TEEA-RAP-014/2021 y acumulados
“SE CONFIRMAN LAS RESOLUCIONES CG-R-38/2021, CG-R-39/2021 Y CG-R-40/2021, EMITIDAS POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, EN LAS QUE SE AVALÓ EL REGISTRO DE LAS FÓRMULAS DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES EN LOS DISTRITOS XI, XV, Y XVII”.
Quién impugna. La C. Jennifer Kristel Parra Salas, así como otras ciudadanas y ciudadanos representantes de diversos partidos políticos, interpusieron sendos Recursos de Apelación.
Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
Acto impugnado. Resoluciones CG-R-38/2021, CG-R-39/2021 y CG-R-40/2021, emitidas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
Agravios. Esencialmente, las y los promoventes se duelen de que los ahora candidatos hayan legislado en su propio beneficio lo contenido en el artículo 156 A, fracción V del Código Electoral, por lo que solicitan su inaplicación.
En la sentencia en cuestión, se analiza la aplicabilidad de los precedentes invocados por los promoventes, concluyendo que los mismos son derivados de realidades y circunstancias distintas a la que apremia en la entidad, por lo que se considera que no son aplicables al caso concreto que se resuelve. Por tanto, el H. Congreso del Estado de Aguascalientes en ejercicio de su libertad auto configurativa articuló la reelección y que, contrario a lo que sostienen los accionantes, al no contrariar ningún imperativo impuesto por el artículo 116 fracción II párrafo segundo, ésta es una posibilidad que se encuentra dentro de su ámbito de competencia.
Ahora bien, en relación a la solicitud de inaplicación de la norma controvertida, este Tribunal determinó, que el artículo 156 A, fracción V del Código Electoral, resulta apegado al orden constitucional, al establecer reglamentación válida acorde a los fines de la reelección en atención a la realidad política, social, económica, poblacional y geográfica de Aguascalientes.
Lo anterior, se razona porque no existe transgresión a la rendición de cuentas, tal y como quedó estudiado en el cuerpo de la sentencia, por lo que no procede su inaplicación.
Resolución del Tribunal. De esta suerte, en la sentencia se confirman las resoluciones CG-R-38/2021, CG-R-39/2021 y CG-R-40/2021, emitidas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en las que se avaló el registro de las fórmulas de candidaturas a diputaciones en los distritos XI, XV, y XVII.
TEEA-RAP-024/2021
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMÓ EL ACUERDO CG-R-47/21, EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL DEL IEE, MEDIANTE EL CUAL CONFIRMA EL REGISTRO DE UNA CANDIDATA AL CARGO DE DIPUTACIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL DISTRITO ELECTORAL XVI.”.
Promovente. C. Graciela Bautista Castañeda.
Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes,
Acto impugnado. Resolución identificada con la clave CG-R-47/21, emitida por el Consejo General del IEE, mediante la cual confirma la resolución CDE16-R-05/21, emitida por el Consejo Distrital Electoral XVI en la cual, se aprueba el registro de la ciudadana Irma Karola Macías Martínez, como candidata propietaria al cargo de Diputación por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral uninominal XVI.
Agravios. En esencia, la promovente se duele de la resolución del CG del IEE identificada con la clave CG-R-47/21, porque a su consideración, dicho acuerdo violenta los preceptos constitucionales 1, 14, 16, 17 y 41 de la Constitución federal.
Se queja de la omisión de Irma Karola Macias Martínez, de separarse del cargo de regidora noventa días antes del día de la elección. Por lo que considera que, al no privarse del cargo en cuestión, -independientemente de la fecha en que presentó su solicitud de licencia-, Irma Karola es responsable de la falta de una acción para obtener la separación.
Resolución del Tribunal. El Tribunal determinó confirmar el acuerdo en cuestión, toda vez que, tal y como lo estableció en la resolución impugnada el Consejo General del IEE, el requisito de elegibilidad se cumple cuando el servidor público solicita con el tiempo debido la licencia para hacerlo y se separa materialmente de su cargo con la anticipación exigida por ley, con independencia de si se acuerda oportunamente y en sentido favorable o no por la autoridad encargada de hacerlo.
Con relación a lo anterior, y ante la falta de constancias que sugieran la no separación material de la ciudadana de la cual se cuestiona su registro, la petición expresa debidamente presentada ante el Cabildo, debe tenerse como causa suficiente para justificar la cuestión planteada, por lo que, si la autoridad incurrió en omisiones o dilaciones respecto a la atención del mismo, no es factible imputarle tal responsabilidad al solicitante ante la falta de respuesta que garantice su pretensión, siendo, en todo caso el Cabildo respectivo, quien tendría que excusar la dilación en la que incurrió al atender la licencia.