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Boletín de Prensa 01/2024, 1a. Sesión Pública de Resolución (04-ene-2024)

TEEA-PES-007/2023

SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA ATRIBUIDA AL CIUDADANO FRANCISCO ARTURO FEDERICO ÁVILA ANAYA, EN SU CALIDAD DE MILITANTE DE MORENA.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, A PARTIR DEL ANÁLISIS DEL VIDEO Y PUBLICACIÓN DENUNCIADA, NO SE ACREDITÓ QUE EL MENSAJE CONTENGA UN LLAMADO EXPRESO AL VOTO EN SU FAVOR O EN CONTRA DE DISTINTA OPCIÓN POLÍTICA Y, POR TANTO, SE ENCUENTRA AMPARADO POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

Denunciante. La ciudadana Laura Yazmín Velasco Reynoso.

Denunciado. El ciudadano Francisco Arturo Federico Ávila Anaya.

Acto denunciado. La denunciante presentó la queja por la publicación y difusión de una grabación en la cuenta de Facebook del denunciado que, a su criterio, constituye la infracción de actos anticipados de campaña, lo que vulnera los principios de legalidad y equidad en la contienda.

Agravio. En su escrito de denuncia, la quejosa considera que el denunciado realizó actos anticipados de campaña, lo que vulnera los principios de legalidad y equidad en la contienda, ello a partir de la difusión de un video en su cuenta de Facebook, mismo que, desde su perspectiva, contiene expresiones que lo posicionan frente al electorado de manera irregular.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que, derivado del análisis del video y publicación denunciada, no se logró acreditar el elemento subjetivo que exige que el mensaje contenga un llamado expreso al voto y tampoco se desprendieron elementos inequívocos que demuestren un equivalente funcional encaminado a obtener un beneficio electoral en favor de su persona, alguna candidatura o un partido político, sino que tales expresiones, básicamente, se tratan de una opinión personal o crítica severa del panorama político general en el Estado y, por tanto, se encuentran amparadas por la libertad de expresión. En consecuencia, se declaró la inexistencia de la infracción de actos anticipados de campaña atribuida al ciudadano Francisco Arturo Federico Ávila Anaya.

 

TEEA-RAP-018/2023 y acumulados

“EL TRIBUNAL ELECTORAL, DESECHA DE PLANO LOS JUICIOS TEEA-JDC-028/2023, TEEA-JDC-029/2023 Y TEEA-JDC-030/2023, Y CONFIRMA EN LO QUE FUE MATERIA DE IMPUGNACIÓN, EL ACUERDO CG-A-59/23”.

 ¿Quién impugnó? Partido Acción Nacional y otros.

 ¿Quién es la Autoridad Responsable? El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

 Acto impugnado: Acuerdo CG-A-59/23, mediante el cual se aprobó la adenda a los Lineamientos del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, para la implementación de acciones afirmativas en favor de los grupos de atención prioritaria en la postulación de candidaturas, en el proceso electoral concurrente 2023-2024 en Aguascalientes, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes en el expediente identificado con la clave TEEA-RAP-012/2023 y acumulados, y su Anexo Único.

Agravios:

El partido político PAN, aduce que:

  • La autoridad responsable carece de facultades para determinar o imponer una cuota o número de representaciones, ya que no existe un porcentaje poblacional o número de personas pertenecientes a la comunidad indígena;
  • La autoridad responsable carece de competencia para aprobar dichos lineamientos y se atribuye facultades reservadas al congreso local;
  • El acto reclamado resulta violatorio al principio de reserva de ley, ya que invade el ámbito de competencias del órgano legislativo;
  • El acto reclamado viola los principios de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos;
  • El acto reclamado es extemporáneo; y
  • El porcentaje de la población en el estado, que se autopercibe como indígena, no cumple con el mínimo necesario para acceder a una representación directa, atendiendo a la nueva distritación emitida en el acuerdo INE/CG867/2022 del Consejo General del INE.

Y por su parte, las personas ciudadanas exponen que:

  • Se vulneraron los principios de participación política efectiva, igualdad y no discriminación, legalidad y certeza, al no establecer el distrito electoral en el que se registrará la candidatura a diputación, ni el número de la lista de diputaciones por representación proporcional en favor de las personas pertenecientes a pueblos y/o comunidades indígenas; y
  • Se omitió considerar cuotas y/o acciones afirmativas a favor de las personas jóvenes.

Resolución del Tribunal: El Tribunal determinó desechar de plano los Juicios TEEA-JDC-028/2023, TEEA-JDC-029/2023 y TEEA-JDC-030/2023 por haberse presentado de manera extemporánea; y confirmar, en lo que fue materia de impugnación en el Recurso TEEA-RAP-018/2023, el acto reclamado, al declarar infundados e inoperantes los motivos de disenso aducidos por el partido recurrente.

Boletín de Prensa 21/2023, 16a. Sesión Pública de Resolución (05-dic-2023)

TEEA-RAP-015/2023 y acumulados

SE CONFIRMA LA DETERMINACION CONTENIDA EN EL OFICIO IEE/P/2344/2023 DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO LOCAL, EN LA CUAL, SE INFORMÓ EL MONTO TOTAL DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE DEBERÁ DE REINTEGRAR, CORRESPONDIENTE AL REMANENTE NO EJERCIDO DURANTE EL PERIODO 2021, IMPUGNADO POR EL PARTIDO POLITICO PRI.

Quién impugna. El ciudadano Brandon Amauri Cardona Mejía, en su carácter de representante propietario del PRI.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Acto impugnado. La determinación contenida en el Oficio IEE/P/2344/2023 de fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés.

Agravio En su escrito de demanda, el promovente manifiesta que el procedimiento de ejecución efectuado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral resulta violatorio de los principios de debido proceso, certeza, legalidad y definitividad. Esto, al considerar que la conclusión a través de la cual se determinó el monto a reintegrar (2.2-C55-PRI-AG), carece de definitividad, ya que, desde su perspectiva, la autoridad de fiscalización del INE aún no se ha pronunciado al respecto.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estima que, contrario a lo que afirma el partido recurrente, la resolución INE/CG731/2022 en la cual se abordó la conclusión respecto del cálculo del remanente cuestionado se encuentra firme y, por tanto, de acuerdo al procedimiento contemplado en los Lineamientos, fue correcto que el Consejo General requiriera la devolución de dicho monto.

 

Boletín de Prensa 20/2023, 15a. Sesión Pública de Resolución (24-nov-2023)

TEEA-RAP-012/2023 Y ACUMULADOS

“EL TRIBUNAL ELECTORAL MODIFICÓ EL ACUERDO CG-A-47/23, EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL”.

 ¿Quién impugnó? Partido Acción Nacional y otros.

 ¿Quién es la Autoridad Responsable? El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

 Acto impugnado: El Acuerdo CG-A-47/23, mediante el cual se aprobaron los Lineamientos para la implementación de acciones afirmativas en favor de los grupos de atención prioritaria en la postulación de candidaturas, en el proceso electoral concurrente 2023-2024 en Aguascalientes

Agravios: Por un lado, los partidos políticos PRI y PAN, consideran que: a) Se vulneró lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con una carente fundamentación y motivación, puesto que el Acuerdo no fue emitido por autoridad competente; b) Se violentaron los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos; c) La autoridad no debió tomar como base el proceso electoral concurrente ordinario 2020-2021 para la asignación de las candidaturas de los grupos de atención prioritaria; y d) Se violentaron principios constitucionales y el de legalidad, al ser extemporáneo.

Por su parte, las personas pertenecientes a las comunidades indígenas, expresaron que les causa agravio la omisión de la autoridad responsable de realizar una consulta previa, libre, informada y de buena fe a las personas indígenas, así como la omisión de considerar acciones afirmativas para este grupo de atención prioritaria.

Resolución del Tribunal: El Tribunal Electoral ordenó modificar el Acuerdo Impugnado, en lo que fue materia de impugnación, para que la autoridad responsable realice una recopilación exhaustiva para determinar la densidad poblacional indígena en el Estado de Aguascalientes, y en consecuencia, las adecuaciones pertinentes al Acuerdo Impugnado. De igual forma, para los subsecuentes procesos electorales, cuando pretenda implementar alguna acción afirmativa en su beneficio, deberá realizar las consultas adecuadas sobre los grupos de atención prioritaria, respetando los parámetros establecidos por la SCJN, la Sala Superior y los Organismos Interamericanos en materia de consultas.

Boletín de Prensa 14a. Sesión Pública de Toma de Protesta Magistratura en funciones y de Resolución (18-nov-2023)

– SE LLEVÓ A CABO LA TOMA DE PROTESTA DEL LIC. NÉSTOR ENRIQUE RIVERA LÓPEZ, COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

– EL PLENO RESOLVIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN TEEA-RAP-013/2023. CONFIRMÓ EL ACUERDO CG-A-44/23, EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL”.

Con motivo del sensible fallecimiento del Magistrade en funciones, Jesús Ociel Baena Saucedo, ocurrido el trece de noviembre de dos mil veintitrés, en términos del artículo 354, penúltimo párrafo, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, el Lic. Néstor Enrique Rivera López, quien ocupa el cargo de la Secretaría General de Acuerdos en funciones del Tribunal Electoral, asume las funciones de la Magistratura, hasta en tanto el Senado de la República lleve a cabo la designación correspondiente.

Por lo que, en la Décima Cuarta Sesión Pública, efectuada este 18 de noviembre de 2023, el Lic. Néstor Enrique Rivera López, rindió protesta como Magistrado en funciones por ministerio de ley, del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.

En la sesión pública, las Magistraturas reconocieron la importante labor realizada por le Magistrade Jesús Ociel Baena Saucedo, tanto durante el ejercicio del cargo de la Magistratura, como durante su anterior encargo como Secretario General de Acuerdos, su compromiso institucional y el apego a los principios que rigen a la función electoral. De igual forma, se reconoció el profesionalismo e integridad con los que siempre se ha conducido el Lic. Néstor Enrique Rivera López, quien a partir de hoy ejerce el cargo de la Magistratura integrante del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.

Por otra parte, en la misma sesión, se resolvió el recurso de apelación TEEA-RAP-013-2023.

¿Quién impugnó? Partido Acción Nacional.

¿Quién es la Autoridad Responsable? El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado: El Acuerdo CG-A-44/23, mediante el cual se aprobaron los lineamientos para la debida utilización de los recursos públicos durante el proceso electoral concurrente 2023-2024 en Aguascalientes.

Agravios:

La Parte Recurrente impugnó el Acuerdo CG-A-44/23, al considerar que: 1.- Se vulneraron los principios que rigen el proceso electoral; 2.- Aduce falta de motivación del acto impugnado; 3.- Señala que corresponde al INE emitir lineamientos de tal naturaleza; 4.- El Acuerdo no contempla como sujetos obligados a las personas servidoras públicas federales, ni a las personas servidoras públicas tienen a su encargo el manejo de recursos públicos respecto de programas sociales federales; y 5.- Debe existir congruencia en la actuación de la autoridad federal y local, para empatar la obligatoriedad hacia personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno.

Resolución del Tribunal:

El Tribunal Electoral confirmó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, en lo que fue materia de impugnación, toda vez que la autoridad responsable sí tiene facultades para emitir el acto impugnado; de igual forma, la autoridad cumplió con las exigencias constitucionales y legales de motivación, y por último, se precisa que los lineamientos emitidos por la autoridad responsable no se contraponen en ningún momento con los emitidos por el INE, y en ese sentido, no se generó confusión, ya que no se ponen en riesgo los bienes jurídicos tutelados ni los principios rectores de la materia electoral, pues quedó debidamente precisado cuál es el ámbito de competencia de la autoridad local.

Boletín de Prensa 19/2023, 13ma. Sesión Pública de Resolución (01-nov-2023)

TEEA-RAP-009-2023 Y ACUMULADOS

SE CONFIRMA EL ACUERDO (CG-A-40/23) DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES, POR EL CUAL SE APROBARON LAS REGLAS PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GENERO EN EL PROCESO ELECTORAL CONCURRENTE 2023-2024, MISMO QUE FUE CONTROVERTIDO POR LOS PARTIDOS POLITICOS PRI, PRD Y MORENA.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE EL CONSEJO GENERAL CUENTA CON LAS FACULTADES PARA EMITIR LOS LINEAMIENTOS QUE OPTIMICEN EL MANDATO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LAS POSTULACIONES A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR

Quién impugna. Los ciudadanos Brandon Amauri Cardona Mejía, José Ángel Rodríguez Márquez y Jesús Ricardo Barba Parra, en su carácter de representantes propietarios del PRI, PRD y MORENA, respectivamente.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado.  Acuerdo (CG-A-40/23) del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, mediante el cual se aprueban las reglas para garantizar la paridad de género en el proceso electoral concurrente 2023-2024 en Aguascalientes.

Agravio. En su escrito de demanda los promoventes manifiestan que el Instituto Local excedió sus facultades al emitir dichas normas, ya que desde su perspectiva se vulnera el principio de autodeterminación de los partidos políticos y, además, a partir de diversas deficiencias regulativas y apreciaciones procedimentales, se limita de forma previa la postulación y, en su caso, asignación de candidaturas por ambos principios, a los cargos públicos a renovarse en el presente proceso comicial.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que distinto a lo que refieren los recurrentes, el Consejo General cuenta con las facultades para emitir los lineamientos que optimicen el mandato de paridad de género en las postulaciones a cargos de elección popular, lo cual, de ninguna manera vulnera su derecho de autodeterminación. Asimismo, se consideró que las reglas adoptadas por la responsable, encuentran una justificación objetiva y razonable, a fin de garantizar y maximizar la participación política de las mujeres en los espacios públicos del estado.

Boletín de Prensa 18/2023 (30-agosto-2023)

SUP-JE-1426/2023

“EL DOS DE JUNIO DEL DEL DOS MIL VEINTIDÓS MARTHA CECILIA MÁRQUEZ ALVARADO, EN SU CALIDAD DE ENTONCES CANDIDATA A LA GOBERNATURA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, PRESENTO UNA QUEJA EN CONTRA DE HÉCTOR SALVADOR HERNÁNDEZ GALLEGOS, EN SU CALIDAD DE MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ELECTORAL LOCAL, POR SUPUESTAS EXPRESIONES EMITIDAS DURANTE LA SESIÓN PÚBLICA DE RESOLUCIÓN DEL PRIMERO DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTIDÓS, AL CONSIDERAR QUE CONSTITUÍAN VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO.”.

Quién impugna. Magistrado Héctor Salvador Hernández Gallegos, Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.

Autoridad responsable: Mesa Directiva del Senado de la República.

Acto impugnado. Controvertir el exhorto emitido por la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante el cual se solicitó al actor, en su carácter de integrante del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes abstenerse de permitir que influencias o prejuicios indebidos afecten su compromiso para tomar decisiones objetivas, imparciales y con equidad en el ejercicio de su encargo, evitando lesionar derechos fundamentales de las y los mexicanos, como se realizó en el caso de la senadora Martha Cecilia Márquez Alvarado, en el pasado proceso electoral en el Estado.

Resolución de La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Consideró fundados los agravios expuestos por el Magistrado del TEEA, y declaró la nulidad lisa y llana del Exhorto de la Mesa Directiva del Senado de la República, en virtud de su contenido que excede los límites reglamentarios de dicha figura e invade los principios básicos de autonomía e independencia de la función jurisdiccional lectoral del Magistrado actor.

Lo anterior es así, en razón de que, los exhortos no pueden incluir sugerencias dirigidas a las magistraturas electorales locales, al formar parte de un órgano que por disposición constitucional no pertenece a ningún otro poder, por lo tanto declaro la nulidad lisa y llana del exhorto, pues dicho acto incumple con los estándares regulados en la ley general del congreso y del reglamento del senado de la república ya que no incluye la posibilidad de formular recomendaciones a una magistratura electoral local en perjuicio de su función electoral local.

Boletín de Prensa 17/2023, 12va. Sesión Pública de Resolución (25-agosto-2023)

TEEA-RAP-008/2023

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMÓ LA RESOLUCIÓN CG-R-20/23, EMITIDA POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES

Quién impugna. Humberto Ambriz Delgadillo, presidente Municipal de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes.

Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. El Acuerdo CG-R-20/23, mediante la cual se resolvió el Procedimiento Sancionador Ordinario identificado con la clave IEE/PSO/001/2023, integrado con motivo de la queja interpuesta por la Parte Recurrente.

Agravios. La parte recurrente refiere que le causa agravio la resolución emitida por el Consejo General, porque se violó en su perjuicio el artículo 25 del Pacto de San José, ya que no se le garantiza un recurso efectivo para proteger su derecho político-electoral de ejercer el cargo sin ser calumniado, además, que se obstruye su derecho al voto pasivo en la vertiente de desempeñar el cargo que ostenta, al señalar que las conductas que denuncia no se contemplan en la norma electoral; que se violenta también el derecho a una administración de justicia, al declararse incompetente para conocer del Procedimiento Sancionador Ordinario, porque la calumnia no configura una infracción del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, y que, por lo tanto, no hay conducta qué sancionar, señalando además que la resolución es incoherente, pues, por un lado declaró la improcedencia, y por otro, se declaró en cuanto al fondo.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral determinó confirmar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto, en razón de que, efectivamente, la calumnia no está contemplada como una infracción a la legislación electoral estatal fuera del proceso electoral, por tanto, resulta acertado que el Consejo haya desechado por improcedente la queja presentada, toda vez que, sí es incompetente para conocer de dichos hechos, en razón de que no nos encontramos en proceso electoral, y en consecuencia, los hechos denunciados no inciden de manera material o formal en el ámbito electoral. Además, en la legislación estatal sí está previsto un recurso efectivo para proteger el derecho a la honra y dignidad de las personas.

 

Boletín de Prensa 16/2023, 11va. Sesión Pública de Resolución (25-julio-2023)

TEEA-PES-003/2023

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ INEXISTENTE LA CONDUCTA INFRACTORA ATRIBUIDA A UN REGIDOR, CONSISTENTE EN VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO

Quién denuncia. Dato protegido.

Denunciado. Juan Manuel Gloria Ruvalcaba.

Denuncia. En su escrito, la persona denunciante señaló que sufrió en su persona, en el ejercicio de sus derechos político-electorales en razón de su cargo, funciones y atribuciones como Regidora, actos de intimidación y de violencia política contra las mujeres en razón de género cometidos presuntamente por la persona denunciada, derivado de supuestas expresiones verbales realizadas el quince de junio de este año, con las cuales a su consideración, trató de amedrentarla y cuestionó su actuar, de manera despectiva, denostando su calidad de mujer.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró inexistente la conducta infractora, consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género, toda vez que, del caudal probatorio analizado, se concluyó que las pruebas aportadas por las partes son insuficientes para tener por acreditados los hechos, puesto que de un análisis contextual de las expresiones que se cuestionan, no se logró acreditar que la persona denunciada las haya realizado.

Boletín de Prensa 15/2023, Maestría en Derecho Electoral

EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y LA UNIVERSIDAD CUAUHTÉMOC OFERTAN LA MAESTRÍA EN DERECHO ELECTORAL

En el marco de las actividades de colaboración interinstitucional y capacitación permanente, el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes y la Universidad Cuauhtémoc ofertan la Maestría en Derecho Electoral.

La fecha de inicio de la Maestría es el 12 de mayo de 2023.

Para recibir mayor información, es posible comunicarse al teléfono 4499731122, Ext. 104 y vía whatsapp al 4495470311.

Asimismo, se puede consultar la página electrónica: www.ucuauhtemoc.edu.mx