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Boletín de Prensa 060/2021, 57a. Sesión Pública de Resolución -virtual- (22-Julio-2021)

TEEA-REN-010/2021 y acumulado

 “SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS 394 BÁSICA, 394 CONTIGUA 3, 397 CONTIGUA 7 Y 394 CONTIGUA 8. SE ANULA LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA 397 CONTIGUA SE CONFIRMA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE JESÚS MARÍA”

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ, QUE: I) LAS MESAS DIRECTIVAS DE DICHAS CASILLAS NO SE INTEGRARON POR LAS PERSONAS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADAS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, PERO ESTAS SÍ PERTENECÍAN A LA LISTA NOMINAL Y, POR TANTO, CUMPLÍAN CON EL REQUISITO DE PERTENECER A LA SECCIÓN ELECTORAL , II) EL TERCER ESCRUTADOR DE LA MESA DIRECTIVA DE DICHA CASILLA NO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL RESPECTIVA Y; III)  SI BIEN SE ACREDITÓ LA INFRACCIÓN DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A TRAVÉS DE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, COMETIDA POR EL CANDIDATO GANADOR EN CONTRA DE LA HOY ACTORA, TAMBIÉN ES CIERTO, QUE LAS CONDUCTAS CUESTIONADAS NO SE REALIZARON DE FORMA GENERALIZADA NI SON DE LA MAGNITUD SUFICIENTE PARA INVALIDAR LOS RESULTADOS ELECTORALES”.

Quién impugna. Karla Arely Espinoza Esparza entonces candidata de la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes” a la Presidencia Municipal de Jesús María.

 Autoridad Responsable. Consejo Municipal Electoral de Jesús María del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. Karla Arely Espinoza Esparza entonces candidata de la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes” a la Presidencia Municipal de Jesús María, interpuso los presentes medios de impugnación en contra de la votación recibida las casillas 394 Básica, 394 Contigua 3, 397 Contigua 6, 397 Contigua 7 y 397 Contigua 8, por considerar que existió una indebida integración de las Mesas Directivas de Casilla, así como de los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de constancias de mayoría y validez a la fórmula postulada por la coalición “Por Aguascalientes”, respectivamente.

 Resolución del Tribunal: El Pleno del Tribunal consideró que no se actualiza la causal alegada, ya que si bien las personas cuestionadas no formaban parte de la ciudadanía acreditada por la autoridad electoral para fungir como integrante de la mesa directiva de la casilla referida, también es que tales personas fueron incorporadas a fin de suplir la ausencia de quienes originalmente estaban designadas para ello cumpliendo con el requisito exigido de pertenecer a la sección electoral respectiva.

Esto es así, ya que del oficio (524/2024) remitido por el Consejero Presidente del 02 Consejo Distrital, en virtud de la búsqueda realizada en las listas nominales, se advirtió que María Elena de Luna López, Brenda Maleni Martínez Solorzano y Adriana García efectivamente pertenecen a la sección 394 y 397, respectivamente.

De lo anterior, resulta infundado el agravio hecho valer por el actor, ya que las mesas directivas de las casillas impugnadas sí se integraron por personas pertenecientes a la sección respectiva.

Por otro lado, esta autoridad jurisdiccional consideró que el agravio del actor respecto a la causal de nulidad que se actualiza en la casilla 394 contigua 3, es inoperante, ya que el promovente no señaló uno de los elementos que permiten identificar al funcionario o funcionarias que indebidamente integraron la mesa directiva de casilla.

Ello, porque para el análisis de la votación recibida en casilla no basta con señalar de manera general e imprecisa que en determinada casilla se actualizó alguna causal de nulidad, ya que ello no resulta suficiente para identificar el hecho concreto que motiva la inconformidad, lo cual es un requisito indispensable para que los Tribunales estén en condiciones de analizar el planteamiento formulado por la parte actora.

Por su parte este Tribunal Electoral determinó anular la votación recibida en la casilla 397, contigua 6, porque se demostró que el tercer escrutador no pertenecía a la sección electoral.

Ello, pues según consta del oficio (524/2021) remitido por el Consejero Presidente del 01 Consejo Distrital en Aguascalientes, pues en este refirió que “Alejandro Veloz Moreno” no fue encontrado en la lista nominal y, por tanto, no cumple con el requisito de referencia lo cual vulnera los principios de certeza y legalidad del sufragio.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional concluye que tal y como lo afirma el actor, la casilla se integró indebidamente, por lo que lo procedente es declarar la nulidad de la votación recibida en casilla.
Finalmente, este Tribunal estimó que debe validarse la elección del Ayuntamiento de Jesús María Aguascalientes, porque si bien es cierto que se acreditó la infracción de Violencia política en razón de género a través de un procedimiento especial sancionador, también es cierto que las conductas cuestionadas no se realizaron de forma generalizada ni son de la magnitud suficiente para invalidar los resultados electorales.

Lo anterior es así, porque los hechos acreditados (sustancialmente la difusión de mensajes a través de la red social Facebook, específicamente, de la cuenta del entonces candidato cuestionado) son acciones que no existe la forma de poder conocer de forma clara y plena la trascendencia que tuvieron en el proceso electoral en curso y, por tanto, desvirtuar la presunción de validez de la elección.

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Boletín de Prensa 059/2021, 56a. Sesión Pública de Resolución -presencial- (15-Julio-2021)

TEEA-REN-003/2021

“SE CONFIRMA LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ Y LA ENTREGA DE CONSTANCIAS DE MAYORIA RELATIVA CORRESPONDIENTE AL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO”

Quién impugna. Partido Acción Nacional.

Autoridad Responsable. Consejo Municipal Electoral de San Francisco de los Romo.

Acto impugnado. Declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría relativa en el municipio de San Francisco de los Romo.

Agravios. Esencialmente, el recurrente basa sus motivos de disenso en diversos procedimientos especiales sancionadores resueltos por este Tribunal Electoral.

Resolución del Tribunal. El actor, señala que durante la campaña y en el transcurso de la jornada electoral, la candidata que resultó electa incurrió en diversas irregularidades, por las que demanda la nulidad de la elección del Ayuntamiento de San Francisco de los Romo.

En principio, en la sentencia de mérito, se establece que la promovente basa sus agravios en conductas que fueron estudiadas en diversos PES por este Tribunal Electoral, mismas que fueron declaradas inexistentes y, por ende, se desestima la pretensión del promovente.

Luego, señala una conducta que, si fue sancionada, a saber, una publicación en tiempo de veda electoral, sin embargo, la publicación tuvo un impacto nulo al provenir de una cuenta de Twitter que no manifestaba uso, o que no fue empleada durante la campaña y el reflejo de la misma arroja un total de “0” reacciones. Por lo que es insuficiente para anular la elección al no ser determinante.

Después, señala la presencia de funcionarios públicos en las inmediaciones de diversas casillas, buscando según su dicho, coaccionar el voto y utilizar indebidamente recursos públicos, además, refiere la detención de personas que presuntamente estaban “comprando votos”

Al respecto, el actor no ofrece pruebas idóneas, pues únicamente se limita a referir probanzas técnicas que de su análisis en conjunto no logran dar certeza de los hechos, por lo que, asumiendo el criterio de Sala Superior del TEPJF, la sola presencia no altera la veracidad de la votación por lo que no puede concederse la nulidad pretendida.

En cuanto a las presuntas agresiones a una Senadora de la Republica, del caudal probatorio resultó imposible acreditar circunstancias de modo tiempo y lugar, además que de su análisis no se tiene por ciertas las acusaciones, pues no se advierte agresión alguna.

Luego, el actor refiere la sustracción de boletas, asegurando que en las actas de escrutinio y hojas de incidentes quedó asentado.  Sin embargo, del análisis de los expedientes de casilla no se tuvo por acreditado el hecho denunciado, por lo que se desestimó la pretensión demandada.

Ahora, el promovente hace diversas acusaciones encaminadas a señalar un gasto excesivo lo que se traduce en rebase de tope de gastos de campaña. En la sentencia, se dejó a salvo los derechos del actor, toda vez que, a la fecha, no se cuentan con elementos para demostrar sus acusaciones ni una determinación solida de la autoridad competente.

Por lo anterior, se determinó confirmar los resultados de los cómputos de la elección del Ayuntamiento de San Francisco de los Romo, Aguascalientes, por el principio de mayoría relativa, así como la validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría a la planilla del PRI, emitidos por el Consejo Municipal Electoral de ese municipio.

TEEA-REN-004/2021

“SE CONFIRMAEL ACUERDO (CME-CLV-A-13/21), EN EL QUE SE DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DE CALVILLO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN FAVOR DE LA PLANILLA QUE POSTULÓ LA COALICIÓN “POR AGUASCALIENTES” Y, A SU VEZ, LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS.”

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ, QUE: I) NO SE COMPROBÓ LA EXISTENCIA DE LAS IRREGULARIDADES SURGIDAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, II) NO SE ACTUALIZARON LAS CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA QUE HIZO VALER EL ACTOR Y, III) LA CAMPAÑA DE PUBLICIDAD QUE CUESTIONÓ EL ACTOR, SE TRATÓ DE UNA DIFUSIÓN PROTEGIDA POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN SURGIDA A TRAVÉS DE LAS REDES SOCIALES

Quién impugna. Partido Político Morena.

Autoridad Responsable. Consejo Municipal Electoral de Calvillo del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. Inconforme, el 13 de junio, el partido MORENA interpuso un recurso de nulidad en contra de la votación recibida en 30 casillas, así como de la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de constancias de mayoría y validez a la planilla ganadora.

 Resolución del Tribunal: El Pleno del Tribunal consideró validar la elección del Ayuntamiento de Calvillo, porque si bien el promovente pretende que se revoque el acuerdo que validó tales comicios por existir violaciones graves, generalizadas y que fueron determinantes para el resultado electoral, también es que de las pruebas que ofreció para acreditar las irregularidades que plantea en su escrito, no logró comprobar la existencia de los hechos denunciados, de ahí que no acreditó el primer elemento que exige la comprobación de violaciones sustanciales.

Lo anterior es así, ya que a fin de que sea procedente declarar la invalidez de la elección por la existencia de irregularidades genéricas surgidas el día de la jornada y que se consideren graves, generalizadas y determinantes, no es suficiente que refieran hechos violatorios a algún principio o norma constitucional, sino que, en primer lugar, los hechos deben estar comprobados de forma plena, con el propósito de que el órgano resolutor esté en posibilidad de valorar el grado de afectación que se haya generado en el resultado final de las elecciones.

Sin embargo, en el caso, como se adelantó, el recurrente pretende acreditar las irregularidades referidas en el apartado anterior cometidas por el PAN, con base en distintas fotografías y videos (19 imágenes y 2 videos), los cuales se tratan de pruebas técnicas que, por sí solas, son insuficientes para acreditar manera fehaciente los hechos que contienen dado el carácter imperfecto que poseen, por la facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar de forma plena e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido

Finalmente, tales medios probatorios necesariamente deben relacionarse con algún otro elemento de prueba, que tenga como efecto generar congruencia y, a su vez, perfeccionar o corroborar las afirmaciones expuestas por la parte recurrente.

TEEA-REN-013/2021 y acumulado TEEA-REN-014/2021

 “SE CONFIRMA LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ Y LA ENTREGA DE CONSTANCIAS DE MAYORIA RELATIVA CORRESPONDIENTE AL MUNICIPIO DE TEPEZALÁ”

Quién impugna. Partido Movimiento Ciudadano y otro.

Autoridad Responsable. Consejo Municipal Electoral de Tepezalá.

Acto impugnado. Declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría relativa en el municipio de Tepezalá.

Agravios. Quienes promueven, señalan que en diversas casillas, la votación se recibió en horario posterior a las 8 de la mañana; que en las inmediaciones de las casillas, un sindico estuvo coaccionando a los votantes; que las mesas directivas de casillas, fueron conformadas por funcionarios públicos; que la candidata indebidamente empleo recursos públicos al contar con la representación de una abogada que al tiempo funge como jurídico del ayuntamiento; y que un candidato registrado, fungió como funcionario de mesa directiva de casilla.

Resolución del Tribunal. En cuanto al horario de casillas, en la sentencia se determinó que no existen elementos para considerar que tales circunstancias ocurrieron por alguna causa grave, dolosa o injustificada y, por tanto, se presume que se trató de complicaciones y retrasos que ordinariamente se presentan el día de la jornada, lo cual es insuficiente para considerar que se impidió votar al electorado.

Luego, en cuanto a la integración de las mesas directivas de casillas, de conformidad con los informes rendidos y que obran en autos, se tuvo que correctamente fueron conformadas por las personas insaculadas en su sección electoral correspondiente.

Después, en cuanto una funcionaria pública que fue parte de una mesa directiva de casilla, se razonó que si bien, es parte de la conformación del Ayuntamiento de Tepezalá, el cargo que ostenta, no incide o puede afectar la voluntad de los electores, pues el solo hecho de ser servidora pública, no impide en automático el ejercicio de sus derechos democráticos.

En cuanto al uso indebido de recursos públicos, si bien en sesión del cabildo, se aprobó que la abogada cuestionada fuera designada como jurídico, en realidad, con base en la información presentada por diversas autoridades estatales y municipales, no se tuvo por acreditada la relación laboral o de subordinación, pues no existió contrato o al menos notificación de su supuesto nombramiento, así, no existe ninguna infracción o impedimento para que la candidata contara con la representación de la abogada señalada.

Por último, el promovente se duele de la función en la mesa directiva de casilla de un ciudadano que fue registrado como candidato.

Al analizar los hechos y medios probatorios, tenemos que el C. Sergio Castro Méndez, efectivamente fue insaculado y designado como primer escrutador y a la vez, estaba registrado como candidato a segundo regidor por el partido Fuerza por México.

Así, con base a la Jurisprudencia 18/2010 emitida por la Sala Superior, de rubro: “CANDIDATOS. NO PUEDEN SER FUNCIONARIOS DE CASILLA. Se anuló la votación recibida en la casilla 461 Contigua 2 del municipio de Tepezalá.

Por lo anterior, en la sentencia se ordenó modificar el acuerdo CME-TPZ-A-13/21, a efecto de que se ajusten los resultados electorales tras declarar nula la votación recibida en la referida casilla.

No obstante, se confirmó la entrega de la constancia de mayoría a la planilla del PVEM, emitida por el Consejo Municipal Electoral de Tepezalá.

TEEA-REN-016/2021 y acumulado.

EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMÓ LOS RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL, LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y EL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA RESPECTIVA, EMITIDA POR EL CONSEJO MUNICIPAL DE COSÍO DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL

Promovente. Candidato a la presidencia municipal de Cosío, postulado por la coalición “Por Aguascalientes”.

Acto combatido. EL promovente interpuso un Recurso de Nulidad en el cual invoca la nulidad de la elección del municipio de Cosío al estimar que el candidato ganador, cometió una serie de irregularidades, derivadas de sus actividades de campaña, incluso, relacionadas con rebases de gastos en materia de fiscalización, lo que constituyó a su ver una licitud grave y determinante.

Resolución del Tribunal. El Tribunal, determinó confirmar en lo que fueron materia de impugnación, los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva, emitida por el Consejo Municipal de Cosío del Instituto Estatal Electoral, al considerarse que las irregularidades hechas valer por los actores no generaron nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna, ni la nulidad de la elección.

TEEA-REN-020/2021 y acumulados TEEA-REN-021/2021 Y TEEA-REN-022/2021

“SE CONFIRMA EL ACUERDO (CME-AGS-A-13/21), EN EL QUE DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DE AGUASCALIENTES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN FAVOR DE LA PLANILLA QUE POSTULÓ LA COALICIÓN “POR AGUASCALIENTES”,

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ, QUE I) NO ES POSIBLE ANALIZAR LA CAUSAL DE NULIDAD POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA, YA QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA AÚN NO EMITE EL DICTAMEN QUE DEMUESTRE EL POSIBLE REBASE EN CUESTIÓN II) EL ACTOR NO LOGRÓ COMPROBAR QUE EL CANDIDATO GANADOR COMPRÓ DE FORMA INDEBIDA TIEMPOS EN RADIO Y; III) NO DEMOSTRÓ QUE LAS Y LOS FUNCIONARIOS EN TURNO INTERVINIERON EN LA ELECCIÓN EN CUESTIÓN.”

Quién impugna. Partido Político Fuerza por México y otro.

Autoridad Responsable. Consejo Municipal Electoral de Aguascalientes.

 Acto impugnado. Inconformes, el 14 y 15 de junio, respectivamente, el partido Fuerza por México y el entonces candidato Francisco Federico Arturo Ávila Anaya, promovieron medios de impugnación en contra de la votación recibida en diversas casillas, así como de los resultados del cómputo, declaración de validez de la elección y el otorgamiento de constancias de mayoría y validez.

 Resolución del Tribunal: El Pleno del Tribunal consideró validarse la elección que debe validarse la elección del Ayuntamiento de Aguascalientes, porque de las pruebas ofrecidas por el promovente no se logró demostrar que efectivamente existió una compra de tiempo en las estaciones de radio que cuestiona, por parte del candidato ganador, sino que únicamente se limitó a referir que el hecho de que en tales estaciones se emitieran expresiones en su contra, y mensajes positivos en favor del candidato ganador, generó inequidad en la contienda y, por tanto, se trató de una violación grave para anular los resultados electorales.

De ahí que ante la falta de materia probatorio atribuido al actor, no fue posible acreditar ni la compra de las pautas cuestionadas ni se logró acreditar el carácter sistemático y reiterado para posicionar alguna candidatura en los particulares, ya que el mero hecho de que una persona en su carácter de periodista emita expresiones en contra de una opción política, por sí solo, no implica que se trate de una adquisición indebida en radio o televisión.

Al respecto, este órgano jurisdiccional consideró que para acreditar la causal en cuestión, en primer lugar, debe demostrarse la adquisición indebida, con algún medio probatorio idóneo, como una resolución firme emitida por una autoridad competente, o algún contrato que comprueba la compra de pauta en cualquiera de los medios de difusión en cuestión, lo cual, en el caso no sucede, ya que el actor únicamente ofreció como prueba una denuncia que presentó ante el INE, situación que no permite demostrar la adquirió indebida de tiempos en radio.

Asimismo, la parte recurrente tenía el deber de demostrar que las participaciones de los periodistas que cuestiona constituyeron una irregularidad, es decir, que era necesario desvirtuar tal ejercicio periodístico, con el propósito de evidenciar que se trató de una simulación surgida en el contexto de la labor periodística, lo cual no sucedió en el presente asunto, porque el promovente únicamente se concentró en referir que las expresiones que se emitieron en su contra lo afectaron electoralmente.

TEEA-PES-057/2021

“SE DESESTIMA LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LA MUJER EN RAZÓN DE GÉNERO Y ACTOS DE CALUMNIA, EN CONTRA DE EX CANDIDATA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO”.

Quién denuncia. C. Karina Ivette Eudave Delgado, ex candidata a la presidencia municipal de San Francisco de los Romo.

Denunciados. Parlamento Digital y/o quien resulte responsable.

 Agravios. Esencialmente, la recurrente denunció que en el perfil de la red social Facebook, a nombre de “PARLAMENTO DIGITAL”, se difundió una publicación que a su consideración actualizaba Violencia Política en Razón de Género.

Resolución del Tribunal. Este Tribunal Electoral, declaró la inexistencia de la conducta denunciada, pues la publicación en cuestión, no tiene como propósito denigrar a la denunciante por su condición de mujer.

Así, con base en la imagen y la descripción del material denunciado, no se logra materializar una violación sobre propaganda político electoral en su vertiente de Violencia Política de Género y en ese proceso de exteriorización, tampoco se encuentra inmersa implícitamente una actividad tendente a menospreciar o minimizar la participación de la denunciante frente a los demás contendientes.

TEEA-PES-082/2021

“SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN RELATIVA A LA ASISTENCIA DE SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS A UN EVENTO PROSELITISTA EN DÍAS Y HORAS HÁBILES, PUES DICHA ACCIÓN VULNERÓ LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL, ATRIBUIDA A VARIOS SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE: I) EL HECHO DE QUE LAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS TUVIERAN PERMISO PARA AUSENTARSE DE SUS LABORES NO LES EXIME DE SU RESPONSABILIDAD DE NO ASISTIR A UN EVENTO PROSELITISTA EN DÍAS Y HORAS HÁBILES Y II) DEL ANÁLISIS DEL HECHO DENUNCIADO, SE ADVIERTE QUE ESTE SE LLEVÓ A CABO DENTRO DEL PERIODO DE CAMPAÑA.

 Quién impugna. Partido Acción Nacional.

 Denunciados. Margarita Gallegos Soto candidata del PRI a la Presidencia Municipal de

San Francisco de los Romo y otros.

 Hechos denunciados. El PAN presentó una denuncia ante el Instituto Local, en contra de Margarita Gallegos Soto, entonces candidata a la Presidencia Municipal de San Francisco de los Romo, así como de diversos funcionarios públicos que laboran en dicho Ayuntamiento, derivado de la supuesta asistencia de estos a un evento proselitista en día y hora hábil. Asimismo, refiere que tal evento implicó un acto anticipado de campaña por parte de la candidata denunciada.

 Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó infracción relativa al uso indebido de recursos públicos prevista en el artículo 134 de la Constitución Federal, porque de las constancias que obran en el expediente, se demostró que las y los servidores públicos denunciados asistieron en día y hora hábil al evento proselitista de Margarita Gallegos Soto, entonces candidata a la Presidencia Municipal de San Francisco de los Romo, el cual se llevó a cabo el pasado 26 de mayo a las 12:00 horas.

Lo anterior es así, porque el hecho de que hubiesen asistido a un evento que publicita una candidatura, constituye una conducta injustificada que generó una influencia indebida y, por tanto, provocó una situación de inequidad e imparcialidad en la contienda, derivada de su calidad de servidoras y servidores públicos.

Ello, con independencia de que hubiesen solicitado y obtenido una licencia o permiso económico que demostrara la autorización por parte de sus superiores para que el día del evento pudieran ausentarse de sus labores sin goce de sueldo, pues esto no implica que tal acción sea suficiente para eximirlos de responsabilidad, así como de su deber de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad.

En tal sentido, la sola presencia de una servidora o servidor público en un acto proselitista en días y hora hábiles -tomando en cuenta la naturaleza de su función- actualiza el uso indebido de recursos públicos, pues tal prohibición tiene como propósito evitar que el cargo que se desempeña pueda ser utilizado para afectar la contienda en favor o en contra de cierta opción política y, por tanto, vulnerar el principio de imparcialidad, neutralidad y equidad.

Por ello, este Tribunal Electoral considera que se actualiza la infracción denunciada, en cuanto a las y los servidores públicos cuestionados.

TEEA-PES-084/2021

“SE DECLARAN INEXISTENTES LOS ACTOS DE CAMPAÑA POLÍTICA Y VIOLACIÓN AL PERIODO DE VEDA ELECTORAL EN CONTRA DE LOS INTEGRANTES DEL GRUPO MUSICAL MOLOTOV”.

Quién denuncia. C. Bibiana Domínguez López, en su calidad de ciudadana.

Denunciados. Miembros del grupo musical MOLOTOV.

Agravios. Esencialmente, la recurrente denunció presuntos actos de campaña y violación al periodo de veda cometidos por los integrantes del grupo MOLOTOV en contra del ex candidato a la presidencia municipal de Aguascalientes por el partido político MORENA, el C. Arturo Ávila Anaya.

Resolución del Tribunal. Este Tribunal Electoral, desestimó los agravios pretendidos, toda vez que del análisis de los hechos, tenemos que las publicaciones no son actos en contra o a favor de alguna fuerza política, pues, en el expediente, se tiene un contexto fáctico, probado, que es la molestia e inconformidad por el plagio de una canción del grupo en comento, lo que genera las manifestaciones de descontento ante la presunta violación a los derechos de autor, y de los dichos, tanto del actor como de los denunciados, se desprendió que los miembros del grupo “Molotov” no tienen simpatía o afinidad por alguna ideología política, pues argumentan que la mayoría de sus canciones son conocidas por su sátira política y aguda critica a los gobernantes de nuestro país.

De ahí que, se declaró la inexistencia de la infracción denunciada.

TEEA-PES-087/2021

“SE DECLARA INEXISTENTE LA VIOLACIÓN AL PERIODO DE VEDA ELECTORAL POR PARTE DEL EX CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES, EL C. GABRIEL ARELLANO ESPINOZA”.

Quién denuncia. C. Aurora Vanegas Martínez, en representación del partido político MORENA.

Denunciados. Francisco Gabriel Arellano Espinoza.

Agravios. Esencialmente, la recurrente denunció presuntos actos de campaña y violación al periodo de veda cometidos por los integrantes del grupo MOLOTOV en contra del ex candidato a la presidencia municipal de Aguascalientes por el partido político MORENA, el C. Arturo Ávila Anaya.

Resolución del Tribunal. En la sentencia de mérito, se determinó declarar la inexistencia de la infracción denunciada relativa a la entrega de propaganda electoral impresa en periodo de veda electoral atribuidos al C. Francisco Gabriel Arellano Espinosa, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Aguascalientes por el partido político Movimiento Ciudadano y el periódico “El Ciudadano”.

Lo anterior porque, al no obrar medios probatorios idóneos que demuestren la existencia de los hechos que dieron origen a la denuncia, este Tribunal determinó que no se encuentran acreditados, en razón a que los medios aportados resultan insuficientes para concebir una noción efectiva de lo acusado, pues estos, por si mismos no otorgan la certeza de las circunstancias reales de modo, tiempo y lugar en que acontecieron.

 

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Boletín de Prensa 058/2021, 1a. Sesión Pública de Resolución Presencial (09-Julio-2021)

TEEA-REN-001/2021

 SE CONFIRMÓ LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA 322 BÁSICA.

 EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE EL CONSEJO DISTRITAL SE ALLEGÓ DE ELEMENTOS SUFICIENTES Y VÁLIDOS PARA SUBSANAR LA EVENTUALIDAD DE NO ENCONTRARSE LAS BOLETAS ELECTORALES DENTRO DEL PAQUETE ELECTORAL.

Quién impugna. Partido Político Nueva Alianza Aguascalientes.

Autoridad Responsable. Consejo Distrital Electoral del X del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. El Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección del Distrito X, en la que declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidaturas postulada por el PAN.

Resolución del Tribunal: El Pleno del Tribunal consideró que no le asiste la razón al actor en cuanto a que el hecho de que no se encontraran las boletas electorales en el paquete electoral, generó una vulneración a los principios de certeza, legalidad y objetividad de los resultados de la votación.

Esto es así, ya que, si bien es cierto que tal situación constituye una irregularidad, también es que, por sí sola, no resulta suficiente para anular la votación recibida en la casilla 322 Básica.

Al respecto, la Sala Superior ha considerado que la destrucción o inhabilitación material de la documentación contenida en los paquetes electorales de una elección, no es motivo suficiente para impedir la realización del cómputo de la votación, pues la autoridad competente debe instrumentar un procedimiento para reconstruir -en medida de lo posible- los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de la votación.

En tal sentido, este Tribunal considera que el hecho de que el Consejo Distrital, -a fin de decretar la validez de los datos consignados en el acta original que fue extraída del paquete electoral-, tomara en cuenta que tal documento sí era legible, que éste coincidía con las copias de las actas que tenían en su poder los partidos políticos y, finalmente, que la cantidad de votos útiles no resultaba determinante para el resultado de la votación, demostró un correcto actuar por parte de dicha autoridad.

Finalmente, este órgano jurisdiccional consideró que debe tomarse en cuenta que entre la copia y el original (extraída del paquete electoral) del acta de escrutinio y cómputo hay coincidencia plena de los resultados, y que éstas, a su vez, tienen valor probatorio pleno por tener el carácter de documentales públicas y ser expedidas por autoridad electoral en ejercicio de sus facultades.

TEEA-REN-002/2021

EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMÓ LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DEL DISTRITO ELECTORAL I.

Promovente. Gusvaldo Gutiérrez Monrreal y J. Refugio Martínez Dondiego.

Acto combatido. Acuerdo CDE1-A-017/21.

Los promoventes interpusieron un Recurso de Nulidad en contra de la elección de Diputado Local del Distrito I que integran los Municipios de Rincón de Romos y Cosío, en donde se declaró como diputado electo al C. Fernando Marmolejo Montoya; lo anterior en consideración a diversas irregularidades en la impresión de las boletas electorales.

Resolución del Tribunal. El Tribunal determinó confirmar, en lo que fueron materia de impugnación, los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva, emitidos por el I Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral, al considerarse que las irregularidades hechas valer por los actores no generaron nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna, ni la nulidad de la elección.

 TEEA-REN-005/2021

EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMÓ LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DEL MUNICIPIO DE SAN JOSE DE GRACIA.

Promovente. Partido Acción Nacional y Judith Méndez Cardona

Acto combatido. La elección de Presidente Municipal en San José de Gracia.

Los promoventes interpusieron un Recurso de Nulidad en contra de la elección de Presidente Municipal en San José de Gracia, en donde se declaró como alcalde electo al C. Armando Rodríguez Domínguez; lo anterior, en consideración a presuntas irregularidades que se desarrollaron en el proceso electoral.

Resolución del Tribunal. El Tribunal, determinó confirmar en lo que fueron materia de impugnación, los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva, emitidos por el Consejo Municipal Electoral de San José de Gracia, en consideración a que no quedaron acreditadas en el expediente, las acusaciones en que descansan los conceptos de nulidad hechos valer, en razón de que no se observan circunstancias de modo, tiempo y lugar; ni tampoco se advierte la existencia de algún elemento que permita desprender que las probanzas aportadas son precisas para esclarecer los hechos apuntados.

 

TEEA-REN-006/2021 y acumulado

SE CONFIRMARON LOS RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL, LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ Y LA ENTREGA DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA, RELATIVOS A LA ELECCIÓN PARA LA RENOVACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE EL LLANO, AGUASCALIENTES

Quién impugna. CC. Marisol Herrera Ortiz y Salvador Hernández Ramos, en su carácter de candidatos a la presidencia municipal de El Llano.

Autoridad Responsable. Consejo Municipal Electoral de El Llano.

Acto impugnado. Resultados del cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría entregadas a la coalición “Juntos Haremos Historia” encabezada por el C. Cezar Pedroza Ortega.

Agravios. Ambos promoventes se agravian de la NO separación del cargo del C. Cezar Pedroza Ortega, para contender por la alcaldía de El Llano por la vía de la reelección, considerando que tal situación lo coloca en estado de inelegibilidad.

Además, uno de los promoventes señala que, en las casillas de una sección, se presentaron irregularidades, al mencionar que los paquetes electorales fueron trasladados a una sede no autorizada, generando entonces falta de certeza.

Resolución del Tribunal. En la sentencia de mérito, se determinó declarar infundados e ineficaces los agravios planteados, en razón a que, la SCJN, declaró inconstitucional la exigencia de pedir licencia a efecto de separarse de sus encargos, tanto para diputados como para integrantes de ayuntamientos, cuando pretendan la reelección, criterio que ha seguido la Sala Regional Monterrey y Sala Regional Toluca.

Por tales razones, se resolvió que en el caso concreto no es exigible la separación del cargo del funcionario cuestionado, por atender a los límites legales y, porque, además, no existió una vulneración a principios constitucionales.

En cuanto a los paquetes electorales, uno de los promoventes señala que la cadena de custodia y el mecanismo de entrega fue alterado; sin embargo, de las evidencias que obran en autos, se tiene que los paquetes cuestionados fueron entregados en sede administrativa electoral de manera inmediata, posterior a la clausura de la casilla, tal como obra en los recibos de recepción, en tanto que las probanzas que ofreció en relación al hecho catalogado por el promovente como “secuestro de las urnas”, tiene hora y fecha posteriores a la referida entrega, por lo que resultaría imposible que los paquetes se encontraran en el lugar denunciado cuando ya estaban al resguardo del Consejo Municipal Electoral de El Llano.

Bajo tales consideraciones, es que se confirmó la validez de la elección, cómputo y entrega de constancias de mayoría en la elección de Ayuntamiento del Municipio de El Llano, Aguascalientes.

 

TEEA-REN-008/2021

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA INTERPUESTA POR MOVIMIENTO CIUDADANO.

Promovente. Jorge Alberto Rodríguez Ortega.

Acto combatido. El promovente, invocó la nulidad de los resultados de la elección en el Municipio de San José de Gracia, en consideración a diversas irregularidades planteadas en su escrito.

Resolución del Tribunal. El Tribunal, determinó desechar de plano el recurso interpuesto, al actualizarse de manera manifiesta la causa de improcedencia relativa a que la demanda carece de firma autógrafa que permita identificar de manera cierta, la voluntad del promovente.

TEEA-REN-012/2021

EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMÓ LOS RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL, LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y EL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA RESPECTIVA, EMITIDOS POR EL CONSEJO DISTRITAL XIV DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL

Promovente. Nueva Alianza.

Acto combatido. El promovente interpuso un Recurso de Nulidad en el cual invoca la nulidad de la elección del distrito XIV, al estimar que el IEE omitió publicar por algún medio de difusión oficial, el cambio de candidaturas del PAN suscitado en el distrito XIV; así como la impresión de boletas con el nombre de candidato diverso al que se registró inicialmente, lo que constituye a su ver una licitud grave y determinante.

Resolución del Tribunal. El Tribunal determinó confirmar, en lo que fueron materia de impugnación, los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva, emitidos por el I Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral, al considerarse que las irregularidades hechas valer por los actores no generaron nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna, ni la nulidad de la elección.

 

TEEA-REN-015/2021

SE CONFIRMÓ LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DEL DISTRITO ELECTORAL XVII Y EL OTORGAMIENTO DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA A LA FÓRMULA DE CANDIDATURAS (SALVADOR MAXIMILIANO RAMÍREZ HERNÁNDEZ Y SERGIO DAVID MORA RODARTE) QUE POSTULÓ EL PAN.

EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ, QUE EL HECHO DE QUE NO APARECIERAN LOS NOMBRE DE LOS CANDIDATOS DEL PAN EN LA BOLETA ELECTORAL, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA, YA QUE, DADO LO AVANZADO DEL PROCESO ELECTORAL, RESULTÓ MATERIALMENTE IMPOSIBLE REALIZAR LAS MODIFICACIONES CORRESPONDIENTE EN LA BOLETA ELECTORAL.

Quién impugna. Partido Político Nueva Alianza Aguascalientes.

Autoridad Responsable. Consejo Distrital Electoral del XVII del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. El 9 de junio, el Consejo Distrital emitió un acuerdo que tuvo por objeto validar la elección de diputaciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la fórmula de candidatos (Salvador Maximiliano Ramírez Hernández y Sergio David Mora Rodarte) postulada por la coalición “Por Aguascalientes”.

 Resolución del Tribunal: El Pleno del Tribunal consideró que debe validarse la elección impugnada, ya que si bien le asiste la razón al recurrente en cuanto a que la autoridad administrativa omitió publicar en el Periódico Oficial del Estado el acuerdo que emitió el Consejo Distrital que tuvo por objeto aprobar la sustitución de candidaturas a fin de dar a conocer a la ciudadanía tal actuación, también es que tal irregularidad no es suficiente para demostrar que se trató de una violación grave, sustancial, irreparable y determinante para invalidar los resultados de la elección que se cuestiona.

Lo anterior debe ser así, porque a pesar de que no se publicó la sustitución de candidaturas tal y como lo exige la Ley Electoral Local, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que el Instituto Local, sí realizó diversas acciones con el propósito de informar la sustitución cuestionada, específicamente por las redes sociales del Instituto Local, así como a través de su página oficial.

Ello demuestra, a criterio de este órgano jurisdiccional, que dichas acciones tuvieron como efecto subsanar la omisión de difundir la sustitución por conducto del Periodo Oficial del Estado.

Esto, ya que la función que cumple la notificación a través del Periódico Oficial, es precisamente dar a conocer a la ciudanía las modificaciones o ajustes que surjan dentro de la etapa de preparación de la elección, a fin de que las y los electores estén en la posibilidad de emitir un voto informado y, a su vez, se cumple con el principio de certeza que exige la función electoral.

Finalmente, no se demostró que hubiese existido incertidumbre por parte de las y los electores que participaron en la votación del Distrito XVII o bien, que se haya generado un tipo de confusión en el electorado, ya que de las constancias que existen en el expediente no se advierte prueba que demuestre lo contario. Por ello, este órgano jurisdiccional estima que, distinto a lo que refiere la parte recurrente, no fue posible acreditar que se vulneró el derecho de la ciudadanía, de votar de forma libre e informada.

TEEA-REN-017/2021 y acumulados

SE CONFIRMARON LOS RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL, LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ, LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA Y LA ENTREGA DE CONSTANCIA DE MAYORÍA, RELATIVOS A LA ELECCIÓN DE LA DIPUTACIÓN DEL DISTRITO ELECTORAL XII EN AGAUSCALIENTES”

Quién impugna. CC. Ricardo Heredia Duarte y Annabelle Chávez González, en representación de los partidos políticos Fuerza por México y MORENA, respectivamente.

Autoridad Responsable. XII Consejo Distrital Electoral.

Acto impugnado. Resultados del cómputo distrital, la declaración de validez, la votación recibida en casilla y la entrega de constancias de mayoría entregadas a la C. Sanjuana Martínez Meléndez.

Agravios. Los promoventes señalan como causales de nulidad, el horario de apertura de diversas casillas, la indebida conformación de las mesas directivas, que presuntamente no se le permitió la presencia a un representante en casilla y que, además, no les fueron entregadas copias de las actas de escrutinio y cómputo.

Resolución del Tribunal. En la sentencia, se razona que la Sala Superior sostuvo que el simple hecho de que la instalación de la casilla ocurra más tarde y, como consecuencia de ello, se retrase la recepción del voto, por sí solo, resulta insuficiente para considerar que se impidió votar a los electores y, por tanto, para actualizar la causal de nulidad respectiva. Ello porque una vez que inicia la recepción, es decir, la hora de apertura de la casilla, las y los electores se encuentran en posibilidad de ejercer su derecho a votar.

Así, si bien las casillas abrieron en horarios posteriores a las ocho de la mañana, no se demuestra ni de forma indiciaria que haya habido alguna circunstancia dolosa que lo originara, pues no obran escritos de incidentes presentados por los representantes de los partidos políticos en las casillas, que correspondan a algún señalamiento sobre la apertura tardía de estas casillas en particular.

En cuanto a la integración de las mesas directivas de casilla, los promoventes describieron que los funcionarios que las integraron no correspondían a la sección electoral; sin embargo, de acuerdo a los informes remitidos por el INE, los ajustes seccionales, corrimientos y sustituciones, son las variantes que ocasionaron movimientos en la conformación, además de que, en todos los casos, los funcionarios fueron insaculados y asignados a casillas correspondientes a su sección electoral.

Ahora bien, en relación al acceso y entrega de actas, de las pruebas que obran en autos, se constató que el representante de MORENA sí estuvo presente, e incluso en su propio escrito manifiesta que se le permitió estar presente, además, de las propias constancias, se tiene que firmaron el acuse de recepción de actas y en su defecto, estuvieron presentes y conformes con el recuento practicado en sede distrital.

Por tanto, se declararon infundados los agravios.

Además, los promoventes señalaron que la candidata electa pretendió influir en el electorado, sin embargo, se limitaron a expresar de manera general sus motivos de disenso sin adjuntar probanzas, lo que provocó que sus agravios sean inatendibles.

En consecuencia, se confirmó la declaración de validez de la elección a diputación local en el distrito XII.

 TEEA-REN-023/2021

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ DESECHAR POR EXTEMPORANEA LA DEMANDA DEL RECURSOS DE NULIDAD INTERPUESTO POR JENNIFER KRISTEL PARRA SALAS.

Promovente. Jennifer Kristel Parra Salas.

Acto combatido. La promovente, en su calidad de candidata de MORENA, interpuso un Recurso de Nulidad en el cual invoca la nulidad de la elección del distrito electoral XI.

Resolución del Tribunal. El Tribunal, determinó desechar por extemporánea la demanda del Recurso de Nulidad de mérito, en consideración a que el Acuerdo impugnado, fue fijado debidamente en estrados, de modo que la notificación surtió efectos el mismo día, por tanto, el cómputo del plazo legal de cuatro días para la presentación de la demanda transcurrió en exceso en cuanto hace a la presentación de la demanda objeto del presente asunto.

TEEA-REN-037/2021

SE DESECHA POR EXTEMPORANEO, RECURSO DE NULIDAD PRESENTADO EN CONTRA DE LA ELECCIÓN A DIPUTACIÓN LOCAL EN EL DISTRITO XVIII

Quién impugna. C. Lizandra Aurora Jiménez Vizcarra, en su carácter de Representante del partido político MORENA.

Autoridad Responsable. XVIII Consejo Distrital Electoral.

Acto impugnado. Declaración de validez de la diputación local en el distrito electoral XVIII.

Agravios. La promovente señala diversas inconsistencias en relación a la ubicación de diversas casillas.

Resolución del Tribunal. La LGSMIME, el Código Electoral y el Reglamento Interior del Tribunal Electoral, señalan que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días siguientes, contados a partir de la notificación o el momento en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.

Bajo esa lógica, el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece el desechamiento de plano de los juicios y recursos cuya notoria improcedencia derive de lo establecido en la propia ley.

En el caso, la promovente presentó su demanda el día veinte de junio de dos mil veintiuno, consistente en un recurso de nulidad en contra del ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIÓN LOCAL EN EL XVIII DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, identificado con clave CDE18-A-017/2021, señalando diversas causales de nulidad relativa a la votación recibida en casillas y al cómputo distrital final.

Al respecto, la propia demandante, en su escrito, expresamente señala que se tuvo por notificada el día diez de junio, por lo que, con independencia de la correcta notificación hecha por el XVIII Consejo Distrital, aun tomando en cuenta la fecha indicada por la promovente, es claro que el plazo oportuno para impugnar, concluyó el día 14 de junio.

Por tales razones, se desechó de plano la demanda, por extemporaneidad.

TEEA-JDC-125/2021

SE CONFIRMÓ EL ACUERDO (CG-A-55/21) DEL INSTITUTO ELECTORAL LOCAL QUE TUVO POR OBJETO DESIGNAR LAS REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO TENÍA LA OBLIGACIÓN DE DESIGNAR A LA PROMOVENTE COMO REGIDORA DEL AYUNTAMIENTO DE AGUASCALIENTES.

Quién impugna. Ninfa Díaz Santiago candidata a una regiduría por el principio de representación proporcional del PRI.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado (CG-A-55/21).  El Instituto Local emitió un acuerdo que aprobó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y la declaración de la validez de la elección y, a su vez, la entrega de constancias. Para el caso del PRI se designó a quienes ocupaban las primeras dos regidurías de lista del referido principio.

Resolución del Tribunal: El Pleno del Tribunal consideró que no le asiste la razón a la promovente, en cuanto a que el Instituto electoral local tenía el deber de designarla en alguna de las dos posiciones que obtuvo el partido político, por el hecho de pertenecer a la cuota de las personas de la diversidad sexual.

Lo anterior es así, ya que de acuerdo a los lineamientos que se emitieron para establecer las condiciones y alcances de la cuota en cuestión, se advierte que la única acción afirmativa para el proceso electoral en curso, fue la de garantizar la postulación de las personas que pertenecen a tales grupos minoritarios, más no se estableció la obligación de realizar una designación de forma automática, por encima de lista de candidaturas de regidurías de RP que registró el instituto político.

Finalmente, se razonó que el alcance y contenido de las acciones afirmativas que se establecieron en el marco normativo en favor de tales grupos minoritarios, fue el derecho a la postulación, y no a la designación o integración automática de tales candidaturas. De ahí que, distinto a lo que refiere la promovente, la autoridad responsable no incumplió alguna obligación que le exigiera garantizar un acceso real y efectivo al cargo en beneficio de las y los integrantes de la comunidad LGBTIQ.

TEEA-PES-059/2021

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA INEXISTENCIA DE CALUMNIA Y VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO EN CONTRA DE “SAN PANCHO SIN CENSURA”.

Denunciante. C. Karina Ivette Eudave Delgado.

Denunciados. Quien resulte responsable.

Acto denunciado. La quejosa, apuntó que el dieciocho de mayo, se percató de la existencia de una cuenta en la red social de Facebook, identificada con el nombre de perfil “San Pancho Sin Censura”, en la cual se vierten diversas publicaciones que contienen imágenes que a su ver, configuran calumnias y que actualizan Violencia Política contra la Mujer en Razón de Género

Resolución del Tribunal. El Tribunal, determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas; pues si bien las imágenes fotográficas insertas en la red social pudieran ser molestas o severas, estas no precisamente tienen aparejada calumnia alguna.

Conforme a la normativa aplicable, solo está prohibido expresar hechos o delitos falsos a sabiendas de que impactará gravemente el proceso electoral y no por error, pues si éste también estuviera incluido dentro del elemento subjetivo de la calumnia, la única forma de no cometerla sería el silencio absoluto, restricción a la libertad de expresión que es inadmisible en una democracia.

TEEA-PES-080/2021

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN PROMOCIÓN PERSONALIZADA, ATRIBUIBLE AL C. EUSEBIO ENRIQUE DELGADO ESPARZA.

Denunciante. C. Vladimir Eusebio Lajovich Delgado.

Denunciados. Eusebio Enrique Delgado Esparza.

Acto denunciado. El quejoso acusó que el C. Eusebio Enrique Delgado Esparza, quien fungía como Presidente Municipal de Cosío, Aguascalientes, solicitó el veinte de marzo su registro como aspirante a candidato para el mismo cargo.

En consecuencia, denunció diversas publicaciones en la red social de Facebook del denunciado, en la que se difundieron imágenes y videos respecto de un programa social denominado “Actívate por tu Salud”, mismo que supuestamente no fue informado ante el IEE.

Además, indicó que, en el referido evento, se repartieron termos y/o recipientes para agua transparentes, con tapa color verde, que contienen la leyenda “aliados por tu salud” los cuales se entregaron a quienes asistieron a la actividad.

Resolución del Tribunal. El Tribunal determinó la inexistencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña, coacción al electorado mediante la entrega de un beneficio y promoción personalizada.

Lo anterior, ya que las publicaciones denunciadas ocurrieron en el periodo comprendido del doce al quince de abril de dos mil veintiuno, por lo que, del examen íntegro y contextual, fue posible considerar que se estuvo ante el despliegue de un ejercicio sistemático y no aislado, que buscó promocionar la persona, figura o imagen del denunciado como servidor público, máxime del deber de cuidado extremo que debe llevar al buscar la reelección.

Por tanto, de las características del contexto, se advirtió que no se trató de una publicación aislada, sino repetida en tres ocasiones, por lo que se presume que la intención era posicionar la imagen del servidor público denunciado, dentro de un contexto meramente electoral y, a su vez, se apartó del propósito institucional que caracteriza la función pública, en relación al deber que tienen de difundir el contenido de sus acciones durante su gestión.

En consecuencia, se le impuso una multa al denunciado de $22,405.00.

TEEA-PES-086/2021

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA INEXISTENCIA DE CALUMNIA Y VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO EN CONTRA DE “SAN PANCHO SIN CENSURA”

Denunciante. C. Karina Ivette Eudave Delgado.

Denunciados. Quien resulte responsable.

Acto denunciado. La quejosa, apuntó que el cuatro de junio del presente año, se percató de la existencia de una cuenta en la red social de Facebook, identificada con el nombre de perfil “San Pancho Sin Censura”, en la cual se encuentran imágenes que, a su parecer, configuran calumnias y que actualizan Violencia Política contra la Mujer en Razón de Género.

Resolución del Tribunal. El Tribunal determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, pues si bien las imágenes fotográficas insertas en la red social pudieran ser molestas o severas, éstas no precisamente tienen aparejada calumnia alguna.

Conforme a la normativa aplicable, solo está prohibido expresar hechos o delitos falsos a sabiendas de que impactará gravemente el proceso electoral y no por error, pues si éste también estuviera incluido dentro del elemento subjetivo de la calumnia, la única forma de no cometerla sería el silencio absoluto, restricción a la libertad de expresión que es inadmisible en una democracia.

TEEA-PES-089/2021

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA INEXISTENCIA DE DIFUSIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL EN PERIODO DE VEDA.

Denunciante. C. Myrna del Carmen González López.

 Denunciados. Francisco Gabriel Arellano Espinoza y otros.

Acto denunciado. Esencialmente, la parte denunciante señaló que el tres de junio del presente año -día en que inició la veda electoral- tuvo conocimiento de que en la demarcación territorial que comprende el Municipio de Aguascalientes, se efectuó la entrega de un periódico denominado “El Ciudadano”, en el cual se contenía en su portada el encabezado que a la letra dice: “GABRIEL ARELLANO, CABALLO QUE ALCANZA ¡GANA!”.

Además, apuntó que en dicho medio impreso se plasma una encuesta, en la cual figuran estadísticas electorales de los candidatos a la alcaldía capitalina postulados por Movimiento Ciudadano, Partido Acción Nacional y MORENA.

Por otro lado, se denunció que en la plana posterior, se mencionan los acuerdos firmados por el otrora candidato Gabriel Arrellano y, además, de que en la misma página se plasmaban las fotos de diversos candidatos contendientes al cargo de Diputados postulados por Movimiento Ciudadano, bajo el encabezado de “LA VERDADERA PRIMERA BANCADA CIUDADANA”.

Resolución del Tribunal. El Tribunal determinó la inexistencia de propaganda electoral en veda, pues las pruebas técnicas tiene valor probatorio indiciario, por lo que no generaron  pleno convencimiento en esta autoridad sobre su contenido, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.

De ahí que sea preciso dejar claro, que no basta que en una prueba técnica –ya sean videos o fotografías– ofrecida dentro de un procedimiento sancionador, se aprecien imágenes, videos, o se escuchen sonidos con los que se pretenda probar la existencia de una conducta reprochable, si estos no se concatenar con algún otro medio probatorio que genera certeza a esta autoridad, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

   

 

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Boletín de Prensa 057/2021, 54a. Sesión Pública de Resolución (05-Julio-2021)

TEEA-PES-036/2021

“EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR LA SALA REGIONAL MONTERREY, SE DECLARAN INEXISTENTES LOS ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA ATRIBUIDOS A LA ENTONCES CANDIDATA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO POR EL PRI”

Quién denuncia. C. Siegfried Aarón González Castro, representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del IEE.

Denunciados. C. Margarita Gallegos Soto en su carácter de candidata a Presidenta Municipal de San Francisco de los Romo y el Partido Revolucionario Institucional.

 Agravios. Esencialmente, el PAN denunció en contra de la candidata y su partido, una publicación en su red social Facebook, por supuestos actos anticipados de campaña.

 Resolución del Tribunal. Tras el análisis de la publicación en su conjunto, es posible observar que se trata de una imagen aérea de un paisaje ubicado dentro del Municipio en cuestión, acompañada de un mensaje cuyo contenido no advierte alguna solicitud a la ciudadanía con el propósito de que vote a favor o en contra de alguna fuerza política o candidatura en específico, sino de expresiones libres y espontáneas en el contexto de las plataformas digitales, así como del análisis tampoco se actualizan equivalentes funcionales que sugieran un apoyo a la candidatura de la denunciada.

Por lo tanto, en la sentencia se determinó que no se actualiza el elemento subjetivo, y, por tanto, se declaró inexistente la infracción denunciada.

TEEA-PES-077/2021

 “EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA EXISTENCIA DE DIFUSIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL EN PERIODO DE VEDA, ATRIBUIBLE A LA C. MARGARITA GALLEGOS SOTO”

Denunciante. C. Siegfried Aaron González Castro.

Denunciados. C. Margarita Gallegos Soto y Partido Revolucionario Institucional.

Acto denunciado. El quejoso acusó a la entonces candidata del PRI a Presidenta Municipal de San Francisco de los Romo, Aguascalientes, que el cinco de junio de dos mil veintiuno, publicó en la red social Twitter un mensaje que a su parecer violentó la normatividad electoral y con el cual se transgredió el respeto a la veda electoral en perjuicio del Partido Acción Nacional; además de haber violentado los principios rectores de legalidad y equidad en la contienda electoral.

Resolución del Tribunal. El Tribunal determinó la existencia de propaganda electoral, consistente en llamamientos expresos al voto en favor de la denunciada, mediante una publicación en su página de Twitter, durante la etapa de veda electoral.

Lo anterior, pues, aunque la ciudadana denunciada asegura que fue víctima de hackeo de dicha cuenta, no se advirtieron elementos suficientes para poder determinar que su cuenta fue víctima de hackeo, dado que ni la misma plataforma puede garantizar la veracidad de las cuentas y de las diligencias desplegadas por esta y otras autoridades, no fue posible determinar lo afirmado por la denunciada.

En consecuencia, de acuerdo a los elementos probatorios que obran en autos, la alegada suplantación de identidad y el hackeo de la cuenta, así como los argumentos de defensa, resultaron en manifestaciones insuficientes, que no lograron acreditar de manera fehaciente lo invocado por la denunciada.

Por lo anterior, se acreditó la existencia de la infracción consistente en violación a las reglas de veda electoral en contra de la candidata denunciada y por culpa in vigilando al PRI.

TEEA-PES-079/2021

“SE DECLARA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN RELATIVA A LA ENTREGA DE TABLETS, QUE VULNERÓ LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL”

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE LAS ACCIONES DENUNCIADAS SURGIERON COMO PARTE DE LA IMPLEMENTACIÓN DE UN PROGRAMA SOCIAL”

 Quién impugna. Partido de la Revolucionario Institucional.

 Denunciados. Karina Ivette Eudave Delgado, entonces candidata de la coalición “Por Aguascalientes” a la Presidencia Municipal de San Francisco de los Romo y a diversos funcionarios públicos del Centro de Desarrollo Comunitario Crecer.

 Hechos denunciados. El PRI presentó una denuncia ante el Consejo Municipal de San Francisco de los Romo, en contra de Karina Ivette Eudave, entonces candidata de la coalición “Por Aguascalientes” a la Presidencia Municipal de San Francisco de los Romo, así como de diversos servidores públicos del Centro CRECER, por la supuesta entrega de aparatos electrónicos tipo tablet, al considerar que tal entrega vulneró el principio de equidad e imparcialidad en la contienda.

 Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que la infracción denunciada es inexistente, pues la entrega de aparatos electrónicos tipo tablet fue parte de la implementación de un programa social avalado por el Instituto de Educación del Estado de Aguascalientes denominado “Que nadie se vaya de la educación”, el cual fue registrado en tiempo y forma por parte de la autoridad administrativa.

Por tanto, dicha entrega atiende a una temática meramente social, en la que se tiene como finalidad que los estudiantes no abandonen sus estudios en atención a que la modalidad de las clases ha cambiado de forma presencial a virtual, pues es un hecho notorio y público, que no todos los estudiantes de Aguascalientes cuentan con los recursos tecnológicos para continuar con su educación.

De ahí que no se advierte vulneración alguna al principio de equidad en la contienda, pues, como se adelantó, la entrega de los aparatos electrónicos fue parte de un programa social implementado por el Instituto de Educación del Estado. Así que es posible concluir que los hechos cuestionados son propios de la implementación de un programa social que no persigue fines electorales.

En consecuencia, como se abordó, este Tribunal consideró que no se acreditó la infracción denunciada.

 TEEA-PES-081/2021

“SE DECLARA INEXISTENTE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA DIFUSIÓN DE UN VOLANTE IMPRESO CON UNA SUPUESTA ENCUESTA DE LA ENTONCES CANDIDATA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO POR EL PRI”.

Quién denuncia. C. José Manuel Martínez Márquez en su calidad de representante propietario de la coalición “Por Aguascalientes”.

Denunciados. C. Margarita Gallegos Soto, la entonces candidata a la Presidencia Municipal de San Francisco de los Romo; el Partido Revolucionario Institucional y Demotecnia 2.0 S. A de C.V.

Agravios. Esencialmente, la parte denunciante señala que en el transcurso del proceso electoral fueron difundidos volantes impresos en el que se exponía una supuesta encuesta a favor de la candidata denunciada que colocaba por encima de las preferencias de la ciudadanía.

Resolución del Tribunal. En la sentencia, se determinó la existencia de solamente un ejemplar de una hoja impresa, que el actor señala como volante. Sin embargo, no se acreditó que la empresa y la entonces candidata denunciada haya sido la autora de la encuesta y del material denunciado.

Así, del análisis de la infracción denunciada no fue posible acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos controvertidos.

Por lo tanto, se declaró la inexistencia de la conducta denunciada en contra de la C. Margarita Gallegos Soto y el Partido Revolucionario Institucional.

TEEA-PES-083/2021

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA INEXISTENCIA DE COLOCACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL EN PERIODO DE VEDA, ATRIBUIBLE AL C. FRANCISCO JAVIER RIVERA LUEVANO”

Denunciante. C. David Alejandro Macías González.

Denunciados. C. Francisco Javier Rivera Luevano.

Acto denunciado. El quejoso acusó al entonces candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes” a Presidente Municipal de Rincón de Romos, Aguascalientes, que el día tres de junio de dos mil veintiuno, se percató en una calle del Municipio de Rincón de Romos, Aguascalientes, de la existencia de un espectacular sin el número de registro que emite el INE para este tipo de publicidad, además de que dicha lona fue colocada ya en el periodo de veda electoral, lo que transgrede los principios de legalidad y equidad de la contienda.

Resolución del Tribunal. El Tribunal, determinó la inexistencia de colocación de propaganda electoral en periodo de veda, toda vez que la parte denunciante ni aportó elementos suficientes para acreditar tal hecho, pues si bien acusó que la propaganda del entonces candidato denunciado, se colocó por la madrugada del tres de junio una lona tipo espectacular, la cual estuvo fijada durante la veda electoral, lo cierto es que sus manifestaciones no se encontraron sustentadas con algún otro medio probatorio que las acredite.

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Boletín de Prensa 056/2021, 53a. Sesión Pública de Resolución (17-Junio-2021)

TEEA-PES-062/2021

 EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ EXISTENTE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA AL CANDIDATO DE LA COALICIÓN “POR AGUASCALIENTES” A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE JESÚS MARÍA.

Denunciante. C. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL.

Denunciados. CC. Antonio Arámbula López y otros.

Acto denunciado. La quejosa acusó directamente a los denunciados de haber incurrido en violencia política de género, en su promoción y tolerancia por omisión, dentro de un evento mediático, en el que frente a diversos medios de comunicación se emitieron declaraciones abiertas y publicas con aseveraciones, cuyo contenido, denigran la imagen de la denunciante y su condición de mujer.

Resolución del Tribunal. El Tribunal, determinó la existencia de la infracción denunciada, pues de las frases analizadas, se consideró que se encontraron basadas en elementos de género. Esto, porque los estereotipos de género son patrones rígidos, prejuicios, cuya transgresión tiende a ser sancionada socialmente, y estos son nocivos cuando niegan un derecho, imponen una carga, limitan la autonomía de las mujeres, la toma de decisiones acerca de sus vidas y sus proyectos vitales o su desarrollo personal o profesional.

Además, el denunciado indebidamente toleró y consintió que los hechos violentos se siguieran suscitando, no siendo suficientes los argumentos que vierte en su defensa, de que no pasó alguna “línea” a los demás denunciados para que se pudieran generar esos comentarios, además de que no se percató de señalamientos que pudieran constituir la VPMG.

Lo anterior puesto que, como candidato, está obligado a evitar cualquier acto de violencia, además, porque tenía el control en la rueda de prensa denunciada, como para redireccionar de manera oportuna, el sentido de las manifestaciones vertidas en ella.

Finalmente se determinó imponer a cada uno de los sujetos responsables, una multa consistente en cincuenta veces el valor de la unidad de medida y actualización, equivalente a la cantidad de $4,481.00 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos 00/100 m.n.), además de las medidas de reparación integral previstas.

Además, los ciudadanos, en un plazo no mayor a diez días contados a partir de la presente sentencia, deberán solicitar al IEE, y/o al Instituto Aguascalentense de la Mujer una capacitación en materia de VPMG.

 TEEA-PES-064/2021

“SE DECLARA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE EL ENTONCES CANDIDATO INCUMPLIÓ SU DEBER DE EXHIBIR LOS PERMISOS CORRESPONDIENTES O BIEN, OCULTAR O HACER IRRECONOCIBLE LA IMAGEN DE LAS Y LOS MENORES”.

 Quién impugna. Partido Acción Nacional.

 Denunciado. Eusebio Enrique Delgado Esparza, entonces candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Cosío.

 Hechos denunciados. El PAN presentó una queja ante el Consejo Municipal de Cosío en contra de Eusebio Enrique Delgado Esparza, en su carácter de entonces candidato del PVEM a la Presidencia Municipal de dicho Ayuntamiento, por la supuesta utilización de propaganda en la que aparece la imagen de menores de edad, difundida a través de su página de Facebook con el fin de promocionar su candidatura.

 Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que las publicaciones denunciadas vulneraron el principio del interés superior de la niñez, porque la parte denunciada no comprobó la existencia de los permisos (correspondientes a los menores que aparecieron en tales publicaciones) que demostraran que cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos tanto por el Manual, como por los Lineamientos  para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales.

Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el entonces candidato aportó cincuenta y un documentales privadas relativas a los formatos de consentimiento para la aparición de menores de edad -supuestamente firmados por quienes deben y pueden otorgarlos-, también es que de tales permisos no observaron los requisitos que exige la normativa electoral.

Ello, dado que, la fracción primera indica que tal formato deberá contener el nombre completo de la madre y del padre, es decir, no ofrece la posibilidad de que sea la mamá o el papá del menor quien autorice el uso de su imagen, así que al no establecerse tal disyuntiva lo correcto era que ambos autorizaran su aparición en la propaganda electoral y, si tal situación no era posible, se aportaran los documentos necesarios para demostrarlo, lo cual, en el caso no sucedió, pues únicamente se plasmó el nombre de uno de ellos.

Por tanto, ante la omisión de observar tales requisitos para recabar los permisos correspondientes, este órgano jurisdiccional considera que se puso en riesgo a las y los menores de edad, así como su derecho a la intimidad, por lo que existió una afectación al interés superior de la niñez.

En consecuencia, como comentó, el entonces candidato Eusebio Enrique Delgado Esparza, vulneró el interés superior de la niñez porque no protegió la imagen de las y los 556 menores que son identificables y, por tanto, este Tribunal tiene el deber de analizar todos los escenarios que demuestren la participación de niños, niñas y adolescentes.

TEEA-PES-067/2021

 “SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN EL USO INDEBIDO DE SIMBOLOS RELIGIOSOS

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE DEL ANÁLISIS CONTEXTUAL DE LOS HECHOS DENUNCIADOS, SE DEMOSTRÓ QUE SI BIEN EL CANDIDATO DENUNCIADO EMPLEÓ SIGNOS DE CARÁCTER RELIGIOSO EN DISTINTAS PUBLICACIONES DE SU RED SOCIAL, TAMBIÉN ES QUE DEL USO DE ÉSTAS NO SE ADVIERTE QUE HAYAN TENIDO COMO PROPÓSITO INFLUIR EN LA VOLUNTAD DEL ELECTORADO”.

 Quién impugna. Partido Acción Nacional.

 Denunciado. Eusebio Enrique Delgado Esparza, entonces candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Cosío.

 Hechos denunciados. El PAN refiere que el denunciado realizó posibles actos que actualizan la infracción de uso indebido de símbolos religiosos en propaganda electoral.

 Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que del análisis contextual de los hechos denunciados, se advierte que es inexistente el uso indebido de símbolos religiosos, porque si bien se comprobó que el candidato denunciado empleó signos de carácter religioso en distintas publicaciones de su red social, también es que de estas no se advierte que hayan tenido como propósito influir en la fe del electorado, ya que, en esencia, se trataron de frases coloquiales, estructuras arquitectónicas del municipio y la celebración de fechas conmemorativas, elementos que se encuentran permitidos al tener también un significado cultural, y no meramente religioso.

De ahí que no es posible advertir que tales imágenes, por sí mismas, se difundieran con el fin de influenciar la voluntad de una persona o un grupo que se incline o no por determinada fuerza política, independiente de que en tales imágenes se hubiese empleado el signo “Chevo Delgado”, ya que tal elemento, por sí solo, no permiten advertir que influya de forma directa en el electorado, sino que se trata de una cuestión decorativa de la propia imagen. Así que al no haberse acreditado un uso evidente, deliberado y directo de tales imágenes no es posible demostrar que tuvo un provecho electoral en su favor.

Por otra parte, en lo que respecta a las frases contenidas tanto en las publicaciones cuestionadas -eventos religiosos conmemorativas, agradecimiento a la lluvia y las que fueron parte del discurso durante un evento-, este órgano jurisdiccional considera que se tratan de frases, evidentemente con un contenido religiosos, no obstante, también fungen como mensajes que forman parte del lenguaje coloquial.

En consecuencia, es posible advertir que tales mensajes no fueron utilizados de forma directa o indirecta para solicitar el voto, sino para hacer referencia a ubicaciones geográficas, alusiones de monumentos históricos-climatológicos y fechas conmemorativas, que se consideran relevantes en la comunidad a la que pertenece el candidato denunciado.

En consecuencia, este Tribunal Electoral consideró que la infracción denunciada relativa al uso indebido de símbolos religiosos es inexistente.

TEEA-PES-072/2021

“NO SE ACREDITÓ EL USO INDEBIDO DE MENORES DE EDAD EN PROPAGANDA ELECTORAL ATRIBUIBLE AL ENTONCES CANDIDATO A LA PRESIDENICA MUNICIPAL DE PABELLÓN DE ARTEAGA POR EL PRI”

Quién denuncia. C. Francisco Alberto Fabela Esparza, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Pabellón de Arteaga.

Denunciado. C. Humberto Ambriz Delgadillo, entonces candidato a la presidencia municipal de Pabellón de Arteaga por el PRI.

Agravios. Esencialmente, el quejoso manifiesta que el candidato denunciado y el partido postulante, cometieron faltas a las reglas de la propaganda electoral, porque en diversas fotografías y videos alojados en la red social Facebook, presuntamente aparecen menores de edad, las cuales pueden ser motivo de infracción a la normativa electoral.

Resolución del Tribunal. En la sentencia, se determinó que del análisis de las probanzas que obran en autos se advierte la aparición de un menor de edad plenamente identificable en un video publicado en una Fan Page donde realizan una entrevista al candidato denunciado, no obstante, los padres del referido infante otorgaron el consentimiento a efecto de que el menor apareciera en la propaganda del denunciado.

Por lo anterior, se determinó la inexistencia de la infracción denunciada.

TEEA-PES-076/2021

“SE DECLARA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE LA ENTONCES CANDIDATA INCUMPLIÓ SU DEBER DE EXHIBIR LOS PERMISOS CORRESPONDIENTES O BIEN, OCULTAR O HACER IRRECONOCIBLE LA IMAGEN DE LAS Y LOS MENORES”.

 Quién impugna. Partido de la Revolución Democrática.

 Denunciada. Irma Karola Macías Martínez, entonces candidata a Diputada Local en el Distrito XVI, por el partido MORENA.

 Hechos denunciados. El PRD presentó una queja ante el Consejo Distrital XVI, en contra de Irma Karola Macías Martínez, en su carácter de candidata del partido MORENA a dicho Distrito, por la supuesta utilización de propaganda en la que aparece la imagen de menores de edad, difundidas a través de su página de Facebook con el fin de promocionar su candidatura.

 Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que la entonces candidata vulneró el interés superior de la niñez, porque no comprobó la existencia de los permisos correspondientes de las y los menores que aparecen en su propaganda y, a su vez, tampoco se demostró que hubiera realizado alguna acción encaminada a proteger su intimidad.

Lo anterior es así, porque de las publicaciones en cuestión, se observa que son visibles seis menores de edad, de los cuales, con independencia de si tal aparición fue incidental, la candidata tenía el deber de recabar los permisos necesarios o, en su caso, difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que los hiciera identificables, a fin de salvaguardar su imagen.

De ahí, que el dicho de la entonces candidata iba encaminado a demostrar que se trató de un acto de espontaneidad, en atención a que la finalidad de tales videos fue dar a conocer sus propuestas, no resulta suficiente para deslindarla de los hechos controvertidos.

En consecuencia,  la entonces candidata Irma Karola Macías Martínez, vulneró el interés superior de la niñez porque no protegió la imagen de las y los seis menores que son identificables.

 

 

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