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Boletín de Prensa 031/2021, 28a. Sesión Pública de Resolución (17-Abril-2021)

TEEA-JDC-92/2021

 SE REVOCA  LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICA DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA, PUES LA AUTORIDAD PARTIDISTA SOBRESEYÓ DE MANERA ERRÓNEA LOS JUICIOS CIUDADANOS.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ; QUE EL SOBRESEIMIENTO ÚNICAMENTE SE ACTUALIZA SI DEJA DE EXISTIR LA PRETENSIÓN DE LAS Y LOS PROMOVENTES

  • Sala superior ha establecido que no es posible declarar el sobreseimiento del acto reclamado cuando continúe vigente la pretensión de los justiciables.

Quién impugna. Priscila Zacarías Franco y Otros.

 Autoridad Responsable. Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.

 Acto impugnado (CNHJ-AGS-643/2021). En la sentencia se declaró el sobreseimiento de los juicios ciudadanos promovidos por las y los actores, al considerar básicamente que habían cesado los efectos del acto reclamado, ya que el hecho de que la autoridad administrativa local emitiera  un acuerdo en el que aprobó las candidaturas, generó que se convalidaran las supuestas irregularidades surgidas en el proceso interno de selección de candidaturas.

 Pretensión. Las y los promoventes pretenden que se revoque la resolución partidista, con el propósito de que se esté Tribunal asuma plenitud de jurisdicción y, conozca los planteamientos encaminados a cuestionar el proceso interno de selección de candidaturas.

 Resolución del Tribunal: Este Tribunal consideró que debe revocarse la resolución reclamada, porque la aprobación de las candidaturas por parte de la autoridad administrativa, no generó un cambio de situación jurídica en favor o perjuicio de las y los promoventes, sino que la materia de la controversia relacionada con las irregularidades originadas en el proceso interno de selección de candidaturas, continúa subsistiendo. Por ello no es posible declarar el sobreseimiento del acto reclamado cuando continúe vigente la pretensión de las y los promoeventes.

De lo anterior es posible concluir que el sobreseimiento únicamente se actualiza si deja de existir la pretensión del promovente, pues de otra forma, no podrían considerarse que tal proceso quedó sin materia.

TEEA-JDC-98/2021

 “EL TRIBUNAL ELECTORAL EL TRIBUNAL DETERMINÓ SOBRESEER EL ASUNTO EN CONTRA DEL H. AYUNTAMIENTO DE SAN JOSÉ DE GRACIA.”

  • Información relevante.

Promovente. C. Sanjuana Díaz Rodríguez

Autoridad Responsable. H. Ayuntamiento de San José de Gracia, Aguascalientes.

Acto denunciado. La actora, se dolía del oficio 27/04/2021, emitido por el H. Ayuntamiento de ese municipio en sesión extraordinaria del Cabildo, por la negativa a permitirle desempeñar el cargo de Presidenta Municipal Suplente de San José de Gracia.

Lo anterior, porque la Presidenta Municipal propietaria tenía licencia desde el ocho de marzo, por lo que consideraba, tenía derecho a ocupar el cargo temporalmente.

Resolución del Tribunal. El Tribunal determinó sobreseer el asunto ante la reincorporación de la Presidenta municipal propietaria en su posición publica, que suprimió el espacio vacante ante la ausencia temporal objeto de litigio, por lo que naturalmente dejó sin efectos jurídicos la solicitud presentada por la promovente y por consecuencia, la controversia planteada.

 

TEEA-JDC-103/2021

 SE REVOCA PARCIALMENTE  LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA, YA QUE LA COMISÓN NACIONAL DE ELECCIONES FUE OMISO EN SU DEBER DE FUNDAMENTAR Y MOTIVAR SUS DETERMINACIONES.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES SÍ TIENE LA OBLIGACIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR LAS ACTUACIONES QUE SE LE CUESTIONEN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PARTIDISTAS”

  • El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone el deber a las autoridades de fundamentar y motivar todos los actos emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Quién impugna. Natzielly Teresita Rodríguez Calzada.

Autoridad Responsable. Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.

 Acto impugnado (CNHJ-AGS-454/2021). En dicha resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia desestima la mayoría de los agravios planteados, pues consideró que la Comisión Nacional de Elecciones si respeto los Estatutos y la Convocatoria del proceso interno de selección de candidaturas del partido Morena.

Por otro lado, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia ordenó a la Comisión Nacional de Elecciones que fundara y motivara las cuestiones relacionadas con el sesgo en la postulación de candidaturas.

 Pretensión. La actora pretende que se revoque la sentencia de la CNHJ, pues a su parecer el proceso interno de selección de candidaturas no se apegó a lo previsto en la Convocatoria y a los Estatutos de MORENA. Además, refiere tener mejor derecho que el candidato del género masculino registrado en el Distrito V.

 Resolución del Tribunal: El pleno de este Tribunal revocó parcialmente la resolución reclamada que desestimó los agravios de la promovente, encaminados a cuestionar el proceso interno de selección de candidaturas por las razones siguientes;

1.La mayoría de los planteamientos expuestos no controvierten las consideraciones sostenidas por la autoridad partidista en la resolución por tanto el Tribunal se encontraba impedido para analizar el fondo del asunto;

2. La CNE sí tiene la obligación de fundar y motivar las actuaciones que se le cuestionen en el ejercicio de sus funciones partidistas, ya que a pesar de que se trate de un órgano interpartidista emite actos de autoridad que pueden ser privativos de derechos partidistas.

3. El hecho de que la CNE no le diera a conocer a la promovente el dictamen de candidaturas cuestionado, por sí solo, no actualiza VPG.

TEEA-JDC-104/2021

 “EL TRIBUNAL ELECTORAL REVOCÓ PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN CNHJ-AGS-490/2021, DE LA COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA”

  • Información relevante.

Promovente. C. Juana María Prieto Pérez

Autoridad Responsable. Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

Acto denunciado. La promovente, se dolió del proceso interno de selección de candidatos en el partido político MORENA, con relación a la candidatura de la presidencia municipal de Asientos y de la resolución de la autoridad responsable al haber impugnado el proceso antes mencionado.

La actora, consideró que durante el proceso existieron una serie de irregularidades que afectaba su derecho a ser votada, que vulneraban los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, seguridad jurídica y objetividad, además de que consideraba que el partido no implemento las medidas afirmativas necesarias para garantizar la paridad de género.

Invocaba la configuración de violencia política contra las mujeres en razón de género, en razón de que: a) le omitieron proporcionar información sobre su registro, b) se hizo nugatorio su derecho político-electoral de ser votada c) consideró que no cuenta con las cualidades y requisitos exigidos por ley; y, d) no contó con la notificación de una resolución fundada y motivada en la que haya sido tomada en cuenta para ser designarla candidata.

Además, de que la resolución de la autoridad responsable no fue debidamente motivada, fundamentada, exhaustiva y congruente con la resolución emitida, con relación a la impugnación.

Resolución del Tribunal. De un análisis integral del asunto, el Tribunal revocó parcialmente la resolución CNHJ-AGS-490/2021, toda vez que lo único que ordenó a la autoridad responsable fue hacer del conocimiento a la promovente, los motivos y fundamentos que sostuvieron la determinación asumida en relación a su solicitud de registro en el proceso interno de selección de candidaturas al cargo de presidencia municipal de Asientos.

Con relación a los otros agravios planteados por la actora, el Tribunal consideró que la falta de la CNE no se dio de por razones de género, sino que la conducta fue generada en el ejercicio de los derechos partidarios, ante una interpretación errónea de su obligación de comunicar los fundamentos y motivos en los que sostiene sus determinaciones.

Lo anterior, porque no existieron parámetros suficientes aportados por la promovente, o que de oficio el Tribunal pudiera advertir, que sugieran que la omisión de la CNE y la incorrecta valoración de la CNHJ, acontecieran por la razón de género de la actora.

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Boletín de Prensa 030/2021, 27a. Sesión Pública de Resolución (15-Abril-2021)

TEEA-JDC-099/2021

“SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DEL PAN RELATIVA A LA DESIGNACIÓN DE LAS PROPUESTAS DE CANDIDATURAS PARA EL PROCESO ELECTORAL CONCURRENTE 2020-2021 EN AGUASCALIENTES”.

Quién impugna. El C. Héctor Adrián Montoya González, interpuso Juicio Ciudadano.

Autoridad Responsable. Comisión Permanente Estatal y/o Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional.

Acto impugnado. Resolución CJ/JIN/146/2021, de la Comisión de Justicia del PAN.

 Agravios. Esencialmente, el promovente considera que en la resolución partidista de la que se duele, existe una indebida notificación, una falta de motivación y fundamentación y que la presencia de un servidor público en la sesión donde se estableció el orden de prelación causó una influencia en la decisión final.

Resolución del Tribunal. Al respecto, en el proyecto a su consideración se propone que los agravios son infundados, puesto que, contrario a lo sostenido por el promovente, la Comisión de Justicia sí fundó y motivo las contestaciones a los planteamientos del promovente. En ese sentido, los militantes tienen el deber de apegarse a la normativa interna, y aceptar, en tanto sean disposiciones legales, los procedimientos y determinaciones a las que se sujetan como aspirantes o participantes de algún proceso interno.

Además, de las constancias del expediente se advirtió que la resolución de la que se duele el promovente, se encuentra correctamente publicada en los estados electrónicos del PAN.

Ahora bien, en cuanto a sus señalamientos en relación con un supuesto estado de indefensión que le genera el no conocer las razones y justificación del porqué no fue designado como candidato del Distrito Electoral Local VI, se advierte que, del procedimiento de selección directa ejercido por el PAN, se puede observar que la Comisión Permanente se apegó al procedimiento fijado desde la invitación a la militancia.

En ese sentido, dichas disposiciones normativas, regulan los supuestos en que la Comisión Permanente Nacional, así como los órganos partidistas locales, pueden ejercer su facultad discrecional para acordar la designación directa de selección de candidaturas. Por tanto, se confirmó la resolución CJ/JIN/146/2021, de la Comisión de Justicia del PAN.

TEEA-JDC-100/2021

 SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICA DE MORENA QUE DESESTIMÓ LOS AGRAVIOS DEL PROMOVENTE QUE CUESTIONARON EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATURAS.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE LA MAYORÍA DE LOS PLANTEAMIENTOS QUE EXPONE EL ACTOR EN SU DEMANDA, NO CONTROVIERTEN LAS CONSIDERACIONES SOSTENIDAS POR LA AUTORIDAD PARTIDISTA”

  • La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, cuando las o los promoventes replican los agravios formulados en la primera instancia, sin combatir las consideraciones que sustentan la sentencia que se impugna, sus peticiones resultan inatendibles.

Quién impugna. Roberto Muñoz de León.

Autoridad Responsable. Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

 Acto impugnado.  La resolución de la CNHJ (CNHJ-AGS-489/2021) que confirmó la designación de Juana María Velasco Moral como candidata a la presidencia municipal de Calvillo, Aguascalientes, al estimar que no se cumplió el procedimiento establecido en los Estatutos del partido y la Convocatoria del proceso interno de selección de candidaturas.

Pretensión. El denunciante pretende que se revoque la resolución de la CNHJ, pues argumenta que el proceso interno de selección de candidaturas no se apegó a lo previsto en la Convocatoria y a los Estatutos de MORENA

Resolución del Tribunal: El Pleno del Tribunal resolvió que debe confirmarse la sentencia de la CNHJ, pues los agravios del actor no controvierten las consideraciones sostenidas por la autoridad partidista en la resolución reclamada y, por tanto, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para analizar el fondo de la controversia.

También omite exponer argumentos que controviertan las decisiones abordadas por la autoridad responsable.

TEEA-JDC-101/2021

 “EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMÓ LA RESOLUCIÓN CNJP-JDP-AGU-075/2021, DE LA COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIADARIA DEL PRI”

  • Información relevante.

Promovente. C. Néstor Armando Camacho Mauricio

Autoridad Responsable. Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

Acto denunciado. El actor se duele de la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolución Institucional, mediante la cual registró al promovente a la candidatura de diputación local por el principio de representación proporcional, en la posición séptima y no en la cuarta, a la cual consideraba, tenía derecho.

Lo anterior, porque a dicho del denunciante, la autoridad responsable no cumplía cualitativamente con las cuotas para personas con discapacidad, por lo que dicha resolución, no fue apegada a derecho conforme a las medidas afirmativas ordenadas por las autoridades electorales. Por consecuencia, considera que se afectó su derecho a ser votado y su posibilidad de acceso efectivo al cargo.

Además, se duele de que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI no fue exhaustiva su resolución conforme a lo demandado por el denunciante.

Finalmente, consideró que dicha resolución no fue debidamente fundada y motivada, por lo que se ven afectados sus derechos de certeza y legalidad.

Resolución del Tribunal. El Tribunal confirmó la resolución CNJP-JDP-AGU-075/2021 porque el acto se encuentra debidamente fundado y motivado, la selección de candidaturas por el principio de representación proporcional se encuentra investida por la libre autodeterminación y autoorganización, y porque se cumplió a cabalidad lo ordenado por las autoridades electorales para el cumplimiento de la cuota.

 

 

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Boletín de Prensa 029/2021, 26a. Sesión Pública de Resolución (13-Abril-2021)

TEEA-JDC-076/2021 y acumulados.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL REVOCÓ PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN CG-R-28/2021, EMITIDA POR EL CONSEJO GENRAL DEL IEE Y ORDENÓ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE CANDIDATURAS DEL PARTIDO POLÍTICO “FUERZA POR MÉXICO”

  • Información relevante.

Promovente. C. Olivia Cecilia Montoya Gómez y otros.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Acto denunciado. Esencialmente, las y los promoventes, adujeron una vulneración a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14, 16, 17 y 35 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que a su ver, se ve vulnerado su derecho a ser votado.

Lo anterior, toda vez que el partido político que integran las y los recurrentes, realizó el registro de sus candidaturas en las plataformas digitales respectivas, sin embargo, no existió un pronunciamiento correspondiente por parte de la autoridad.

Además, indicaron que la autoridad administrativa electoral, al realizar la verificación de procedencia, debió notificar al partido postulante de las prevenciones derivadas del referido registro, situación que no se materializó, violentando con ello sus derechos.

Concluyeron manifestando que la omisión de la autoridad responsable, les generó un estado de indefensión e incertidumbre.

Por su parte, Juan Carlos Sosa Núñez, apuntó una violación a los principios de exhaustividad y congruencia, ya que la responsable no atendió las consideraciones vertidas por el partido político que representan al momento de la solicitud de registro, además de que la citada autoridad fue omisa en requerir el cumplimiento de los requisitos faltantes.

Además, señaló que el Consejo General no consideró los documentos presentados relativos a las planillas de los Ayuntamientos de Asientos y San Francisco de los Romo por el principio de representación proporcional, violentando los dispuesto por el artículo 17 constitucional, ya que solo se emitió un pronunciamiento incompleto.

Acusaron una violación al principio de progresividad de los derechos humanos, en atención a que la responsable no hizo una interpretación extensiva del derecho que tiene el partido político de postular candidatos a los distintos cargos de elección popular, así como el derecho ciudadano a ser votado establecido en el precepto 35 fracción II, en relación con el articulo 41 ambos de la Constitución Federal.

Concluyeron indicando que, la resolución impugnada es incongruente con diversas determinaciones, entre ellas el acuerdo del Consejo General mediante el cual aprueba el protocolo de seguridad sanitaria para el PEL respecto al registro de candidaturas, pues en este último se estableció que debe privilegiarse cualquier estrategia relacionada con la utilización de herramientas tecnológicas que permitan la realización de actividades que menoscaben el riesgo de los participantes.

Resolución del Tribunal. El Tribunal determinó fundados los agravios hechos valer por las y los actores, en cuanto a las omisiones injustificadas por parte del Instituto Estatal Electoral en el proceso de registro de las candidaturas por representación proporcional del Partido Político Fuerza por México, por lo que revocó parcialmente la resolución CG-R-28/2021 y se ordenó la reposición del procedimiento de registro de candidaturas, desde la etapa de prevenciones.

Lo anterior, porque con base al principio del debido proceso, las y los promoventes tienen el derecho de audiencia y conforme al cual debieron ser notificados de inmediato respecto del incumplimiento de algún requisito, concediendo un plazo de cuarenta y ocho horas para estar en posibilidad de subsanarlo, se sustenta en lo previsto en el artículo 154 del Código Electoral, así como en el párrafo sexto del artículo 281 del reglamento de elecciones del INE, congruente con la atribución del OPLE, de poder realizar, en cualquier momento, las verificaciones necesarias para corroborar que se cubren los requisitos.

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Boletín de Prensa 028/2021, 26a. Sesión Pública de Resolución (13-Abril-2021)

TEEA-JDC-070/2021 y acumulados

SE ACREDITA LA OMISIÓN DEL CONSEJO GENERAL DE PROCURAR LA CONTINUIDAD DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS DEL PRI PARA INTEGRAR LA PLANILLA DEL AYUNTAMIENTO EL LLANO, AL HABER ADVERTIDO LA INTENCIÓN DEL PARTIDO DE REGISTRARLAS.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBIÓ REALIZAR LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA QUE PRI RATIFICARA SUS CANDIDATURAS”

  • “El tercer párrafo del artículo 1° Constitucional obliga a las autoridades electorales a procurar, promover y garantizar el derecho de las y los aspirantes a acceder a los cargos de elección popular.”

 Quién impugna. Vrenda Cecilia Núñez Mireles y otros.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Acto impugnado. Las y los actores señalan expresamente como acto reclamado el acuerdo (CG-R-28/21) emitido por el Instituto local, que aprobó el registro de candidaturas del PRI para los cargos de regidurías por el principio de representación proporcional.

Agravio. Las y los promoventes pretendían que se revocara el acuerdo emitido por el Consejo General, porque consideran que fue incorrecto que se les negara el registro como candidatos a tales cargos municipales, sin que se realizara prevención alguna.

Resolución del Tribunal. El Pleno del Tribunal resolvió que el Consejo General tiene el deber de procurar la continuidad del registro de candidaturas cuando advierta la intención del partido político de registrarlas y, de advertir alguna irregularidad, realizar los requerimientos necesarios con el propósito de salvaguardar el derecho a ser votado.

Pues esta interpretación es acorde al deber que tienen todas las autoridades en el ejercicio de sus funciones de procurar, promover, respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en el texto constitucional y tratados internacionales suscritos por México, en este caso en concreto se trata del derecho político electoral de ser votado.

 

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Boletín de Prensa 027/2021, 25a. Sesión Pública de Resolución (10-Abril-2021)

TEEA-PES-010/2021

SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES DE CALUMNIA Y ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, ATRIBUIDOS A FRANCISCO ARTURO FEDERICO ÁVILA ANAYA CANDIDATO DE LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA” A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE LOS MENSAJES DENUNCIADOS SON PARTE DEL DEBATE POLÍTICO, POR ELLO SE ENCUENTRAN PROTEGIDOS POR EL DERECHO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.”

  • El debate político debe privilegiarse y maximizarse para garantizar de forma efectiva la libertad de expresión prevista en artículo 6to de la Constitución Federal.

Quién impugna. Enrique Fernando Esparza Salazar representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del IEE en Aguascalientes.

Denunciado. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia” a la presidencia municipal de Aguascalientes.

Hechos denunciados. En su escrito de queja el partido manifiesta que el denunciado a través de dos publicaciones realizadas en sus cuentas personales de Facebook y Twitter, realizó actos anticipados de campaña y calumnia con el objetivo de transmitir información falsa del PAN y, a su vez, generar un posicionamiento indebido frente al electorado.

Resolución del Tribunal: El Tribunal consideró que el elemento objetivo de la calumnia no se actualiza porque del contenido de ambos mensajes no se advierte la imputación de un hecho o delito que sea falso, pues solamente se tratan de críticas severas que pueden resultar molestas e incómodas para el partido denunciante.

Por tanto, consideró que se debe privilegiar y maximizar el debate político para garantizar de forma efectiva la libertad de expresión.

En cuanto a los actos anticipados de campaña tampoco se actualiza el elemento subjetivo, pues del contenido de los mensajes denunciados no se advierte alguna solicitud a la ciudadanía con el propósito de que vote a favor o en contra de alguna fuerza política o candidatura en específico, sino que básicamente se tratan de críticas genéricas en contra del instituto político denunciante.

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Boletín de Prensa 026/2021, 24a. Sesión Pública de Resolución (8-Abril-2021)

TEEA-RAP-007/2021

 SE DECLARA EXISTENTE LA OMISIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO LOCAL RELACIONADA CON LA VERIFICACIÓN DEL REGISTRO DE LA CANDIDATA NORMA ADELA GUEL SALDÍVAR A LOS CARGOS DE PRESIDENTA MUNICIPAL Y DIPUTADA PLURINOMINAL.

EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE EL CONSEJO GENERAL DEJÓ DE OBSERVAR EL ARTICULO 11 DE LA LEGIPE, EL CUAL ESTABLECE LA PROHIBICIÓN DEL REGISTRO SIMULTÁNEO DE CANDIDATURAS PARA DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN EL MISMO PROCESO ELECTORAL”

  • “Si bien el Código Electoral no establece una prohibición expresa para que la candidata demandada sea postulada para ambos cargos de elección popular, tal supuesto sí se encuentra previsto en el artículo 11 de la LGIPE, la cual se trata de una disposición normativa de carácter general y, por tanto, es de observancia general para los sujetos y autoridades involucradas tanto en los procesos electorales federales como locales”

 Quién impugna. Partido Acción Nacional

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Acto impugnado.  El acuerdo (CG-R-18/21) emitido por el Instituto local, que aprobó el registro de candidaturas del PRI para los cargos de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional.

Agravios. En su escrito de demanda el partido manifiesta que la autoridad responsable dejó de observar el artículo 11, de la LGIPE que establece la prohibición expresa para que ninguna persona pueda registrarse como candidata o candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral.

Resolución del Tribunal. Esta autoridad jurisdiccional estima que debe acreditarse la omisión impugnada, pues la prohibición establecida en el artículo de la LEGIPE es de observancia obligatoria para los procesos electorales federales y locales al tratarse de una norma de carácter general y, por ello, el Consejo General tenía la obligación de verificar el cumplimiento de dicho requisito y, en su caso, solicitarle al partido político subsane la irregularidad.

En consecuencia, se le ordenó al Consejo General del Instituto Estatal electoral prevenir al PRI para que defina qué registro debe prevalecer y haga las sustituciones correspondientes.

TEEA-PES-009/2021

“EL CANDIDATO LA PRESIDENCIA MUNICIPAL POR LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA” INCURRIÓ EN ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA POR LA EXISTENCIA DE UNA BARDA EN UN DOMICILIO UBICADO EN LA CAPITAL DEL ESTADO”.

Quién denuncia. El C. Enrique Fernando Esparza Salazar.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Denunciados. C. Arturo Ávila Anaya y la coalición “Juntos haremos historia por Aguascalientes”.

Agravios. Esencialmente, el denunciante señala que el ahora candidato a la presidencia municipal por la Coalición “Juntos Haremos Historia” incurre en actos anticipados de campaña por la existencia de una barda en un domicilio ubicado en la capital del estado.

La barda en cuestión, señala quien denuncia, es una propaganda que data del proceso electoral anterior, por lo que ha posicionado al denunciado durante un periodo previo a las campañas electorales del actual proceso comicial.

Resolución del Tribunal. Al respecto, este Tribunal consideró que del análisis del caudal probatorio, así como de las propias manifestaciones de los denunciados, es posible concluir que la barda señalada, fue pintada con motivo de las campañas celebradas en el proceso electoral 2018-2019; no obstante, ésta no fue retirada dentro del lapso de los treinta días posteriores a la conclusión de la jornada electoral, concedidos en el artículo 163, fracción VIII, párrafo cuarto del Código Electoral, así al haber concluido el periodo de una campaña, la propaganda utilizada deja de tener ese objeto y puede adquirir la connotación de propaganda de diversa campaña. Por lo tanto, con su permanencia en el Proceso Electoral Concurrente que actualmente se desarrolla, es claro que actualiza o revive una expresión gráfica en favor del candidato y lo proyecta ante el electorado.

Entonces, además de la infracción acreditada consistente en actos anticipados de campaña, también se acredita una omisión por parte del partido político MORENA, ya que la propaganda denunciada –y colocada con motivo de las campañas electorales del proceso pasado– estuvo fijada por lo menos hasta el día cuatro de abril del presente año.

Así, en consideración a lo razonado en la sentencia, se sancionó con amonestación pública al candidato denunciado y al partido MORENA.

 

 

 

 

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