTENECÍAN A LA LISTA NOMINAL Y, POR TANTO, CUMPLÍAN CON EL REQUISITO DE PERTENECER A LA SECCIÓN ELECTORAL , II) EL TERCER ESCRUTADOR DE LA MESA DIRECTIVA DE DICHA CASILLA NO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL RESPECTIVA Y; III)  SI BIEN SE ACREDITÓ LA INFRACCIÓN DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A TRAVÉS DE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, COMETIDA POR EL CANDIDATO GANADOR EN CONTRA DE LA HOY ACTORA, TAMBIÉN ES CIERTO, QUE LAS CONDUCTAS CUESTIONADAS NO SE REALIZARON DE FORMA GENERALIZADA NI SON DE LA MAGNITUD SUFICIENTE PARA INVALIDAR LOS RESULTADOS ELECTORALES”.

Quién impugna. Karla Arely Espinoza Esparza entonces candidata de la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes” a la Presidencia Municipal de Jesús María.

 Autoridad Responsable. Consejo Municipal Electoral de Jesús María del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. Karla Arely Espinoza Esparza entonces candidata de la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes” a la Presidencia Municipal de Jesús María, interpuso los presentes medios de impugnación en contra de la votación recibida las casillas 394 Básica, 394 Contigua 3, 397 Contigua 6, 397 Contigua 7 y 397 Contigua 8, por considerar que existió una indebida integración de las Mesas Directivas de Casilla, así como de los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de constancias de mayoría y validez a la fórmula postulada por la coalición “Por Aguascalientes”, respectivamente.

 Resolución del Tribunal: El Pleno del Tribunal consideró que no se actualiza la causal alegada, ya que si bien las personas cuestionadas no formaban parte de la ciudadanía acreditada por la autoridad electoral para fungir como integrante de la mesa directiva de la casilla referida, también es que tales personas fueron incorporadas a fin de suplir la ausencia de quienes originalmente estaban designadas para ello cumpliendo con el requisito exigido de pertenecer a la sección electoral respectiva.

Esto es así, ya que del oficio (524/2024) remitido por el Consejero Presidente del 02 Consejo Distrital, en virtud de la búsqueda realizada en las listas nominales, se advirtió que María Elena de Luna López, Brenda Maleni Martínez Solorzano y Adriana García efectivamente pertenecen a la sección 394 y 397, respectivamente.

De lo anterior, resulta infundado el agravio hecho valer por el actor, ya que las mesas directivas de las casillas impugnadas sí se integraron por personas pertenecientes a la sección respectiva.

Por otro lado, esta autoridad jurisdiccional consideró que el agravio del actor respecto a la causal de nulidad que se actualiza en la casilla 394 contigua 3, es inoperante, ya que el promovente no señaló uno de los elementos que permiten identificar al funcionario o funcionarias que indebidamente integraron la mesa directiva de casilla.

Ello, porque para el análisis de la votación recibida en casilla no basta con señalar de manera general e imprecisa que en determinada casilla se actualizó alguna causal de nulidad, ya que ello no resulta suficiente para identificar el hecho concreto que motiva la inconformidad, lo cual es un requisito indispensable para que los Tribunales estén en condiciones de analizar el planteamiento formulado por la parte actora.

Por su parte este Tribunal Electoral determinó anular la votación recibida en la casilla 397, contigua 6, porque se demostró que el tercer escrutador no pertenecía a la sección electoral.

Ello, pues según consta del oficio (524/2021) remitido por el Consejero Presidente del 01 Consejo Distrital en Aguascalientes, pues en este refirió que “Alejandro Veloz Moreno” no fue encontrado en la lista nominal y, por tanto, no cumple con el requisito de referencia lo cual vulnera los principios de certeza y legalidad del sufragio.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional concluye que tal y como lo afirma el actor, la casilla se integró indebidamente, por lo que lo procedente es declarar la nulidad de la votación recibida en casilla.
Finalmente, este Tribunal estimó que debe validarse la elección del Ayuntamiento de Jesús María Aguascalientes, porque si bien es cierto que se acreditó la infracción de Violencia política en razón de género a través de un procedimiento especial sancionador, también es cierto que las conductas cuestionadas no se realizaron de forma generalizada ni son de la magnitud suficiente para invalidar los resultados electorales.

Lo anterior es así, porque los hechos acreditados (sustancialmente la difusión de mensajes a través de la red social Facebook, específicamente, de la cuenta del entonces candidato cuestionado) son acciones que no existe la forma de poder conocer de forma clara y plena la trascendencia que tuvieron en el proceso electoral en curso y, por tanto, desvirtuar la presunción de validez de la elección.

Boletín de Prensa 059/2021, 56a. Sesión Pública de Resolución -presencial- (15-Julio-2021)

By BOLETINES DE PRENSA 2021

TEEA-REN-003/2021

“SE CONFIRMA LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ Y LA ENTREGA DE CONSTANCIAS DE MAYORIA RELATIVA CORRESPONDIENTE AL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO”

Quién impugna. Partido Acción Nacional.

Autoridad Responsable. Consejo Municipal Electoral de San Francisco de los Romo.

Acto impugnado. Declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría relativa en el municipio de San Francisco de los Romo.

Agravios. Esencialmente, el recurrente basa sus motivos de disenso en diversos procedimientos especiales sancionadores resueltos por este Tribunal Electoral.

Resolución del Tribunal. El actor, señala que durante la campaña y en el transcurso de la jornada electoral, la candidata que resultó electa incurrió en diversas irregularidades, por las que demanda la nulidad de la elección del Ayuntamiento de San Francisco de los Romo.

En principio, en la sentencia de mérito, se establece que la promovente basa sus agravios en conductas que fueron estudiadas en diversos PES por este Tribunal Electoral, mismas que fueron declaradas inexistentes y, por ende, se desestima la pretensión del promovente.

Luego, señala una conducta que, si fue sancionada, a saber, una publicación en tiempo de veda electoral, sin embargo, la publicación tuvo un impacto nulo al provenir de una cuenta de Twitter que no manifestaba uso, o que no fue empleada durante la campaña y el reflejo de la misma arroja un total de “0” reacciones. Por lo que es insuficiente para anular la elección al no ser determinante.

Después, señala la presencia de funcionarios públicos en las inmediaciones de diversas casillas, buscando según su dicho, coaccionar el voto y utilizar indebidamente recursos públicos, además, refiere la detención de personas que presuntamente estaban “comprando votos”

Al respecto, el actor no ofrece pruebas idóneas, pues únicamente se limita a referir probanzas técnicas que de su análisis en conjunto no logran dar certeza de los hechos, por lo que, asumiendo el criterio de Sala Superior del TEPJF, la sola presencia no altera la veracidad de la votación por lo que no puede concederse la nulidad pretendida.

En cuanto a las presuntas agresiones a una Senadora de la Republica, del caudal probatorio resultó imposible acreditar circunstancias de modo tiempo y lugar, además que de su análisis no se tiene por ciertas las acusaciones, pues no se advierte agresión alguna.

Luego, el actor refiere la sustracción de boletas, asegurando que en las actas de escrutinio y hojas de incidentes quedó asentado.  Sin embargo, del análisis de los expedientes de casilla no se tuvo por acreditado el hecho denunciado, por lo que se desestimó la pretensión demandada.

Ahora, el promovente hace diversas acusaciones encaminadas a señalar un gasto excesivo lo que se traduce en rebase de tope de gastos de campaña. En la sentencia, se dejó a salvo los derechos del actor, toda vez que, a la fecha, no se cuentan con elementos para demostrar sus acusaciones ni una determinación solida de la autoridad competente.

Por lo anterior, se determinó confirmar los resultados de los cómputos de la elección del Ayuntamiento de San Francisco de los Romo, Aguascalientes, por el principio de mayoría relativa, así como la validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría a la planilla del PRI, emitidos por el Consejo Municipal Electoral de ese municipio.

TEEA-REN-004/2021

“SE CONFIRMAEL ACUERDO (CME-CLV-A-13/21), EN EL QUE SE DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DE CALVILLO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN FAVOR DE LA PLANILLA QUE POSTULÓ LA COALICIÓN “POR AGUASCALIENTES” Y, A SU VEZ, LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS.”

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ, QUE: I) NO SE COMPROBÓ LA EXISTENCIA DE LAS IRREGULARIDADES SURGIDAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, II) NO SE ACTUALIZARON LAS CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA QUE HIZO VALER EL ACTOR Y, III) LA CAMPAÑA DE PUBLICIDAD QUE CUESTIONÓ EL ACTOR, SE TRATÓ DE UNA DIFUSIÓN PROTEGIDA POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN SURGIDA A TRAVÉS DE LAS REDES SOCIALES

Quién impugna. Partido Político Morena.

Autoridad Responsable. Consejo Municipal Electoral de Calvillo del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. Inconforme, el 13 de junio, el partido MORENA interpuso un recurso de nulidad en contra de la votación recibida en 30 casillas, así como de la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de constancias de mayoría y validez a la planilla ganadora.

 Resolución del Tribunal: El Pleno del Tribunal consideró validar la elección del Ayuntamiento de Calvillo, porque si bien el promovente pretende que se revoque el acuerdo que validó tales comicios por existir violaciones graves, generalizadas y que fueron determinantes para el resultado electoral, también es que de las pruebas que ofreció para acreditar las irregularidades que plantea en su escrito, no logró comprobar la existencia de los hechos denunciados, de ahí que no acreditó el primer elemento que exige la comprobación de violaciones sustanciales.

Lo anterior es así, ya que a fin de que sea procedente declarar la invalidez de la elección por la existencia de irregularidades genéricas surgidas el día de la jornada y que se consideren graves, generalizadas y determinantes, no es suficiente que refieran hechos violatorios a algún principio o norma constitucional, sino que, en primer lugar, los hechos deben estar comprobados de forma plena, con el propósito de que el órgano resolutor esté en posibilidad de valorar el grado de afectación que se haya generado en el resultado final de las elecciones.

Sin embargo, en el caso, como se adelantó, el recurrente pretende acreditar las irregularidades referidas en el apartado anterior cometidas por el PAN, con base en distintas fotografías y videos (19 imágenes y 2 videos), los cuales se tratan de pruebas técnicas que, por sí solas, son insuficientes para acreditar manera fehaciente los hechos que contienen dado el carácter imperfecto que poseen, por la facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar de forma plena e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido

Finalmente, tales medios probatorios necesariamente deben relacionarse con algún otro elemento de prueba, que tenga como efecto generar congruencia y, a su vez, perfeccionar o corroborar las afirmaciones expuestas por la parte recurrente.

TEEA-REN-013/2021 y acumulado TEEA-REN-014/2021

 “SE CONFIRMA LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ Y LA ENTREGA DE CONSTANCIAS DE MAYORIA RELATIVA CORRESPONDIENTE AL MUNICIPIO DE TEPEZALÁ”

Quién impugna. Partido Movimiento Ciudadano y otro.

Autoridad Responsable. Consejo Municipal Electoral de Tepezalá.

Acto impugnado. Declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría relativa en el municipio de Tepezalá.

Agravios. Quienes promueven, señalan que en diversas casillas, la votación se recibió en horario posterior a las 8 de la mañana; que en las inmediaciones de las casillas, un sindico estuvo coaccionando a los votantes; que las mesas directivas de casillas, fueron conformadas por funcionarios públicos; que la candidata indebidamente empleo recursos públicos al contar con la representación de una abogada que al tiempo funge como jurídico del ayuntamiento; y que un candidato registrado, fungió como funcionario de mesa directiva de casilla.

Resolución del Tribunal. En cuanto al horario de casillas, en la sentencia se determinó que no existen elementos para considerar que tales circunstancias ocurrieron por alguna causa grave, dolosa o injustificada y, por tanto, se presume que se trató de complicaciones y retrasos que ordinariamente se presentan el día de la jornada, lo cual es insuficiente para considerar que se impidió votar al electorado.

Luego, en cuanto a la integración de las mesas directivas de casillas, de conformidad con los informes rendidos y que obran en autos, se tuvo que correctamente fueron conformadas por las personas insaculadas en su sección electoral correspondiente.

Después, en cuanto una funcionaria pública que fue parte de una mesa directiva de casilla, se razonó que si bien, es parte de la conformación del Ayuntamiento de Tepezalá, el cargo que ostenta, no incide o puede afectar la voluntad de los electores, pues el solo hecho de ser servidora pública, no impide en automático el ejercicio de sus derechos democráticos.

En cuanto al uso indebido de recursos públicos, si bien en sesión del cabildo, se aprobó que la abogada cuestionada fuera designada como jurídico, en realidad, con base en la información presentada por diversas autoridades estatales y municipales, no se tuvo por acreditada la relación laboral o de subordinación, pues no existió contrato o al menos notificación de su supuesto nombramiento, así, no existe ninguna infracción o impedimento para que la candidata contara con la representación de la abogada señalada.

Por último, el promovente se duele de la función en la mesa directiva de casilla de un ciudadano que fue registrado como candidato.

Al analizar los hechos y medios probatorios, tenemos que el C. Sergio Castro Méndez, efectivamente fue insaculado y designado como primer escrutador y a la vez, estaba registrado como candidato a segundo regidor por el partido Fuerza por México.

Así, con base a la Jurisprudencia 18/2010 emitida por la Sala Superior, de rubro: “CANDIDATOS. NO PUEDEN SER FUNCIONARIOS DE CASILLA. Se anuló la votación recibida en la casilla 461 Contigua 2 del municipio de Tepezalá.

Por lo anterior, en la sentencia se ordenó modificar el acuerdo CME-TPZ-A-13/21, a efecto de que se ajusten los resultados electorales tras declarar nula la votación recibida en la referida casilla.

No obstante, se confirmó la entrega de la constancia de mayoría a la planilla del PVEM, emitida por el Consejo Municipal Electoral de Tepezalá.

TEEA-REN-016/2021 y acumulado.

EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMÓ LOS RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL, LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y EL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA RESPECTIVA, EMITIDA POR EL CONSEJO MUNICIPAL DE COSÍO DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL

Promovente. Candidato a la presidencia municipal de Cosío, postulado por la coalición “Por Aguascalientes”.

Acto combatido. EL promovente interpuso un Recurso de Nulidad en el cual invoca la nulidad de la elección del municipio de Cosío al estimar que el candidato ganador, cometió una serie de irregularidades, derivadas de sus actividades de campaña, incluso, relacionadas con rebases de gastos en materia de fiscalización, lo que constituyó a su ver una licitud grave y determinante.

Resolución del Tribunal. El Tribunal, determinó confirmar en lo que fueron materia de impugnación, los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva, emitida por el Consejo Municipal de Cosío del Instituto Estatal Electoral, al considerarse que las irregularidades hechas valer por los actores no generaron nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna, ni la nulidad de la elección.

TEEA-REN-020/2021 y acumulados TEEA-REN-021/2021 Y TEEA-REN-022/2021

“SE CONFIRMA EL ACUERDO (CME-AGS-A-13/21), EN EL QUE DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DE AGUASCALIENTES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN FAVOR DE LA PLANILLA QUE POSTULÓ LA COALICIÓN “POR AGUASCALIENTES”,

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ, QUE I) NO ES POSIBLE ANALIZAR LA CAUSAL DE NULIDAD POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA, YA QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA AÚN NO EMITE EL DICTAMEN QUE DEMUESTRE EL POSIBLE REBASE EN CUESTIÓN II) EL ACTOR NO LOGRÓ COMPROBAR QUE EL CANDIDATO GANADOR COMPRÓ DE FORMA INDEBIDA TIEMPOS EN RADIO Y; III) NO DEMOSTRÓ QUE LAS Y LOS FUNCIONARIOS EN TURNO INTERVINIERON EN LA ELECCIÓN EN CUESTIÓN.”

Quién impugna. Partido Político Fuerza por México y otro.

Autoridad Responsable. Consejo Municipal Electoral de Aguascalientes.

 Acto impugnado. Inconformes, el 14 y 15 de junio, respectivamente, el partido Fuerza por México y el entonces candidato Francisco Federico Arturo Ávila Anaya, promovieron medios de impugnación en contra de la votación recibida en diversas casillas, así como de los resultados del cómputo, declaración de validez de la elección y el otorgamiento de constancias de mayoría y validez.

 Resolución del Tribunal: El Pleno del Tribunal consideró validarse la elección que debe validarse la elección del Ayuntamiento de Aguascalientes, porque de las pruebas ofrecidas por el promovente no se logró demostrar que efectivamente existió una compra de tiempo en las estaciones de radio que cuestiona, por parte del candidato ganador, sino que únicamente se limitó a referir que el hecho de que en tales estaciones se emitieran expresiones en su contra, y mensajes positivos en favor del candidato ganador, generó inequidad en la contienda y, por tanto, se trató de una violación grave para anular los resultados electorales.

De ahí que ante la falta de materia probatorio atribuido al actor, no fue posible acreditar ni la compra de las pautas cuestionadas ni se logró acreditar el carácter sistemático y reiterado para posicionar alguna candidatura en los particulares, ya que el mero hecho de que una persona en su carácter de periodista emita expresiones en contra de una opción política, por sí solo, no implica que se trate de una adquisición indebida en radio o televisión.

Al respecto, este órgano jurisdiccional consideró que para acreditar la causal en cuestión, en primer lugar, debe demostrarse la adquisición indebida, con algún medio probatorio idóneo, como una resolución firme emitida por una autoridad competente, o algún contrato que comprueba la compra de pauta en cualquiera de los medios de difusión en cuestión, lo cual, en el caso no sucede, ya que el actor únicamente ofreció como prueba una denuncia que presentó ante el INE, situación que no permite demostrar la adquirió indebida de tiempos en radio.

Asimismo, la parte recurrente tenía el deber de demostrar que las participaciones de los periodistas que cuestiona constituyeron una irregularidad, es decir, que era necesario desvirtuar tal ejercicio periodístico, con el propósito de evidenciar que se trató de una simulación surgida en el contexto de la labor periodística, lo cual no sucedió en el presente asunto, porque el promovente únicamente se concentró en referir que las expresiones que se emitieron en su contra lo afectaron electoralmente.

TEEA-PES-057/2021

“SE DESESTIMA LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LA MUJER EN RAZÓN DE GÉNERO Y ACTOS DE CALUMNIA, EN CONTRA DE EX CANDIDATA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO”.

Quién denuncia. C. Karina Ivette Eudave Delgado, ex candidata a la presidencia municipal de San Francisco de los Romo.

Denunciados. Parlamento Digital y/o quien resulte responsable.

 Agravios. Esencialmente, la recurrente denunció que en el perfil de la red social Facebook, a nombre de “PARLAMENTO DIGITAL”, se difundió una publicación que a su consideración actualizaba Violencia Política en Razón de Género.

Resolución del Tribunal. Este Tribunal Electoral, declaró la inexistencia de la conducta denunciada, pues la publicación en cuestión, no tiene como propósito denigrar a la denunciante por su condición de mujer.

Así, con base en la imagen y la descripción del material denunciado, no se logra materializar una violación sobre propaganda político electoral en su vertiente de Violencia Política de Género y en ese proceso de exteriorización, tampoco se encuentra inmersa implícitamente una actividad tendente a menospreciar o minimizar la participación de la denunciante frente a los demás contendientes.

TEEA-PES-082/2021

“SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN RELATIVA A LA ASISTENCIA DE SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS A UN EVENTO PROSELITISTA EN DÍAS Y HORAS HÁBILES, PUES DICHA ACCIÓN VULNERÓ LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL, ATRIBUIDA A VARIOS SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE: I) EL HECHO DE QUE LAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS TUVIERAN PERMISO PARA AUSENTARSE DE SUS LABORES NO LES EXIME DE SU RESPONSABILIDAD DE NO ASISTIR A UN EVENTO PROSELITISTA EN DÍAS Y HORAS HÁBILES Y II) DEL ANÁLISIS DEL HECHO DENUNCIADO, SE ADVIERTE QUE ESTE SE LLEVÓ A CABO DENTRO DEL PERIODO DE CAMPAÑA.

 Quién impugna. Partido Acción Nacional.

 Denunciados. Margarita Gallegos Soto candidata del PRI a la Presidencia Municipal de

San Francisco de los Romo y otros.

 Hechos denunciados. El PAN presentó una denuncia ante el Instituto Local, en contra de Margarita Gallegos Soto, entonces candidata a la Presidencia Municipal de San Francisco de los Romo, así como de diversos funcionarios públicos que laboran en dicho Ayuntamiento, derivado de la supuesta asistencia de estos a un evento proselitista en día y hora hábil. Asimismo, refiere que tal evento implicó un acto anticipado de campaña por parte de la candidata denunciada.

 Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó infracción relativa al uso indebido de recursos públicos prevista en el artículo 134 de la Constitución Federal, porque de las constancias que obran en el expediente, se demostró que las y los servidores públicos denunciados asistieron en día y hora hábil al evento proselitista de Margarita Gallegos Soto, entonces candidata a la Presidencia Municipal de San Francisco de los Romo, el cual se llevó a cabo el pasado 26 de mayo a las 12:00 horas.

Lo anterior es así, porque el hecho de que hubiesen asistido a un evento que publicita una candidatura, constituye una conducta injustificada que generó una influencia indebida y, por tanto, provocó una situación de inequidad e imparcialidad en la contienda, derivada de su calidad de servidoras y servidores públicos.

Ello, con independencia de que hubiesen solicitado y obtenido una licencia o permiso económico que demostrara la autorización por parte de sus superiores para que el día del evento pudieran ausentarse de sus labores sin goce de sueldo, pues esto no implica que tal acción sea suficiente para eximirlos de responsabilidad, así como de su deber de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad.

En tal sentido, la sola presencia de una servidora o servidor público en un acto proselitista en días y hora hábiles -tomando en cuenta la naturaleza de su función- actualiza el uso indebido de recursos públicos, pues tal prohibición tiene como propósito evitar que el cargo que se desempeña pueda ser utilizado para afectar la contienda en favor o en contra de cierta opción política y, por tanto, vulnerar el principio de imparcialidad, neutralidad y equidad.

Por ello, este Tribunal Electoral considera que se actualiza la infracción denunciada, en cuanto a las y los servidores públicos cuestionados.

TEEA-PES-084/2021

“SE DECLARAN INEXISTENTES LOS ACTOS DE CAMPAÑA POLÍTICA Y VIOLACIÓN AL PERIODO DE VEDA ELECTORAL EN CONTRA DE LOS INTEGRANTES DEL GRUPO MUSICAL MOLOTOV”.

Quién denuncia. C. Bibiana Domínguez López, en su calidad de ciudadana.

Denunciados. Miembros del grupo musical MOLOTOV.

Agravios. Esencialmente, la recurrente denunció presuntos actos de campaña y violación al periodo de veda cometidos por los integrantes del grupo MOLOTOV en contra del ex candidato a la presidencia municipal de Aguascalientes por el partido político MORENA, el C. Arturo Ávila Anaya.

Resolución del Tribunal. Este Tribunal Electoral, desestimó los agravios pretendidos, toda vez que del análisis de los hechos, tenemos que las publicaciones no son actos en contra o a favor de alguna fuerza política, pues, en el expediente, se tiene un contexto fáctico, probado, que es la molestia e inconformidad por el plagio de una canción del grupo en comento, lo que genera las manifestaciones de descontento ante la presunta violación a los derechos de autor, y de los dichos, tanto del actor como de los denunciados, se desprendió que los miembros del grupo “Molotov” no tienen simpatía o afinidad por alguna ideología política, pues argumentan que la mayoría de sus canciones son conocidas por su sátira política y aguda critica a los gobernantes de nuestro país.

De ahí que, se declaró la inexistencia de la infracción denunciada.

TEEA-PES-087/2021

“SE DECLARA INEXISTENTE LA VIOLACIÓN AL PERIODO DE VEDA ELECTORAL POR PARTE DEL EX CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES, EL C. GABRIEL ARELLANO ESPINOZA”.

Quién denuncia. C. Aurora Vanegas Martínez, en representación del partido político MORENA.

Denunciados. Francisco Gabriel Arellano Espinoza.

Agravios. Esencialmente, la recurrente denunció presuntos actos de campaña y violación al periodo de veda cometidos por los integrantes del grupo MOLOTOV en contra del ex candidato a la presidencia municipal de Aguascalientes por el partido político MORENA, el C. Arturo Ávila Anaya.

Resolución del Tribunal. En la sentencia de mérito, se determinó declarar la inexistencia de la infracción denunciada relativa a la entrega de propaganda electoral impresa en periodo de veda electoral atribuidos al C. Francisco Gabriel Arellano Espinosa, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Aguascalientes por el partido político Movimiento Ciudadano y el periódico “El Ciudadano”.

Lo anterior porque, al no obrar medios probatorios idóneos que demuestren la existencia de los hechos que dieron origen a la denuncia, este Tribunal determinó que no se encuentran acreditados, en razón a que los medios aportados resultan insuficientes para concebir una noción efectiva de lo acusado, pues estos, por si mismos no otorgan la certeza de las circunstancias reales de modo, tiempo y lugar en que acontecieron.