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COMUNICACIÓN SOCIAL

Boletín de Prensa 043/2021, 40a. Sesión Pública de Resolución (18-Mayo-2021)

By BOLETINES DE PRENSA 2021

TEEA-PES-029/2021

 “EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTES LAS INFRACCIÓNES ATRIBUIDAS AL PERIODISTA JOSÉ LUIS MORALES PEÑA.

Denunciante. Dato protegido.

Denunciados: C. José Luis Morales Peña; Televera Red, S.A.P.I. de C.V. y Radio Libertad S.A.de C.V.

Acto denunciado. El quejoso, denunció la probable comisión de actos anticipados de campaña cometidos por el periodista, Radio Universal y STARTV a través del contenido emitido en un programa de radio en la frecuencia 91.3 XHPLA FM, identificada como “La Mexicana”.

Además, apuntó que las transmisiones acusadas, emitidas el cinco y el ocho de abril, también fueron alojadas en las plataformas de YouTube y Spotify.

Luego, el denunciante afirmó que dichas manifestaciones, contenían un llamamiento al voto en contra de su candidatura; por consecuencia, violentaba la normatividad en materia electoral.

Finalmente, adujo que las expresiones en cuestión pretendían descalificar a su persona y su candidatura a partir de calumnias y comentarios injuriosos, a través de preguntas insidiosas y tendenciosas que ocasionaban en el electorado una percepción negativa.

Resolución del Tribunal. Tran un análisis exhaustivo, el Tribunal declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas, esto porque, el periodismo no es objeto de sanción de calumnia en materia electoral y porque no se acreditan llamamientos expresos de rechazo a alguna opción política.

Lo anterior, pues con base en ordenamientos nacionales e internacionales, se consideró que las expresiones apuntadas, únicamente constituyen criticas severas dentro de un ejercicio de comunicación y/o periodismo que estrictamente no actualizan calumnia alguna.

Finalmente, a lo referido en probable comisión de actos anticipados de campaña, no se acreditaron los elementos personal y subjetivo, por lo que dicha autoridad jurisdiccional consideró que ningún sentido llevaría realizar el estudio del temporal, dado que aun y con su acreditación, no sería posible colmar la totalidad de los requisitos para configurar actos anticipados de campaña, puesto que se necesita la observancia conjunta de los tres elementos.

 

TEEA-PES-033/2021

“LA PROPAGAMDA IMPRESA DEL CANDIDTATO A LA PRESIDENCIA MUNCIAPAL DE AGUASCALIENTES POR LA COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA INCUMPLE CON LO MANDATADO EN CUANTO A LAS REGLAS DE LA PROPAGANDA IMPRESA”.

 

Quién denuncia. C. Myrna del Carmen González López, en su calidad de representante suplente del PAN ante el Consejo Municipal Electoral del IEE en Aguascalientes.

Denunciados. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, candidato a la presidencia municipal de Aguascalientes por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes”, y a los partidos que la integran.

Agravios. Esencialmente, el promovente denuncia al Candidato a la Presidencia Municipal de Aguascalientes, por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, por incumplir las reglas de la propaganda impresa, particularmente por la falta del emblema de la coalición postulante.

Resolución del Tribunal. En la sentencia, se tiene por acreditados tres espectaculares en los que se denuncia la infracción objeto del procedimiento.

De su contenido, se advierte que no es visible la Coalición Postulante, por lo que, como ya había sido resulto también por este Tribunal en los Diversos TEEA-PES-25/ y 27 ambos de este 2021, se considera que el candidato y la coalición denunciada, incumplen con lo mandatado en cuanto a las reglas de la propaganda impresa, la cual debe contener el emblema de la coalición postulante en aras de garantizar el derecho al voto informado de la ciudadanía de Aguascalientes.

Por tanto, al ser ya el tercer procedimiento sancionador en contra de los denunciados, se advierte la reincidencia por parte de los mismos, por lo que se propone sancionar con multa al candidato y coalición denunciados al calificarse la conducta como grave ordinaria.

 

TEEA-PES-035 /2021

 “EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTES LAS INFRACCIÓNES ATRIBUIDAS A LOS PERIODISTAS LUCERO ÁLVAREZ, JOSÉ ANTONIO ZAPATA Y JOSÉ LUIS MORALES PEÑA.

 

Denunciante. DATO PROTEGIDO.

Denunciados. C. José Luis Morales Peña; C. Lucero Isabel Álvarez Parada; José Antonio Zapata Cabral; TELEVERA RED S.A.P.I de C.V. y Radio Libertad S.A de C.V.

Acto denunciado. El quejoso, se dolió de la probable comisión de hechos que configuran la infracción de calumnias.

Lo anterior, toda vez que, durante el periodo de inter campañas, Radio Universal a través de su emisora “La Mexicana” frecuencia 91.3, -a dicho del denunciante-, afectaron de manera grave e irreparable su honor e imagen como candidato a la Presidencia Municipal de Aguascalientes.

Además, apuntó que la transmisión de radio precisada, también se encontraba alojada en las plataformas de YouTube y de Spotify, y su contenido constituía una calumnia ya que se le imputaban hechos y delitos falsos que tienen impacto en el proceso electoral local.

Por otro lado, solicitó la aplicación del test de malicia efectiva a los hechos denunciados, con el propósito de determinar si existió o no realmente una intención de parte del medio de comunicación para transmitir dicha información inexacta, falsa y agraviante.

Resolución del Tribunal. Tras un análisis exhaustivo, el Tribunal declaró la inexistencia de la infracción denunciada, porque no se advierte malicia efectiva de la y los sujetos denunciados y porque el periodismo no es objeto de sanción de calumnia en materia electoral.

Lo anterior, pues con base en ordenamientos nacionales e internacionales, se consideró que las expresiones apuntadas, únicamente constituyen criticas severas dentro de un ejercicio de comunicación y/o periodismo que estrictamente no actualizan calumnia alguna.

 

TEEA-REP-001/2021

 “SE SOBRESEE EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PUES EL OBJETO DEL MISMO RADICA EN MEDIDAS CAUTELARES ADOPTADAS EN EL TEEA-PES-035/2021”.

Quién impugna. El C. *Dato protegido interpuso Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador.

Autoridad Responsable. Comisión de Quejas y Denuncias del IEE y las Consejerías Electorales Zayra Fabiola Loera Sandoval y Francisco Antonio Rojas Choza.

Acto impugnado. Acuerdo de medidas cautelares.

Agravios. El promovente considera que el acuerdo está indebidamente fundado y motivado porque los votos de los Consejeros Electorales son los únicos que no particularizan ni individualizan las razones pormenorizadas de porqué niegan la medida cautelar.

Resolución del Tribunal. En la sentencia, se decretó sobreseer el asunto toda vez que el objeto del mismo radica en las medidas cautelares que no fueron adoptadas dentro del diverso TEEA-PES-035/2021.

Así, al resolverse la inexistencia de los hechos denunciados en el procedimiento especial sancionador ya referido, ha quedado sin materia el asunto y lo conducente fue sobreseer el medio de impugnación.

 

 

Boletín de Prensa 042/2021, 39a. Sesión Pública de Resolución (13-Mayo-2021)

By BOLETINES DE PRENSA 2021

TEEA-JDC-118/2021

SE DESECHA DE PLANO LA DEMANDA DEL JUICIO CIUDADANO PRESENTADO POR UN ASPIRANTE A UNA DIPUTACIÓN LOCAL, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE HONOR Y JUSTICIA DEL PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ QUE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA FUE EXTEMPIORANEA”

Quién impugnó. Jesús Antonio Maya López.

Autoridad Responsable. Comisión Nacional de Honor y Justicia del Partido Encuentro Solidario.

Acto impugnado (TEE-JC-043/2021).  La resolución de la CNHJ del Partido Encuentro Solidario, en la que se abordaron supuestas irregularidades surgidas en el proceso interno de selección de candidaturas, que le impidieron obtener su candidatura para el cargo de diputado local del distrito IV y, a su vez, encabezar la lista de candidaturas para los cargos de diputaciones, por el principio de representación proporcional.

Resolución del Tribunal: El Pleno del Tribunal resolvió que la demanda es extemporánea y, por tanto, improcedente, porque el plazo legal de cuatro días para impugnar la resolución de la CNHJ del PES, transcurrió del día 29 de abril al 2 de mayo.

Es conveniente precisar, que la demanda se presentó ante este Tribunal el miércoles 5 de mayo, por ello, es evidente su presentación fuera de plazo. Por otra parte, el recurrente no señala ningún supuesto extraordinario que justifique la presentación de la demanda fuera del plazo de los cuatro días, por consecuencia lo procedente es desecharla por haberse promovido de forma extemporánea.

Boletín de Prensa 041/2021, 38a. Sesión Pública de Resolución (11-Mayo-2021)

By BOLETINES DE PRENSA 2021, Tribunal

TEEA-JDC-117/2021

“SE DESECHÓ POR EXTEMPORANEO UN JUICIO CIUDADANO INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN CNHJ-AGS-643/2021 EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA DE MORENA”.

Quién impugna. La C. Priscila Zacarías Franco; y los CC. Natanael Montoya Reyes; Yullotli Yyulic Carmona Luiz; Gorky Ulianov Bañuelos Rayas; Miguel Romero Rodríguez; y Manuel de Jesús Bañuelos Hernández.

Autoridad Responsable. Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

Acto impugnado. Resolución CNHJ-AGS-643/2021, de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

Agravios. Esencialmente, los promoventes consideran que en la resolución partidista de la que se duelen, la autoridad evade entrar al fondo de sus pretensiones y por ello, declara improcedentes sus escritos de demanda.

Resolución del Tribunal. Este Tribunal determinó el desechamiento de plano de la demanda por considerar que el Juicio es extemporáneo, pues actualizó la causal prevista en el artículo 303, fracción I del Código Electoral.

Lo anterior, en virtud de que la resolución que se combate fue emitida por la CNHJ el día 19 de abril, notificada válidamente por estrados el día 21 del mismo mes, y no es sino hasta el día 26 que los promoventes interponen JDC en contra de un acuerdo plenario dictado por este Tribunal, por lo que Sala Monterrey, al considerar que el acto combatido era la determinación partidista reencauzó a este órgano, sin que ello impida a este Tribunal revisar los requisitos de procedencia.

De ahí que, al haberse impugnado fuera del plazo de 4 días desde la notificación del acto, se tiene que los promoventes excedieron el tiempo previsto para controvertir. 

TEEA-PES-018/2021

 “SE ACREDITARON ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA COMETIDOS POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO DERIVADOS DE LA FIJACIÓN DE UNA LONA FUERA DE LOS PLAZOS LEGALES CORRESPONDIENTES”.

Quién denuncia. El C. Orlando Octavio Hernández López, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el XI Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes.

Denunciados. Partido Verde Ecologista de México.

 Agravios. Esencialmente, el promovente denuncia actos anticipados de campaña en contra del candidato a diputado por el distrito XI local por el PVEM, al haberse fijado una lona en un anuncio espectacular, tres días antes del inicio de la campaña.

Resolución del Tribunal. Tras el análisis de los medios probatorios y de las manifestaciones propias de los denunciados, en contraste con los elementos constitutivos de propaganda electoral, este Tribunal determinó que se actualiza la infracción consistente en la realización de actos anticipados de campaña en favor del C. Alfonso Rafael Acuña Gardea, candidato a la diputación local por el distrito XI, postulado por el PVEM, por la existencia de la propaganda denunciada por el quejoso, ubicada en un domicilio dentro del municipio capital de este Estado de Aguascalientes.

Por lo tanto, en la sentencia se tuvieron por acreditados los actos anticipados de campaña, así como la responsabilidad tanto para la empresa que fijó la lo lona denunciada, así como para el candidato y el PVEM, a los cuales se les impuso una amonestación pública.

TEEA-PES-027/2021

“SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN SOBRE LA INCORRECTA UTILIZACIÓN DE PROPAGANDA IMPRESA, ATRIBUIDA A FRANCISCO ARTURO FEDERICO ÁVILA ANAYA, CANDIDATO DE LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN AGUASCALIENTES” A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES”.

Quién denuncia. Partido Acción Nacional.

Denunciado. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, candidato a la presidencia municipal de Aguascalientes por la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes”, y a los partidos que la integran.

 Agravios. Esencialmente, el promovente denuncia que la propaganda impresa cuestionada no incluye elementos que identifiquen a la coalición que postuló al candidato denunciado.

Resolución del Tribunal. En la denuncia, se señalaron cuatro espectaculares, sin embargo, del análisis de los medios probatorios, solo se acredita la existencia de uno de ellos.

De su contenido, precisamente se advierte que no es visible la Coalición Postulante, por lo que, como ya había sido resulto también por esta Autoridad en el diverso TEEA-PES-25/2021, se considera que el candidato y la coalición denunciada, incumplen con lo mandatado en cuanto a las reglas de la propaganda impresa, la cual debe contener el emblema de la coalición postulante en aras de garantizar el derecho al voto informado de la ciudadanía de Aguascalientes.

Por tanto, se sancionó con amonestación pública al Candidato y Coalición denunciados.

 

Boletín de Prensa 040/2021, 37a. Sesión Pública de Resolución (07-Mayo-2021)

By BOLETINES DE PRENSA 2021

TEEA-PES-025/2021

“SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN SOBRE LA INCORRECTA UTILIZACIÓN DE PROPAGANDA IMPRESA, ATRIBUIDA A FRANCISCO ARTURO FEDERICO ÁVILA ANAYA, CANDIDATO DE LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN AGUASCALIENTES” A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES.

“ESTE TRIBUNAL CONSIDERÓ QUE LA PROPAGANDA IMPRESA CUESTIONADA NO INCLUYE ELEMENTOS QUE IDENTIFIQUEN A LA COALICIÓN QUE POSTULÓ AL CANDIDATO DENUNCIADO”.

Quién impugna. Partido Acción Nacional

Denunciado. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes” a la Presidencia Municipal de Aguascalientes.

Hechos denunciados. El PAN refiere que Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, candidato a la Presidencia Municipal de Aguascalientes (MORENA) y la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes” vulneraron las reglas en materia de propaganda impresa, pues el anuncio espectacular denunciado carece de la identificación precisa de la coalición que postuló al candidato denunciado.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal Electoral considera que se acredita la infracción denunciada, porque el espectacular denunciado no establece alguna identificación de la coalición que postuló al candidato a la Presidencia Municipal de Aguascalientes, tomando en cuenta que el sujeto denunciado fue registrado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes”.

Por tanto, de acuerdo a las reglas en materia de propaganda impresa previstas en el Código Electoral del Estado, el candidato  y la coalición tenían el deber de identificar de forma precisa que el candidato denunciado fue registrado y postulado por una coalición.

Así que existe una obligación directa para que las coaliciones proporcionen a la ciudadanía la información necesaria para que puedan identificar a la candidatura que postula la propia coalición, y no por uno solo partido político, con el propósito de que las y los electores al emitir su voto tomen en cuenta que su posible opción política es propuesta y postulado por una coalición.

Finalmente esta autoridad jurisdiccional determinó la existencia de la infracción atribuida al partido político MORENA, relacionada con la omisión a su deber de cuidado en cuanto a la conducta realizada por su candidato a la presidencia municipal de Aguascalientes.

Boletín de Prensa 039/2021, 36a. Sesión Pública de Resolución (05-Mayo-2021)

By BOLETINES DE PRENSA 2021

TEEA-JDC-114/2021 Y ACUMULADO

DIVERSOS FUNCIONARIOS PARTIDISTAS OBSTACULIZARON EL REGISTRO DE UNA CIUDADANA A UNA CANDIDATURA DE DIPUTACIÓN PLURINOMINAL, AL OMTIR PROPORCIONARLE LA INFORMACIÓN RELATIVA A SU REGISTRO.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE EL HECHO DE QUE LA PROMOVENTE RESULTARA SELECCIONADA MEDIANTE EL MÉTODO DE INSACULACIÓN, IMPLICABA EL DEBER DE LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES DE PROCURAR SU REGISTRO EN EL QUINTO LUGAR DE LA LISTA DE DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”

 

  • “Si bien es cierto que el pronunciamiento de la responsable, relacionado a que los cuatro primeros lugares se encontraban reservado, fue correcto y, por tanto, no le correspondía ocupar el primer lugar de la lista en cuestión, sino el quinto, también es cierto que la responsable omitió advertir que la promovente no se encontraba en ninguno de los lugares de la lista de candidaturas.”

Quién impugna. Ma. Concepción Roque Castro.

Autoridad Responsable. Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA y otros.

Acto impugnado. La promovente impugna la resolución CNHJ-AGS-422/2021, que desestimó sus planteamientos relacionados con la posibilidad de aspirar a la primera y quinta candidatura de la lista de diputaciones de representación proporcional.

Asimismo, impugna la resolución CNHJ-AGS-864/2021, que declaró frívolos los planteamientos de la promovente encaminados a demostrar que se cometió violencia política por razón de género en su perjuicio.

Agravio. La promovente pretende que se revoquen las sentencias de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, porque considera que al resultar primera insaculada en el proceso interno de selección de candidaturas tenía el derecho a ser postulada en el primer lugar de lista de RP o, en su caso, en la quinta posición. A su vez, se duele de que diversas autoridades partidistas omitieron proporcionarle la información relativa a su registro, lo que actualiza VPG en su perjuicio.

Resolución del Tribunal. El Pleno del Tribunal modificó la resolución CNHJ-AGS-422/2021 que desestimó los agravios de la promovente, encaminados a cuestionar el acceso a una candidatura por el principio de RP, al considerar que si bien, los primeros cuatro lugares de la lista estaban reservados, también es que omitió procurar el registro de la actora en el quinto lugar de dicha lista.

Asimismo, revocó la resolución CNHJ-AGS-864/2021, pues consideró que efectivamente existió una afectación al derecho de la promovente de ser votada por el hecho de que ciertas personas y autoridades obstaculizaron su posibilidad de obtener el registro de su candidatura, sin embargo, no se advirtió algún elemento que demostrara que tal impedimento se debió a cuestiones de género.

TEEA-PES-010/2021

SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIÓN CONSISTENTE EN ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, ATRIBUIDOS A FRANCISCO ARTURO FEDERICO ÁVILA ANAYA, CANDIDATO DE LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN AGUASCALIENTES” A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE NO SE ACREDITA LA INFRACCIÓN, PUES NO SE ACREDITÓ EL ELEMENTO SUBJETIVO QUE EXIGE QUE EL MENSAJE CONTENGA UN LLAMADO EXPRESO AL VOTO, TAMPOCO SE ADVIERTE QUE EXISTAN ELEMENTOS QUE DEMUESTREN UN EQUIVALENTE FUNCIONAL EN FAVOR DEL CANDIDATO DENUNCIADO”

Quién impugna. Partido Acción Nacional.

Denunciado. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia” a la Presidencia Municipal de Aguascalientes.

Hechos denunciados. En su escrito de queja el partido manifiesta que el denunciado a través de sus redes sociales Facebook y Twitter realizó actos anticipados de campaña con el objetivo de generar un posicionamiento indebido frente al electorado.

Resolución del Tribunal: El Tribunal consideró, que no se actualiza el elemento subjetivo ni un equivalente funcional, pues del contenido de los mensajes denunciados no se advierte alguna solicitud a la ciudadanía con el propósito de que vote a favor o en contra de alguna fuerza política o candidatura en específico, sino que básicamente se tratan de críticas genéricas en contra del instituto político denunciante.

En cuanto al contexto de las expresiones, el Tribunal concluyó que éstas forman parte de propaganda política permitida en la etapa de intercampaña, al tratarse de un período en la cual el debate político entre las posibles opciones o fuerzas policías es frecuente y ríspido.

Por otra parte, el hecho de que el denunciado en el video de Facebook refiera la existencia de una supuesta encuesta en la cual había resultado ganador en relación a la candidatura que, en su caso, postularía el PAN, no implica que ello genere un posicionamiento indebido, pues no identifica alguna candidatura en específico.

Por último, el contexto demuestra que su discurso está encaminado a plantear un debate a partir de hechos irregulares relacionados con el curso del proceso electoral, en este caso, previo a la campaña electoral. Así que las manifestaciones se encuentran respaldadas por el derecho de libertad de expresión y crítica.