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Boletín de Prensa 06/2024, 6a. Sesión Pública de Resolución (11-abril-2024)

TEEA-JDC-003/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL ORDENÓ MODIFICAR, EN LO QUE FUE MATERIA DE IMPUGNACIÓN, LA RESOLUCIÓN CME-AGS-R-05/24 DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES”

¿Quién impugnó? Enrique Montalvo Vivanco.

¿Quién es la Autoridad Responsable? Consejo Municipal Electoral de Aguascalientes, del Instituto Estatal Electoral.

Acto impugnado: La resolución identificada con la clave alfanumérica CME-AGS-R-05/24, mediante la cual se atendió la Solicitud de Registro de Candidaturas de la Planilla del Ayuntamiento de Aguascalientes por el principio de Mayoría Relativa, presentada por el Partido Político MORENA.

Agravios: El promovente expone que la autoridad responsable:

  • Vulneró el principio pro persona previsto en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tener por no presentada su candidatura, en virtud de no encontrarse firmado un formato, lo cual también afectó su derecho fundamental a ser votado, previsto en el artículo 35 Constitucional.
  • Vulneró su garantía de audiencia, prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, ya que debió prevenirlo a fin de subsanar la omisión referida.

Resolución del Tribunal: El Tribunal Electoral determinó modificar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada, para efecto de que la Autoridad Responsable considere que el “FORMATO 2A DECLARATORIA BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD Y “3 DE 3 CONTRA LA VIOLENCIA” presentados por el promovente, sí se pueden considerar como debidamente firmados, porque contienen una rúbrica, la cual se encuentra plasmada en los demás documentos adjuntos a la solicitud de registro, y, por tanto, es posible concluir que tales formatos también contienen la expresión de su voluntad y, en consecuencia, determine procedente el registro de su solicitud.

 TEEA-JDC-006/2024 Y ACUMULADOS

 EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ:  A) LA MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN CG-R-08/24 EN LO QUE FUE MATERIA DE IMPUGNACIÓN. B) ASÍ COMO REVOCAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SOLO EN LO REFERENTE A LA CANDIDATURA DE LA C. TERESA RAMOS GONZÁLEZ POR PARTE DEL PVEM.”

 QUIÉNES IMPUGNAN. GENNY JANETH LÓPEZ VALENZUELA, JONATHAN SAUL HERNÁNDEZ ARAUJO Y AIDA KARINA BANDA IGLESIAS.

AUTORIDAD RESPONSABLE. CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL.

 ACTO IMPUGNADO. La “Resolución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante la cual se atienden las solicitudes de registro de candidaturas del partido político denominado Partido Verde Ecologista de México, a los cargos de diputados y regidurías ambos por el principio de representación proporcional, dentro del proceso electoral concurrente 2023-2024 en Aguascalientes.”, identificado con la clave CG-R-08/2024, aprobado en sesión extraordinaria del consejo general de fecha 25 de marzo del 2024.

En relación a la materia de las impugnaciones:

1. El Consejo General determinó que la fórmula postulada por el PVEM para la Diputación por el principio de RP en la primera posición -Genny Janeth López Valenzuela-, se tenía por no registrada, toda vez que el PVEM exhibió una copia ilegible de su credencial para votar; acto seguido se le realizó una prevención al partido político que la postuló y ofertó la misma copia ilegible, por lo que el CG consideró imposible la verificación de la misma en el Padrón Electoral y por consecuencia negó el registro de la fórmula.

2. En cuanto a la postulación y registro de la fórmula conformada por Aida Karina Banda Iglesias y Janeth Adriana Peralta Culebro.

El CG, determinó negar el registro de la fórmula a la regiduría en la posición 1 por el principio de RP del PVEM para el Ayuntamiento de Aguascalientes.

Lo anterior, al resolver que la aspirante postulada en calidad de suplente, no acreditó la vigencia de su credencial para votar.

3. El Consejo General, determinó negar el registro de la fórmula conformada por Erika Kiel Arguelles, propietaria y Teresa Ramos González, suplente, postuladas para la diputación por representación proporcional en la posición 9 del PVEM, por considerar que la aspirante suplente no cumplía con el requisito de residencia de por lo menos 4 años en el Estado.

Inconforme, la promovente señala que la determinación es ilegal e infundada, argumentando además que la negativa de registro es incongruente porque la misma ciudadana fue postulada para la candidatura a diputación en el distrito electoral local XVI, por el principio de MR, candidatura que fue aprobada.

4. El partido promovente, se duele de la falta de pronunciamiento respecto de las postulaciones de las regidurías de RP en las resoluciones CME-LLANO-R-03/24; CME-JMA-R-02/24; y CME-SFR-R-03/24, manifestando que las mismas se encontraban sub iudice.

 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:

Para este Tribunal, los agravios hechos valer son parcialmente fundados y por consecuencia se modifica la resolución impugnada en lo que fue materia de impugnación, por las siguientes razones.

De las constancias que obran en autos no se advierte que el CG haya realizado requerimiento a la candidatura en cuestión, por lo que en esa lógica le asiste la razón a la promovente ya que es deber de las autoridades de prevenir o requerir a las candidaturas solicitantes, en la etapa de registro, para subsanar formalidades, elementos menores o cuestiones jurídicas con carga relevante para definir la aplicación el derecho, es indispensable previo a cualquier acto de privación o negativa de registro.

En cuanto al agravio relativo a la incorrecta postulación que argumenta la promovente, este Tribunal advierte que es infundado, en virtud de que de las constancias que obran en autos, no existe documental alguna que compruebe su dicho, por el contrario, en el propio escrito del partido promovente, exhibe la postulación de Janeth Adriana Peralta Culebro, así como su aceptación del registro de candidatura, con lo que se colma el derecho a postular por el principio de RP correspondiente al PVEM.

En cuanto al agravio relativo a la falta de exhaustividad por no pronunciarse sobre los registros de regidurías de representación proporcional de los Ayuntamientos de Jesús María, El Llano y San Francisco de los Romos.

El partido promovente, se duele de la falta de pronunciamiento respecto de las postulaciones de las regidurías de RP en las resoluciones CME-LLANO-R-03/24; CME-JMA-R-02/24; y CME-SFR-R-03/24, manifestando que las mismas se encontraban sub iudice.

Al respecto, este Tribunal determina que el agravio es inatendible, por las siguientes razones.

El agravio debe considerarse inatendible, debido a que el promovente no demuestra que la omisión expresada lesiona alguno de sus derechos político electorales o del partido que representa, aunado al cambio de con el cambio de situación jurídica de las resoluciones de los consejos municipales.

  1. Modificar, en lo que fue materia de materia de impugnación, la resolución CG-R-08/24, en cuanto a los agravios hechos valer por el PVEM y las Promoventes Genny Janeth López Valenzuela y Aida Karina Banda Iglesias.

Lo anterior, porque se estima que existen otros medios para lograr el fin que persigue, que es la verificación de la vigencia e inscripción en el padrón electoral, que intervienen con menor intensidad el derecho fundamental a ser votado, lo que torna su exigencia en innecesaria, en el mismo orden de ideas la autoridad administrativa electoral local al no verificar por otros medios que tenía al alcance la veracidad de la credencial y negar el registro lo que se traduce en una limitante.

  1. Revocar, únicamente en lo que fue materia de impugnación la resolución impugnada en cuanto a la formula integrada por las Ciudadanas Erika Kiel Arguelles y Teresa Ramos González, para los efectos establecidos.

En ese sentido se advierte que el agravio es fundado y suficiente para revocar en lo que fue materia de impugnación pues el CG, fue omiso en verificar la actuación de su Consejo Distrital XVI, pues de haberlo hecho, se habría percatado que la candidatura fue aprobada.

Por tanto, se vincula y exhorta al Consejo General del Instituto Estatal Electoral para que dé cumplimiento a la sentencia en los términos precisados anteriormente.

Boletín de Prensa 05/2024, 5a. Sesión Pública de Resolución (02-abril-2024)

TEEA-JDC-002/2024

SE REVOCA LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE QE/AGS/13/2024 Y ACUMULADOS, EMITIDA POR EL ÓRGANO DE JUSTICIA INTRAPARTIDARIA DEL PRD, QUE TUVO COMO FIN DESECHAR POR IMPROCEDENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA CIUDADANA FELIPA GARCÍA VARGAS

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO FUNDÓ NI MOTIVÓ ADECUADAMENTE SU DETERMINACIÓN, AL HABER SIDO OMISA EN EL ESTUDIO ÍNTEGRO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA, COMO UN PRESUPUESTO PROCESAL DE LA DEMANDA PRIMIGENIA”

 Quién impugna. Felipa García Vargas, en su calidad de mujer, militante y aspirante a una candidatura del Partido de la Revolución Democrática.

Autoridad Responsable. Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática.

Acto impugnado.  Resolución recaída en el expediente QE/AGS/13/2024 y ACUMULADOS, por la cual se desechó por improcedente la demanda presentada por la ahora promovente, ello al considerar que la misma no contaba con legitimación ni interés jurídico en la causa.

Agravio. En su escrito de demanda la promovente manifiesta que la resolución no se emitió conforme a Derecho, ya que, erróneamente el Órgano de Justicia Intrapartidaria no le reconoció interés legítimo para impugnar el Dictamen mediante el cual se eligieron a las candidaturas del PRD a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa en el estado de Aguascalientes y, en consecuencia, desechó por improcedente su queja.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional resolvió la revocación de la sentencia dictada en el expediente QE/AGS/13/2024 Y ACUMULADOS, emitida por el Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD, dado que la autoridad responsable fundó y motivó de manera deficiente los requisitos de procedencia del asunto, como presupuesto procesal, en específico, se advierte la ausencia en el estudio y pronunciamiento respecto al posible interés legítimo de la actora, en relación con la posible vulneración a derechos político-electorales como persona del género femenino perteneciente a un grupo en situación de vulnerabilidad.

            

Boletín de Prensa 04/2024, 4a. Sesión Pública de Resolución (19-marzo-2024)

TEEA-JDC-001/2024 y acumulado

EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ EN LA SENTENCIA DEFINITIVA SOBRESEER EL TEEA-JDC-001/2024, ASI COMO CONFIRMAR EL ACUERDO CG-A-32/24 Y SU ANEXO.

Quiénes impugnan. C. Alfredo Martín Cervantes García y Partido Acción Nacional.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Acto impugnado.   El acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por medio del cual se aprueban “Lineamientos mediante los cuales se establece el procedimiento para verificar los requisitos de elegibilidad de las personas que se postulen a las candidaturas locales con motivo del proceso electoral concurrente 2023-2024 en Aguascalientes, en atención a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres”, identificado con la clave CG-32/24, y su anexo.

Resolución del Tribunal: En su sentencia definitiva resolvió sobreseer el TEEA-JDC-001/2024 derivado de que la situación jurídica del promovente cambio, actualizando con ello una causal de improcedencia.

Así mismo, se confirma el acuerdo CG-A-32/24y su anexo materia de la impugnación CG-A-32/24y su anexo en lo que fue materia de impugnación.

Boletín de Prensa 03/2024, 3a. Sesión Pública de Resolución (02-feb-2024)

TEEA-JDC-029/2023

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARA INEXISTENTE LA OMISIÓN ATRIBUIDA AL CONSEJO GENERAL DEL IEE, DE ESTABLECER ACCIONES AFIRMATIVAS EN FAVOR DE PERSONAS JÓVENES.”

¿Quién impugnó? Una ciudadana, en su carácter de persona joven.

¿Quién es la Autoridad Responsable? El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado: La omisión de la autoridad responsable de implementar acciones afirmativas en favor de las personas jóvenes.

Agravios: La ciudadana expone que:

  • Se vulnera el principio de igualdad y no discriminación al omitir establecer acciones afirmativas en beneficio de las personas jóvenes, para fomentar su participación política en el Proceso Electoral Local actual, violentando los artículos 1°, en relación con el 35 de la Constitución Federal, así como el artículo 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  • No se han maximizado los derechos político-electorales de las personas jóvenes, puesto que ha prevalecido la invisibilización de la cual son objeto.

Resolución del Tribunal: El Tribunal determinó declarar inexistente la omisión reclamada, toda vez que en el Estado de Aguascalientes, se advierte que no es necesaria la implementación de acciones afirmativas en favor de las personas jóvenes, pues la finalidad de este tipo de medidas es potenciar la participación de un sector en la población que ha sido discriminado e invisibilizado, y que, de manera natural no podría acceder a los espacios de representación política y toma de decisiones, lo que en el caso sí acontece.

                                                                       

Boletín de Prensa 02/2024, 2a. Sesión Pública de Resolución (11-ene-2024)

Boletín de Prensa

TEEA-JDC-026/2023

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DESECHA DE PLANO LA DEMANDA PRESENTADA, DEBIDO A LA FALTA DE RATIFICACIÓN DE LA FIRMA DE QUIEN PROMUEVE

Quién impugna. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL

Autoridad responsable: Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes.

Agravios. En su escrito, la recurrente refiere que le causa agravio la omisión legislativa absoluta del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes de dictar medidas legislativas para dar cumplimiento al artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman los artículos 55 y 91 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de edad mínima para ocupar un cargo público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral determinó desechar de plano la demanda que dio origen al Juicio, debido a que la recurrente no acudió a ratificar su firma, al advertirse que existía una notoria diferencia entre la contenida en el escrito de demanda del medio de impugnación y la que aparece en la copia simple de la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Nacional Electoral, que fue presentada como documento adjunto; por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado que en caso de no acudir a ratificar su firma, se tendría por desechada la demanda interpuesta, ya que la falta de ratificación de quien promueve debe entenderse como que no está en su voluntad continuar con el trámite del medio de impugnación.

TEEA-JDC-027-2023

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE CON FUNDAMENTO EN EL EN ARTÍCULO 303, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO ELECTORAL, SE DESECHA POR IMPROCEDENTE LA DEMANDA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA”

Quién impugna. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL

Autoridad Responsable. H. Congreso del Estado de Aguascalientes.

Acto impugnado.  La presunta omisión por parte del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes de dictar medidas para dar cumplimiento al artículo segundo transitorio por el que se reforman y adicionan los artículos 38 y102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de suspensión de derechos para ocupar cargo, empleo o comisión del servicio público.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estima que, del análisis de la demanda, este Tribunal considera que el escrito de la promovente debe desecharse de plano, por actualizarse la causal de improcedencia contenida en artículo 303, fracción III, del Código Electoral, al resultar evidentemente frívolo, por no advertirse la vulneración de algún derecho político-electoral de la promovente.

No obstante, a fin de no dejarla en estado de indefensión, se dejan a salvo sus derechos, para que, de así considerarlo conveniente, pueda acudir en la vía y ante la autoridad competente.