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Boletín de Prensa 04/2023, 4a. Sesión Pública de Resolución -Presencial- (23-febrero-2023)

TEEA-RAP-002/2023

“EL TRIBUNAL ELECTORAL SOBRESEYÓ EL RECURSO DE APELACIÓN DERIVADO DE QUE LA CONTROVERSIA MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN QUEDÓ SIN MATERIA.

  • Información relevante.

El partido político Movimiento Ciudadano, solicita se revoque el Acuerdo CG-A-01/23 dictado por el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, por el que se aprobó la distribución del financiamiento público estatal a los partidos políticos, para su gasto ordinario y actividades específicas correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil veintitrés, sin embargo, en Sentencia dictada por este Organismo Jurisdiccional en fecha siete de febrero de la anualidad que corre, revocó el citado acuerdo y se ordenó al IEE, emitir uno nuevo, por lo que, el veinte de febrero el IEE dio cumplimiento y emitió el Acuerdo CG-A-06/23. En consecuencia, ha dejado de existir el acto materia de controversia y conforme al artículo 305, fracción II del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, procede el sobreseimiento del recurso, materia de resolución.

Quién impugna.  Partido Político Movimiento Ciudadano.

 Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

 Acto impugnado. El Acuerdo CG-A-01/23, mediante el cual el Instituto aprobó la distribución del financiamiento público estatal a los partidos políticos, para su gasto ordinario y actividades específicas correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil veintitrés.

 Agravios. La recurrente solicitó la revocación del Acuerdo CG-A-01/23, al considerar que la autoridad responsable violó los principios de legalidad, constitucionalidad y equidad, al inaplicar infundadamente los artículos 33 y 35 del Código Electoral, otorgándole de manera incorrecta y en menor proporción las prerrogativas constitucionales y legales conferidas en su favor.

 Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral determinó que el presente recurso debe sobreseerse, derivado de que el veinte de febrero, el IEE, en cumplimiento de la Sentencia que revoco el Acuerdo impugnado, emitió el Acuerdo CG-A-06/23. En consecuencia, ha dejado de existir el acto reclamado, y la controversia ha quedado sin materia.

Boletín de Prensa 03/2023, 3a. Sesión Pública de Resolución -Presencial- (07-febrero-2023)

TEEA-RAP-001/2023

“EL TRIBUNAL ELECTORAL REVOCÓ EL ACUERDO CG-A-01/23 EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, MEDIANTE EL CUAL SE APROBÓ LA DISTRIBUCIÓN DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES

Quién impugna. Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, Jonathan Saúl Hernández Araujo.

Autoridad responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. El Acuerdo CG-A-01/23 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en fecha doce de enero de dos mil veintitrés, donde se aprobó la distribución del financiamiento público estatal a los partidos políticos, para su gasto ordinario y actividades específicas correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil veintitrés; y se establecen los montos de los límites a las aportaciones de financiamiento privado de los partidos políticos.

Agravios. El recurrente plantea esencialmente que la responsable infundadamente inaplicó los artículos 33 y 35 del Código Electoral, violentando los principios de legalidad, constitucionalidad y equidad, al negarle el derecho al financiamiento público.

Además, que el Consejo General de IEE debió tomar como base, el Acuerdo mediante el cual se asignaron las Diputaciones por el Principio de Representación Proporcional, en el Proceso Electoral 2020-2021, para otorgar el financiamiento público, y no así, el Acuerdo mediante el cual se aprobó el cómputo final de la elección a la Gubernatura del Estado.

Resolución del Tribunal. Esta autoridad jurisdiccional revocó el Acuerdo del Consejo General que aprobó la distribución del financiamiento público estatal a los partidos políticos, para su gasto ordinario y actividades específicas correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil veintitrés; y se establecen los montos de los límites a las aportaciones de financiamiento privado de los partidos políticos.

Esto, porque ante la circunstancia extraordinaria de homologación del proceso electoral local al proceso electoral federal; las elecciones del dos mil veintiuno, en donde se llevó a cabo el proceso electoral para la renovación del Poder Legislativo y Ayuntamientos en el Estado, y, la de renovación de la Gubernatura, del dos mil veintidós, estos no deben entenderse como elecciones distintas, sino como una sola renovación de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Ayuntamientos; y, en consecuencia, para los efectos de los artículos 31, 33 fracciones III, IV, V y VI, y 35, del Código Electoral, no obstante las fechas heterogéneas, debe entenderse en su conjunto, como el proceso electoral anterior; y por tanto, en el caso se debe considerar la elección del dos mil veintiuno, en donde se llevó a cabo la renovación del Poder Legislativo en el Estado, en donde el Partido Recurrente alcanzó el tres por ciento de la votación valida emitida requerido por el artículo 31 del Código Electoral, para acceder los recursos públicos locales.

En consecuencia, se ordenó a la Autoridad Responsable, emitiera un nuevo Acuerdo en el que se le otorgue al Partido Verde Ecologista de México, el financiamiento público, conforme a los artículos 31, 33 fracciones III, IV, V y VI, y 35, del Código Electoral.

TEEA-PES-088/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ EXISTENTE LA CONDUCTA INFRACTORA ATRIBUIDA A OMAR ALEJANDRO VALDÉS REYES CONSISTENTE EN VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO

Quién denuncia. Dato protegido.

Denunciado. Omar Alejandro Valdés Reyes.

Acto denunciado. Esencialmente, la parte actora denunció diversas expresiones, actos y hechos que, a su juicio, configuran violencia política contra las mujeres en razón de Género, atribuyéndole la responsabilidad de los mismos a Omar Alejandro Valdés Reyes y otras, pues señala que en diversas ocasiones se refirió a ella con comentarios que la denostaban, menospreciaban y minimizaban, como mujer y en el ejercicio de sus funciones como integrante del Congreso Local.

Agravios. En su escrito la recurrente refiere que le causa agravio los actos tendientes de violencia política por razón de género, pues incluso la propia denunciante manifiesta que la misma tiene temor por su seguridad y su integridad física y que en el aspecto emocional le ha provocado pánico y ansiedad.

 Resolución del Tribunal. Se tuvo por acredita la infracción relativa a violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida únicamente a Omar Alejandro Valdés Reyes, a razón de que las manifestaciones emitidas en contra de la parte denunciante, invisibilizaron, desvalorizaron y la denigraron como mujer en el ejercicio de sus funciones políticas con base en estereotipos de género, con el fin de menoscabarla o anular sus derechos de ejercicio al cargo, por lo que se le impone una multa consistente en 50 unidades de medida y actualización, la inscripción en el Catálogo de sujetos Sancionados del Tribunal Electoral y una vez  que adquiera firmeza la sentencia dictada se procederá a  inscribirse en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, así como la medida integral de reparación.

Boletín de Prensa 02/2023, 2a. Sesión Pública -Presencial- (31-enero-2023)

“SE APROBÓ EL ACUERDO GENERAL POR EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, POR EL QUE SE EMITE EL LINEAMIENTO QUE REGULA LA DISCULPA PÚBLICA ORDENADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, QUE SE DEBA OFRECER A LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO.”

Tras la reforma reciente al artículo 250 A, inciso C, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, la disculpa pública contenida, deberá realizarse siguiendo el lineamiento que, la autoridad electoral emita.

De tal suerte, resultó necesario que este Tribunal, emitiera el Lineamiento que precise los elementos mínimos que debe contener toda disculpa pública dirigida a la víctima de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, garantizando la reparación del daño causado a sus derechos político-electorales dignificando a la víctima.

En ese entendimiento el Lineamiento que se aprobó, contiene las directrices mínimas que deberá realizar la persona o personas sancionadas, con el firme objetivo de reparar el daño causado a la víctima.

Es decir, en las generalidades se establece el piso base de donde parte la disculpa, esto no significa en ninguna manera que sea un techo, por lo que la persona victimaria podrá ir más allá de lo que se establece siempre que sea para dignificar a la víctima.

En un segundo apartado, el lineamiento prevé un acto protocolario para el ofrecimiento de la disculpa pública, en el que se señala los elementos mínimos a realizar y las personas que pudieran intervenir, siempre con el consentimiento previo de la víctima, porque recordemos que el fin es reparar el daño causado, y no la revictimización.

En un tercer apartado, se instruye la forma de difusión de la disculpa, la cual debe ser proporcional a la acción que causó la afectación.

Es oportuno precisar que, el lineamiento que hoy se aprobó por el Pleno, en todo momento observará las particularidades de cada caso, las cuales serán contenidas en las respectivas sentencias emitidas por este Tribunal.

  

Boletín de Prensa 01/2023, 1a. Sesión Pública de Resolución -Presencial- (19-enero-2023)

TEEA-JDC-001/2023

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES DETERMINÓ REVOCAR POR MAYORÍA DE VOTOS LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CON EL FIN DE RESTITUIR LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES A LA PARTE PROMOVENTE.”

Quién impugna. Roberto Tavarez Medina.

Autoridad Responsable. Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional (CNJP).

Acto impugnado.  Resolución de la CNJP-PS-AGU-112/2021 de la autoridad responsable, que tuvo como objeto expulsar al ciudadano Roberto Tavarez Medina del Partido Revolucionario Institucional, al estimar que este vulneró los documentos básicos y diversos principios partidistas del instituto político en cuestión, en perjuicio de sus integrantes y de su unidad ideológica, programática y organizativa.

Agravio. En su escrito de demanda el promovente manifiesta que la autoridad responsable: i) vulneró los principios del debido proceso y de contradicción probatoria en su perjuicio, dado que no se le citó a la audiencia de pruebas y alegatos, y por tanto, los trabajos de esta se realizaron en su ausencia, ii) realizó una indebida valoración probatoria, ello porque sustentó su decisión en documentales privadas y pruebas ilícitas que, además, no fueron desahogadas en la tramitación del procedimiento y, iii) motivó inadecuadamente la resolución, ya que partió de conjeturas y afirmaciones sin señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las probanzas y su relación con las infracciones y hechos denunciados.

Resolución del Tribunal Electoral aprobada por mayoría de votos. El Tribunal revocó la resolución impugnada por Roberto Tavarez Medina, dictada por Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en la que se determinó su expulsión.

Con el fin de restituir los derechos político electorales a la parte promovente, consistente en el derecho de asociación en su vertiente de militancia, reparando el daño y devolviéndole su militancia, así como sus derechos partidistas.

Lo anterior, derivado que al analizar en su totalidad los agravios presentados en el escrito de impugnación, este órgano jurisdiccional consideró que le asistió la razón a la parte promovente, puesto que la responsable, no admitió en el momento procesal oportuno la prueba con la que pretendía concatenar las diversas técnicas que le generaran la certeza de la violación a los documentos básicos del PRI, ello porque, solo con las pruebas admitidas, no se acreditaba que se haya atentado de manera grave, contra la unidad ideológica, programática y organizativa del Instituto Político Nacional.

Voto particular emitido por la ponencia instructora. Se refiere que, en el caso, se debió confirmar la resolución impugnada porque se consideró, esencialmente, que: a) distinto a lo que alega el promovente, en la sentencia impugnada se demostró que la autoridad responsable sí respetó las formalidades del procedimiento a fin de garantizar una adecuada defensa, específicamente en lo que atañe a la oportunidad de acudir a audiencia y, en su momento, alegar lo que a su interés convenga y; b) la resolución sí se encuentra debidamente fundada y motivada en cuanto al aspecto que impugnó el ciudadano Roberto Tavarez Medina, en específico, los agravios encaminados a desvirtuar y cuestionar el material probatorio que empleó y relacionó la autoridad responsable para acreditar la existencia de los hechos denunciados y, a su vez, la responsabilidad del actor.

 

 

Boletín de Prensa 40/2022, 38a. Sesión Pública de Resolución -Presencial- (09-diciembre-2022)

TEEA-PES-088/2022

SE DECLARA LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO ATRIBUIDA A OMAR ALEJANDRO VALDÉS REYES.

 

Parte denunciante. Dato protegido.

Partes denunciadas. Omar Alejandro Valdés Reyes y otras.

Acto denunciado.  Esencialmente, la parte actora denunció diversas expresiones, actos y hechos que, a su juicio, configuran violencia política contra las mujeres en razón de Género, atribuyéndole la responsabilidad de los mismos a Omar Alejandro Valdés Reyes y otras, pues señala que en diversas ocasiones se refirió a ella con comentarios que la denostaban, menospreciaban y minimizaban, como mujer y en el ejercicio de sus funciones como integrante del Congreso Local.

Resolución del Tribunal: Se tuvo por acredita la infracción relativa a violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida únicamente a Omar Alejandro Valdés Reyes, a razón de que las manifestaciones emitidas en contra de la parte denunciante, invisibilizaron, desvalorizaron y la denigraron como mujer en el ejercicio de sus funciones políticas con base en estereotipos de género, con el fin de menoscabarla o anular sus derechos de ejercicio al cargo, por lo que se le impone una multa consistente en 50 unidades de medida y actualización, la inscripción en el Catálogo de sujetos Sancionados del Tribunal Electoral y una vez  que adquiera firmeza la sentencia dictada se procederá a  inscribirse en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, así como la medida integral de reparación.

                                                                                     

Boletín de Prensa 39/2022, 37a. Sesión Pública de Resolución -Presencial- (24-noviembre-2022)

TEEA-RAP-024/2022

SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL QUE TUVO COMO FIN DECLARAR LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DE FUERZA POR MÉXICO AGUASCALIENTES, COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL, POR NO OBTENER AL MENOS EL 3% DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA EN LA PASADA ELECCIÓN DE GUBERNATURA.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 116, FRACCIÓN IV, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL Y 94, NUMERAL 1, INCISO B), DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS QUE VINCULAN LA PERMANENCIA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A LA OBTENCIÓN DE 3% DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA EN LOS PROCESOS ELECTORALES ORDINARIOS, LA DETERMINACIÓN DEL INSTITUTO LOCAL ESTUVO APEGADA A DERECHO DADO QUE FXMA ÚNICAMENTE LOGRÓ EL 1.38% DE DICHA VOTACIÓN

 

Quién impugna. Oscar Franco Medina, en su calidad de Presidente Interino del Comité Ejecutivo Estatal de Fuerza por México Aguascalientes.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado.  La resolución CG-R-19/22 del Consejo General del Instituto Local, que tuvo por objeto determinar la pérdida del registro de Fuerza por México Aguascalientes como partido político local, al no obtener al menos el 3% de la votación válida emitida en el pasado proceso electoral de renovación de gubernatura.

Agravio. En su escrito el recurrente refiere que el Consejo General incorrectamente aplicó la causal de pérdida de registro, ya que dejó de observar que dicho proceso comicial fue extraordinario, pues surgieron acontecimientos excepcionales que le impidieron lograr el porcentaje exigido por el marco normativo.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional confirmó la resolución del Consejo General que declaró la pérdida del registro de FXMA como instituto político local, bajo la consideración de que este no obtuvo -en la elección ordinaria inmediata anterior-, por lo menos el 3% de la votación válida emitida en la elección de gubernatura, pues contrario a ello, tal partido únicamente logró el 1.38% de dicha votación.

Lo anterior, porque por un lado, distinto a lo que refiere la parte recurrente, el Consejo General sí se pronunció sobre el total de los planteamientos que hizo valer a través de su garantía de audiencia y por otro, sí fue correcto que tal autoridad responsable aplicara de manera estricta el supuesto que prevé la pérdida de registro del partido político, ya que FXMA no logró demostrar que, con base en una supuesta situación extraordinaria, se encontrara en una desventaja o inequidad que exigiera a este órgano resolutor aplicar una interpretación flexible, por lo tanto se concluyó que debe prevalecer la decisión asumida por el Instituto Local.

Boletín de Prensa 38/2022, 36a. Sesión Pública de Resolución -Presencial- (17-noviembre-2022)

TEEA-JDC-017/2022

SE REVOCA LA NOTIFICACIÓN REALIZADA A ROBERTO TAVAREZ MEDINA   Y SE ORDENA A  LA COMISION NACIONAL DEL PRI, LA REPOSICIÓN DE LA NOTIFICACIÓN   DE RESOLUCIÓN EMITIDA, PARA QUE SE LE SEA NOTIFICADA PERSONALMENTE.

¿Quién impugna? Roberto Tavarez Medina.

Autoridad Responsable. Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

Acto impugnado.  La notificación realizada a Roberto Tavarez Medina, por la Comisión Nacional del PRI, que pone fin al procedimiento interno disciplinario CNJP-PS-AGU-112/2021.

Agravio. En su escrito de demanda la parte promovente manifiesta la inconstitucionalidad de la referida notificación, al haberse realizado a través de estrados y no de manera personal, de conformidad con lo estipulado en el Código de Justicia Partidaria del mencionado partido.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estima que debe revocarse notificación controvertida realizado por la autoridad responsable, a fin de que reponga el procedimiento y realice las diligencias bajo sus facultades y en auxilio de la Comisión Estatal, a efecto de notificar personalmente a Roberto Tavarez Medina la resolución CNJP-PS-AGU-0112/2021 de fecha ocho de septiembre de dos mil veintidós.