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TEEA-JDC-122/2021.
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ CONFIRMAR LAS PROVIDENCIAS MEDIANTE LAS QUE SE LLEVÓ A CABO EL PROCESO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS -EN SUSTITUCIÓN- DEL PAN”
Promovente. C. Jesús Iván Macias González.
Autoridades Responsables. Comité Ejecutivo Nacional; Comité Directivo Estatal; Comisión Permanente Nacional y Comisión Permanente Estatal del Partico Acción Nacional.
Acto denunciado El actor se dolió de que el PAN, instauró un procedimiento sumarísimo y de forma intempestiva, en relación al cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey, lo que no garantizó a la militancia una oportunidad efectiva de participación en el distrito local electoral XIV.
Luego, apuntó una violación al principio constitucional de máxima publicidad, puesto que a dicho del promovente, el PAN omitió dar a conocer a su militancia, -por medios idóneos y con antelación razonable- la presentación de las renuncias de quienes fueron postulados como candidatos, lo que menoscabó su derecho de poder conocer el hecho y, en consecuencia, estar en posibilidad de participar en el procedimiento interno de designación de candidatos.
Finalmente, denunció una violación a los principios de certeza y objetividad, en razón de que la autoridad responsable, indebidamente subsumió el procedimiento relativo a la renuncia y sustitución de la candidatura del distrito XIV, dentro del procedimiento de sustitución de las candidaturas a los distritos XI, XV y XVII.
Resolución del Tribunal. El Tribunal determinó confirmar las providencias identificadas con las claves SG/354/2021, SG/355/2021, SG/357/2021, emitidas por el Presidente del Partido Acción Nacional y el acta de sesión extraordinaria NO. 005/CPE/2021 de la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional, al considerarse que no hubo afectación para el actor, al no publicarse las renuncias de las candidaturas, porque sí se publicó una convocatoria para invitar al proceso de selección, por lo que la publicación o no de las renuncias, no violentaron los derechos del actor para participar.
Luego, que si bien los efectos de la sentencia SM-JRC-065/2021, no son vinculantes al distrito XIV, el PAN tiene libertad para sustituir sus candidaturas ante la renuncia de éstas, pues delimitar las sustituciones únicamente a la exigencia de un mandato jurisdiccional, sería restrictivo de derechos, tanto de los políticos para la ciudadanía y militancia, como de los derechos de libre autodeterminación y regulación de los partidos políticos.
Finalmente, se determinó que se justifica un procedimiento interno de selección sumarísimo, debido a que el instituto político se encontraba imposibilitado para otorgar un mayor margen de tiempo en su convocatoria, dado que, de hacerlo, estaría impedido para poder realizar las sustituciones y se incurriría en una afectación al principio de certeza, dada la complejidad de la temporalidad.
TEEA-RAP-027/2021 Y ACUMULADOS
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMÓ LAS RESOLUCIONES CDE11-R-10/21, CDR14-R/21 Y CDR17-R-10/21.”
Promoventes. Representante propietario de Movimiento Ciudadano y Representante suplente de MORENA.
Autoridades Responsables. Consejos Distritales XI, XIV y XVII del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
Actos impugnados. Resolución CDE11-R-10/21, emitida por el XI Consejo Distrital, resolución CDE14-R-14/21, emitida por el XIV Consejo Distrital y la resolución CDE17-R-12/21, emitida por el XVII Consejo Distrital, mediante las cuales se confirmó el registro -en sustitución- de diversos candidatos a diputaciones locales por la Coalición “Por Aguascalientes”.
Agravios. Esencialmente, los promoventes se dolieron de lo siguiente:
-Que las postulaciones cuestionadas inducirán necesaria e injustificadamente al electorado a una confusión de la identidad de por quien estarán votando el día de la elección, esto porque, además, ya no aparecerán sud nombres en las boletas, sino los de las anteriores candidaturas.
-Además, que las autoridades responsables inobservaron lo dispuesto por el artículo 151 del Código Electoral, al admitir que, en el mismo proceso electoral, se postulara a distintos cargos por el principio de mayoría relativa.
-Finalmente, que los candidatos podrían verse beneficiados electoralmente, tanto con el uso de recurso que ya previamente han desplegado dentro de sus demarcaciones originarias, constituyéndose un escenario para el cual, no existen reglas de fiscalización exactamente aplicables.
Resolución del Tribunal. El Tribunal determinó confirmar los acuerdos en cuestión, toda vez que, el hecho de que la y los candidatos durante su anterior registro, hayan realizado actos de campaña en el periodo correspondiente, por sí solo no genera alguna afectación a los principios de certeza y autenticidad del sufragio, debido a que la normativa aplicable prevé la posibilidad de sustitución de candidatos incluso iniciado y avanzado el periodo de campañas y la validez de los sufragios en favor del candidato finalmente registrado, no obstante que no sea posible sustituir las boletas.
Aunado a lo anterior, el Tribunal consideró que la sustitución de candidatos se puede dar gracias a la libre auto determinación y auto organización de los partidos, siempre y cuando se cumpla con la normativa aplicable de realizarla quince días antes de la jornada electoral. Con relación a lo anterior, los partidos políticos, no tienen interés para impugnar actos internos de un partido ajeno al suyo, además, de las constancias que obran en autos, se determinó que el proceso de selección interno se realizó conforme a derecho.
De igual forma se determinó que, en el caso concreto, al existir una renuncia previa, no existió una postulación simultánea de candidaturas, por lo cual no se actualiza la prohibición que se desprende de la interpretación del artículo 151 del Código Electoral, que establece la prohibición del registro simultáneo de candidaturas en el mismo proceso electoral para dos cargos diferentes.
Finalmente, con relación a la falta de existencia de reglas de fiscalización exactamente aplicables, el Tribunal declaró inatendibles los agravios, toda vez que, en primer lugar, los recurrentes partieron de una premisa basada en hechos futuros de realización incierta, pues no contaron con una situación de hecho real, actual e inminente, con la que se pueda demostrar que existió inequidad en la contienda por conceptos de fiscalización.
Y, en segundo término, es oportuno precisar que, en el caso de una controversia en materia de fiscalización, quien asume la competencia en primera instancia es el Instituto Nacional Electoral y en segunda instancia las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TEEA-PES-020/2021
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ EXISTENTES LAS INFRACCIONES ATRIBUIDAS AL CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN AGUASCALIENTES”.”
Denunciante. C. Richard Ramírez Díaz de León.
Denunciado. C. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya y el partido político MORENA.
Acto denunciado. El denunciante, se quejó de la probable comisión de actos anticipados de campaña y difusión de propaganda política utilizando imágenes de menores de edad, sin el consentimiento de quien ejerza la patria potestad sobre los mismos atribuidos al C. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, por la existencia de dos videos publicados en la red social denominada Facebook.
Además, acusó que los videos constituían una indebida difusión de propaganda electoral al exhibir la publicidad denunciada a toda la ciudadanía, en un medio digital, de manera pública y en periodo prohibido, toda vez que se promovió el voto a su favor previo al periodo de campaña electoral, al posicionar su nombre e imagen en los videos.
Resolución del Tribunal. Tras un análisis exhaustivo, el Tribunal declaró la existencia de la infracción denunciada, consistente en la vulneración del interés superior de la niñez, mediante la utilización indebida de su imagen en propaganda política y la responsabilidad atribuida a MORENA, por incumplir el deber de cuidado.
Lo anterior, de acuerdo a los nuevos criterios emitidos por el TEPJF se determinó que existe la obligación directa de presentar los documentos necesarios establecidos en los Lineamientos del INE en relación con en el Manual del IEE, o a difuminar la imagen de las y los menores que aparecen en los videos que el denunciado publicó en sus redes sociales; esto en aras de proteger el interés superior de la niñez, de manera que el uso de cubrebocas no eximía de la obligación referida.
Finalmente, el Tribunal consideró que aun cuando en diversas imágenes sea visible el emblema del partido citado, no se puede atribuir una responsabilidad directa, pero si una falta a su deber de cuidado respecto del actuar de su entonces precandidato, por lo que se acreditó la culpa in vigilando de MORENA.
TEEA-PES-036/2021
“SE DECLARAN INEXISTENTES LOS ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DENUNCIADOS POR EL PAN EN CONTRA DE MARGARITA GALLEGOS SOTO, CANDIDATA A PRESIDENTA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO”.
Quién denuncia. C. Siegfried Aarón González Castro, representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del IEE.
Denunciados. C. Margarita Gallegos Soto en su carácter de candidata a Presidenta Municipal de San Francisco de los Romo y el Partido Revolucionario Institucional.
Agravios. Esencialmente, el PAN denuncia en contra de la candidata y su partido, una publicación en su red social Facebook, por supuestos actos anticipados de campaña.
Resolución del Tribunal. Tras el análisis de la publicación en su conjunto, fue posible observar que se trata de una imagen aérea de un paisaje ubicado dentro del municipio en cuestión, acompañada de un mensaje cuyo contenido no advierte alguna solicitud a la ciudadanía con el propósito de que vote a favor o en contra de alguna fuerza política o candidatura en específico, sino que básicamente se tratan de expresiones libres y espontáneas en el contexto de las plataformas digitales.
Por lo tanto, en la sentencia se determinó que no se actualiza el elemento subjetivo, y por tanto, se declaró inexistente la infracción denunciada en contra de la C. Margarita Gallegos Soto y el partido político PRI.
TEEA-PES-045/2021
“SE DECLARAN INEXISTENTES LAS CONDUCTAS DENUNCIADAS POR EL PAN EN RELACIÓN A LA OMISIÓN DE UTILIZAR LA PALABRA CANDIDATA O CANDIDATURA EN LA PROPAGANDA ELECTORAL DE LA C. MARGARITA GALLEGOS SOTO”.
Quién denuncia. C. Siegfried Aarón González Castro, representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del IEE.
Denunciados. C. Margarita Gallegos Soto en su carácter de candidata a Presidenta Municipal de San Francisco de los Romo y el Partido Revolucionario Institucional.
Agravios. Esencialmente, el PAN señala que la falta de la palabra “candidata o candidatura” incumple con las reglas establecidas para la propaganda electoral porque a su consideración genera una confusión en el electorado.
Resolución del Tribunal. Al respecto, este Tribunal Electoral advirtió que no existe precepto normativo en materia electoral para que las conductas descritas configuren una transgresión; por lo que, se estimó que la pretensión de una candidata o candidato es lograr ser electo y por ende asumir el cargo, por lo que, manifestar su aspiración, o no, utilizando la palabra “candidata o candidatura” no es violatorio a regla alguna.
Lo anterior es así, puesto que sin precisar que es candidata, los elementos de la propaganda, constituyen una manifestación real de su aspiración de ser electa y asumir el cargo, ya que temporalmente se encuentra en el plazo pertinente para ello, toda vez que actualmente transcurre el periodo de campañas del proceso electoral concurrente 2020-2021, y por ende tal composición de su propaganda no es violatoria de regla alguna.
Así, en la propaganda en cuestión, se hace alusión al nombre de “Margarita Gallegos Soto”, se identifica el logo del partido político, la tipografía y cromática que corresponden con los que usa el partido postulante, además del cargo por el que aspira en la contienda electoral; elementos suficientes para considerar que la candidata denunciada busca que se le perciba como una opción electoral para la Presidencia Municipal de San Francisco de los Romo.
Por lo tanto, en la sentencia se determinó inexistente la conducta denunciada.
TEEA-JDC-117/2021
“ESTE TRIBUNAL LOCAL EN EL DIVERSO TEEA-JDC-105, EN DONDE DIVERSOS PROMOVENTES SE DOLÍAN DE CUESTIONES IDÉNTICAS, CORRECTAMENTE DETERMINÓ QUE EL MOMENTO OPORTUNO PARA CONTROVERTIR EL LISTADO DE CANDIDATURAS APROBADAS ERAN LOS CUATRO DÍAS POSTERIORES AL 20 DE MARZO”.
Quién impugna. La C. Priscila Zacarías Franco; y los CC. Natanael Montoya Reyes; Yullotli Yyulic Carmona Luiz; Gorky Ulianov Bañuelos Rayas; Miguel Romero Rodríguez; y Manuel de Jesús Bañuelos Hernández.
Autoridad Responsable. Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
Acto impugnado. Resolución CNHJ-AGS-643/2021, de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
Agravios. Los promoventes se quejan de una determinación de la CNHJ, en donde se declararon infundados los agravios de los promoventes porque se consideró que no se ofrecieron los medios probatorios suficientes para sostener sus pretensiones.
En ese sentido, la y los promoventes, medularmente se duelen del porcentaje de candidatos externos, es decir, señalan que se excedió el 33% previsto en la normativa interna, lo que les causa agravios al no ser considerados para los registros aprobados.
Además, se duelen de los procesos de insaculación, manifestando que los mismos fueron discrecionales y opacos, lo que a su consideración transgrede lo dispuesto en la convocatoria y las bases del proceso interno.
Resolución del Tribunal. Este Tribunal confirmó la resolución impugnada. En el diverso TEEA-JDC-105, en donde varios promoventes se dolían de cuestiones idénticas, correctamente determinó que el momento oportuno para controvertir el listado de candidaturas aprobadas eran los cuatro días posteriores al 20 de marzo.
En cuanto a los agravios relacionados con la militancia, candidaturas externas e insaculación, en la sentencia se retoman los criterios sostenidos por Sala superior y Sala Regional Monterrey en cuanto al tema, señalado que MORENA no cuenta con un padrón confiable ni cierto de militantes, por lo que aparecer, o no, en un registro implica únicamente un indicio de la condición de militancia, razón por la que cualquier persona interesada puede aportar los medios de prueba que estime necesarios para generar certeza de dicha condición.
En ese entendimiento, la Comisión de Elecciones tiene la facultad discrecional para valorar si los interesados reúnen o satisfacen los requisitos e intereses propios del partido MORENA.
Cabe señalar, que, en diversos asuntos de Sala Regional y Sala Superior, ha sido validada tanto la convocatoria como las bases que regularon el proceso interno de selección de candidaturas controvertida.
TEEA-RAP-026/2021
SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES, QUE DETERMINÓ NEGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIONES PRESENTADAS POR EL PARTIDO REDES SOCIALES PROGRESISTAS.
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE FUE CORRECTO QUE EL IEE PRIORIZARA EL DERECHO A SER VOTADO DEL CANDIDATO”
Quién impugna. Redes Sociales Progresistas.
Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
Acto impugnado. El acuerdo del Consejo Municipal (CME-AGS-R-14/21) que negó la solicitud de sustituciones presentadas por el Partido Redes Sociales Progresistas.
Pretensión. El actor pretende que se revoque la resolución reclamada y, a su vez, se le permita realizar las situaciones correspondientes, dada la supuesta renuncia del ciudadano Germán Alejandro Arciniega Muñoz.
Resolución del Tribunal: Al respecto, este Tribunal consideró que fue correcto que la autoridad responsable le negara la solicitud de sustitución de candidaturas al actor, pues éste refiere en su escrito de demanda que el candidato presentó una renuncia ante las instalaciones del partido político RSP y, a su vez, la ratificó en tal Instituto, pero ello genera incongruencia, pues en las actuaciones que obran en el expediente, se advierte que el candidato en cuestión evidenció ante el IEE una discrepancia y, por tanto, un vicio en cuanto a su supuesta renuncia.
Por tanto, el Pleno del Tribunal concluyó que debe confirmarse la resolución impugnada que negó la solicitud de sustituir candidaturas, al estimar, esencialmente, que el hecho de que existiera una supuesta renuncia presentada ante el partido político y, a su vez, una constancia que demostrara la ratificación de aceptación de ambas candidaturas ante la autoridad administrativa, evidenció una discrepancia y, por tanto, un vicio en cuanto a la renuncia presentada.
La Sala Superior ha sostenido en diversas ocasiones que cuando exista la supuesta presentación de una renuncia, y a fin de salvaguardar el derecho al voto, la autoridad encargada de aprobarla tiene la obligación de cerciorarse plenamente de su autenticidad, ya que esta trasciende a los intereses personales de quien ostenta la candidatura.
De ahí que, para que surta efectos, deben realizarse actuaciones, tales como la exigencia de una ratificación de comparecencia ante la autoridad administrativa, con el propósito de generar certeza sobre la voluntad de renunciar a la candidatura y, por tanto, garantizar que la renuncia no haya sido suplantada o viciada de algún modo.
TEEA-PES-028/2021
“SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DE CALUMNIA, ATRIBUIDA A GABRIEL ARELLANO ESPINOSA, CANDIDATO DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES”
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE DEL ANÁLISIS CONTEXTUAL DE LA EXPRESIÓN DENUNCIADA, SE ADVIERTE QUE ATRIBUYÓ DE FORMA DIRECTA A FRANCISCO ARTURO FEDERICO ÁVILA ANAYA, CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES POR LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN AGUASCALIENTES”, RESPONSABILIDAD POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS, CON EL PROPÓSITO DE PROVOCAR UN DAÑO EN SUS DERECHOS A LA HONRA Y DIGNIDAD, EN RELACIÓN CON SU IMAGEN FRENTE AL ELECTORADO”
Quién impugna. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, candidato a la Presidencia Municipal de Aguascalientes por la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes”
Denunciado. Gabriel Arellano Espinosa, candidato del partido Movimiento Ciudadano a la Presidencia Municipal de Aguascalientes.
Hechos denunciados. El denunciante, en su escrito de queja, manifiesta que el candidato denunciado publicó en su fan page de Facebook, un video promocional que contenía expresiones que a su parecer, actualizan la infracción de calumnia en su perjuicio.
A su vez, manifiesta que las expresiones realizadas en el promocional denunciado no son espontáneas, pues a su parecer son dolosas, morbosas y maliciosas, teniendo como finalidad dañar su integridad.
Resolución del Tribunal: Este Tribunal determinó lo siguiente:
TEEA-PES-034/2021
“SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA A LA C. FLAVIA NARVÁEZ MARTÍNEZ, CANDIDATA A DIPUTADA LOCAL EN EL DISTRITO III, POR LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN AGUASCALIENTES”
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE LA CANDIDATA DENUNCIADA FUE OMISA EN EXHIBIR LOS PERMISOS CORRESPONDIENTES O BIEN, DIFUMINAR O HACER IRRECONOCIBLE LA IMAGEN DE LAS Y LOS MENORES.
Quién impugna. Partido de la Revolución Democrática.
Denunciada. Flavia Narváez Martínez, candidata a Diputada Local en el Distrito III, por la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes”.
Hechos denunciados. El PRD presentó una queja ante el Consejo Distrital III, en contra de Flavia Narváez Martínez, en su carácter de candidata de la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes” a Diputada Local en dicho Distrito, por la supuesta utilización de propaganda en la que aparece la imagen de menores de edad, difundidas a través de su página de Facebook con el fin de promocionar su candidatura.
Resolución del Tribunal: El Pleno determinó que las publicaciones denunciadas vulneraron el interés superior de la niñez, porque la candidata denunciada no comprobó la existencia de los permisos que demostraran el consentimiento de los padres o de quien ejerza la patria potestad de los menores que aparecieron en la propaganda.
Lo anterior es así, ya que a pesar de que la candidata denunciada negó la responsabilidad respecto al contenido de los links denunciados, al cuestionar la autenticidad de la cuenta y la veracidad de los enlaces, ello no suficiente para deslindarla de los hechos controvertidos.
Sin embargo, en el caso de las imágenes en cuestión se advierte que se tratan de apariciones de manera directa, pues se comprobó que tales menores fueron exhibidos con el propósito de que formaran parte central de la propaganda en cuestión, así como del contexto de ésta.
De ahí que, al no contar con los requisitos para su aparición, la candidata tenía el deber de cumplir con los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales que establecen el deber de difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen de las y los menores en sus publicaciones, con el propósito de garantizar la máxima protección de su dignidad y derechos.
Por lo anteriormente expuesto, se acreditó la infracción atribuida a la candidata Flavia Narváez Martínez.
TEEA-PES-037/2021
“SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN RELATIVA A LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL EN PERIODO PROHIBIDO, DURANTE LA CAMPAÑA ELECTORAL”
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ BÁSICAMENTE, QUE LAS PUBLICACIONES DENUNCIADAS SURGIERON COMO PARTE DE LA DIFUSIÓN DE UN PROGRAMA EDUCATIVO DENOMINADO -PROGRAMA ESTÍMULOS A LA EDUCACIÓN BÁSICA- Y, POR TANTO, CONSTITUYE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL DE CARÁCTER INFORMATIVO QUE SE CONSIDERA EXCEPTUADA POR LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL”
Quién impugna. Partido Nueva Alianza Aguascalientes.
Denunciados. Diversos funcionarios públicos del cabildo de San Francisco de los Romo, Aguascalientes.
Hechos denunciados. El partido Nueva Alianza presentó una denuncia ante el Instituto Estatal Electoral, en contra del PRI y de diversos servidores públicos del Cabildo de San Francisco de los Romo, Aguascalientes, por supuestos actos que acreditan la infracción de propaganda gubernamental, derivada de tres publicaciones difundidas en la cuenta oficial de Facebook del Municipio de San Francisco de los Romo.
Resolución del Tribunal: El Pleno determinó que la infracción denunciada es inexistente, pues las publicaciones realizadas por el Ayuntamiento de San Francisco de los Romo a través de la red social de Facebook, se relacionan con un servicio educativo que forma parte del programa de becas y, por ello, se encuentran exceptuadas por la prohibición de difundir propaganda gubernamental durante el periodo de la campaña electoral.
Lo anterior es así, porque de acuerdo a las características de las publicaciones denunciadas, es posible advertir que el propósito de estas es informar sobre la continuidad de la entrega de becas, que son parte de Estímulos a la Educación Básica. Asimismo, se hace referencia que tales estímulos educativos ya se entregaron en distintos lugares del municipio.
Finalmente se arribó a la conclusión que el contenido de las publicaciones y los menajes atienden a una temática meramente informativa, en la cual se da cuenta a la ciudadanía sobre las gestiones o acciones que, de forma general, lleva a cabo el Cabildo en relación a los apoyos educativos, particularmente a la entrega de becas.
TEEA-PES-039/2021
“SE DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GENERO DERIVADA DE LA PUBLICACIÓN DE UNA NOTA PERIODÍSTICA”.
Quién denuncia. Dato protegido*.
Denunciados. Luis Alberto González y el medio de comunicación “MONITOR AGS”.
Agravios. Esencialmente, la promovente acusa a un periodista de Violencia Política contra la mujer en razón de género por la publicación de una nota en el perfil de Facebook MONITOR AGS
Resolución del Tribunal. Tras el análisis de la integralidad de la publicación, este Tribunal consideró que no se acreditan elementos para configurar la infracción denunciada, pues el promovente en el libre ejercicio de su profesión compartió información respecto al lugar de nacimiento, militancia y se cuestiona el actuar de dos personas distintas a la actora.
En ese sentido, no se trata de manifestaciones o expresiones en contra de la denunciante por ser mujer o en detrimento de sus derechos político electorales, por lo que, se declaró inexistente la falta denunciada.
TEEA-PES-041/2021
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTES LAS INFRACCIONES ATRIBUIDAS AL CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE RINCÓN DE ROMOS POR LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN AGUASCALIENTES”.”
Denunciante. C. Siegfried Aarón González Castro, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
Denunciados. C. Francisco Javier Rivera Luevano y a la Coalición Juntos Haremos Historia en Aguascalientes, integrada por MORENA, Nueva Alianza y Partido del Trabajo.
Acto denunciado. El quejoso se dolió de la supuesta comisión de proselitismo utilizando símbolos religiosos; además, la autoridad instructora advirtió oficiosamente la difusión de propaganda política utilizando imágenes de menores de edad.
En tal consideración, se acusó que el veinticinco de abril, el denunciado subió en su cuenta de Facebook una publicación en la que se utilizan símbolos religiosos y se hace promoción personalizada.
Por la tanto, el denunciante apuntó que en el contenido de la publicación se realiza proselitismo al usar símbolos religiosos con la imagen del santuario de la parroquia del Señor de las Angustias, violentando el principio de laicidad.
Resolución del Tribunal. Tras un análisis exhaustivo, el Tribunal declaró la inexistencia de la infracción denunciada, consistente en el uso de símbolos religiosos en la propaganda electoral y ordenó la escisión de la porción relativa a la vulneración de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales.
Lo anterior, pues estimó que la difusión de la publicación denunciada, no actualizó una violación a la normativa electoral, así como tampoco al principio de separación Estado-Iglesia, ya que no se hizo uso de la imagen de la parroquia representativa del Municipio de Rincón de Romos con fines religiosos, en la medida que no se desprendió que los símbolos, expresiones y/o alusiones realizadas por el denunciado constituyeran un discurso de carácter religioso con la finalidad de coaccionar moral o espiritualmente a la ciudadanía para que voten por él; en razón de que en la imagen, solo se muestra el monumento con la intención de referenciar una ubicación popular e histórica y no con la intención de explotar su connotación religiosa.
Finalmente, el Tribunal en consideración primordial de respeto al interés superior de la niñez como principio potenciador de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar su protección y efectividad, estimó oportuno escindir los hechos establecidos en la certificación en la que supuestamente aparecen menores, por lo que, consideró que el IEE debe abordar una nueva investigación y en aras de salvaguardar el debido proceso, determinó que esta actuación debe hacerse de manera independiente, mediante un nuevo procedimiento en el que la partes estén al tanto de los hechos y puedan realizar sus respectivas manifestaciones en relación con el acto.
TEEA-PES-042/2021
“SE DETERMINÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA CONSISTENTE EN LA APARICIÓN INDEBIDA DE MENORES DE EDAD EN PRESUNTA PROPAGANDA ELECTORAL ATRIBUIDOS A LA C. KARLA ARELY ESPINOZA ESPARZA, CANDIDATA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE JESÚS MARÍA”.
Quién denuncia. El C. Siegfried Aarón González Castro, en su calidad de representante suplente del Partido Acción Nacional.
Denunciados. C. Karla Arely Espinoza Esparza, en su carácter de candidata a la Presidencia Municipal de Jesús María, y la coalición Juntos Haremos Historia.
Agravios. Esencialmente, el accionante denuncia la aparición de menores de edad en propaganda electoral en contra de la Candidata a la Alcaldía de Jesús María por la coalición Juntos Haremos Historia.
Resolución del Tribunal. En la sentencia se estimó, que la publicación denunciada data del mes de julio de 2020 y que la misma no contiene elementos que actualicen propaganda electoral o política, pues únicamente se trata de una imagen sin descripción, datos, emblemas, nombre o símbolos que permitan a este órgano determinar que se trata de propaganda político electoral.
Por tanto, al no existir propaganda electoral, la fotografía cuestionada no transgrede ninguna regla, atribuible a la ahora candidata, por lo que se declaró la inexistencia de la infracción denunciada.
TEEA-PES-026 /2021
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTES LAS INFRACCIONES ATRIBUIDAS A LA CANDIDATA A PRESIDENTA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO.”
Denunciante. C. Valeria Ivette Vargas.
Denunciados. C. Margarita Gallegos Soto.
Acto denunciado. La denunciante, se quejó de la probable difusión de propaganda política electoral indebida en redes sociales, en la que se encontraba visible la aparición de cuatro menores de edad, siendo una de ellas identificable por la imagen de su rostro, lo que a su consideración podía vulnerar el interés superior del menor.
Resolución del Tribunal. Tras un análisis exhaustivo, el Tribunal declaró la inexistencia de la infracción denunciada, porque del análisis documental, en concatenación con las alusiones visuales y del contexto integral en que se insertó la publicación denunciada, el órgano jurisdiccional determinó que el material denunciado consistía en una publicación que se centra de manera correcta en el marco de un proceso electoral dentro de un Estado Democrático de Derecho.
Además de que se cuenta con los documentos atinentes a la autorización de los padres, los cuales no fueron controvertidos en cuanto a su calidad o valor probatorio.
Finalmente, tampoco se acreditó que se exhibieran actos que puedan traducirse en maltrato, abuso, daño, denigración o falta de respeto, que pudiera afectar el interés superior de los menores, por lo que se estimó que no existió una difusión ilícita de su información que menoscabe o atente contra su honra, imagen y reputación, ni mucho menos que sus derechos se pongan en riesgo conforme al principio de interés superior de la niñez.