TEEA-RAP-004/2023 y acumulados
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DESECHÓ LOS RECURSOS DE APELACIÓN DERIVADO DE QUE LA CONTROVERSIA MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN QUEDÓ SIN MATERIA.”
Los partidos políticos actores presentaron medios de impugnación para controvertir el Acuerdo identificado con la clave alfanumérica CG-A-06/23, del Consejo General del IEE en Aguascalientes, mediante el cual aprobó la distribución del financiamiento público estatal a los partidos políticos para su gasto ordinario y actividades específicas correspondiente al ejercicio fiscal del años dos mil veintitrés; y se establecieron los montos de los límites a las aportaciones de financiamiento privado de los partidos políticos, de fecha veinte de febrero, en cumplimiento a la sentencia emitida por este Tribunal, dentro del expediente TEEA-RAP-001/2023, el ocho de marzo, la Sala Regional Monterrey del TEPJF, revocó la resolución dictada por este Tribunal en el citado expediente, y dejó firme el Acuerdo CG-A-01/23. En consecuencia, ha dejado de existir el acto materia de controversia y conforme a los artículos, 303, fracción III y 305, fracción II del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, procede el sobreseimiento del recurso, materia de resolución.
Quién impugna. Partidos Políticos, Revolucionario Institucional, Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática,
Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
Acto impugnado. El Acuerdo CG-A-06/23, mediante el cual aprobó la distribución del financiamiento público estatal a los partidos políticos para su gasto ordinario y actividades específicas correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil veintitrés; y se establecieron los montos de los límites a las aportaciones de financiamiento privado de los partidos políticos, de fecha veinte de febrero, en cumplimiento a la sentencia emitida por este Tribunal, dentro del expediente TEEA-RAP-001/2023.
Agravios. A los recurrentes les causa agravio el Acuerdo CG-A-06/23, dictado en cumplimiento de la resolución recaída dentro del Expediente TEEA-RAP-001/2023 por lo que solicitó la revocación de éste.
Resolución del Tribunal. Este Tribunal determinó DESECHAR de plano las demandas presentadas por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, por haberse actualizado un cambio de situación jurídica al acto reclamado dejando sin materia la controversia y en consecuencia las demandas.
TEEA-RAP-005/2023
SE DESECHA DE PLANO LA DEMANDA QUE SE ATRIBUYE A GUADALUPE MARTÍNEZ MONTENEGRO, REPRESENTANTE LEGAL DE LA ORGANIZACIÓN CIUDADANA “JUNTOS AVANZAMOS, A.C.”.
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 302, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO ELECTORAL, EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE DEBE DESECHARSE DE PLANO, YA QUE CARECE DE FIRMA AUTÓGRAFA”
Quién impugna. El escrito se atribuye a la ciudadana Guadalupe Martínez Montenegro, representante legal de la organización ciudadana “Juntos Avanzamos, A.C.”.
Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
Acto impugnado. La resolución CG-R-06/23 del Consejo General del Instituto Local, que tuvo por objeto declarar la improcedencia de la manifestación de intención para constituirse como partido político local, de la organización ciudadana en cuestión, dado que, a pesar del requerimiento realizado por el Secretario Ejecutivo, esta no cumplió integralmente con los requisitos legales para ello.
Agravio. En el escrito, se refiere que el Consejo General vulneró su derecho de asociación, ya que, se realizó una indebida valoración de los requisitos presentados respecto de su manifestación de intención para constituir un partido político local.
Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional desechó de plano la demanda dado que el escrito carece de firma autógrafa, lo cual, según lo establecido en el artículo 302, fracción VII, del Código Electoral, configura un requisito indispensable que el escrito de demanda contenga tanto el nombre, como la firma de puño y letra de quien funge como parte actora. En consecuencia, el hecho de que, tanto en el escrito de presentación como en el de demanda carezcan de firma autógrafa, imposibilitan a esta autoridad tener certeza respecto a que, efectivamente, es voluntad de la parte recurrente impugnar el referido acuerdo, así como de la autenticidad del propio documento.