EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMÓ, ENTRE OTRAS COSAS, LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y EL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA RESPECTIVA, EMITIDOS POR EL CONSEJO MUNICIPAL DE TEPEZALÁ DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, AL CONSIDERARSE QUE LAS IRREGULARIDADES HECHAS VALER POR LOS ACTORES NO GENERARON LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS QUE IMPUGNA, NI LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN.
- En sesión ordinaria, la Magistrada y los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, emitieron la resolución con número TEEA-REN-001/2019 y Acumulado.
En principio, el PAN, presentó recurso de nulidad ante el Consejo Municipal de Tepezalá, a efecto de impugnar la votación recibida en dos casillas, porque presuntamente se integraron de manera irregular y solicitó el recuento de otra casilla, por supuestas incongruencias en el acta de escrutinio y cómputo.
Por otra parte, el PRI, presentó recurso de nulidad ante el Consejo Municipal de Tepezalá con el fin de combatir la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva y, por lo tanto, anular la elección del Ayuntamiento de dicho Municipio.
El Pleno del Tribunal Electoral de esta Entidad, al resolver el recurso TEEA-REN-001/2019 y Acumulado; determinó que, en cuanto al PAN, eran infundados sus agravios, puesto que se determinó que no se comprobaron las irregularidades hechas valer por el promovente, que ocasionaran la nulidad de la votación recibida en casilla, y en cuanto al recuento, se consideró que no le asistía la razón, ya que en la sesión para objetar los resultados de las casillas, no hizo valer manifestación alguna.
Ahora, en cuanto al PRI, se determinó que eran infundados sus agravios, puesto que si bien es cierto que se comprobó la existencia de la infracción de actos anticipados de campaña y la indebida difusión de propaganda gubernamental en una reunión con un número indeterminado de personas, también lo es que tales irregularidades, por sí solas, no son suficientes para anular los resultado electorales, además, de que no fue determinante ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar no fue del 5%, sino que, en este caso, impugno el tercer lugar y la diferencia entre el mismo y el primero era mayor al 8%. A causa de lo anterior, este Tribunal confirmó los actos reclamados.