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El Magistrado Presidente del Tribunal Electoral Héctor Salvador Hernández Gallegos realizó una gira en Medios de Comunicación para dar a conocer las actividades del Órgano Jurisdiccional.
Estación: Radio Grupo Programa: Buenos Días Aguascalientes
Conduce: Joaquín Martinez
Estación: Radio Grupo Programa: Buenos Noches Aguascalientes
Conduce: Luigi Rivera
Estación: Redio y Televisión de Aguscalientes Programa: 26 NOTICIAS
AL OBSERVAR LA FALTA DE REQUISITOS PROCESALES PARA LA PRESENTACIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, EN PARTICULAR AUSENCIA DE FIRMA AUTOGRAFA, EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTE DETERMINO DESECHAR DE PLANO LOS JUICIOS CIUDADANOS LOCALES.”
En sesión ordinaria los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, emitieron la resolución con número TEEA-JDC-006/2018 y Acumulado.
Se presentaron por parte de dos militantes de MORENA, dos demandas ciudadanas en contra de una resolución emitida por el órgano de justicia partidario que los destituye de sus cargos partidarios dentro del Comité Ejecutivo Estatal de ese partido.
Sin embargo, los recurrentes, al presentar sus medios de impugnación, omitieron cumplir con la obligación prevista por el artículo 302 del Código Electoral, pues no presentaron por escrito y con firma autógrafa sus demandas, por lo que el Tribunal, determino desechar de plano las demandas ciudadanas, la firma autógrafa es un presupuesto procesal indispensable que pone de manifiesto la voluntad del actor, sin la que no es posible dar trámite a un medio de impugnación, como incluso ha sido sostenido en diversos juicios ciudadanos tanto por la Sala Regional Monterrey como por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
CON LA FINALIDAD DE PROTEGER EL DEBIDO PROCESO Y EN CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN SM-JDC-42/2018 Y ACUMULADOS DE SALA REGIONAL MONTERREY, EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES CONFIRMÓ EL ACUERDO DE FECHA ONCE DE ENERO EMITIDO POR LA COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DEL PARTIDO MORENA, MEDIANTE EL QUE SE MANFIESTA SOBRE LA SUPUESTA VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO.
En sesión ordinaria los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, emitieron la resolución con número TEEA-JDC-005/2018.
La pretensión final de la accionante estriba en que se revoque el acuerdo de fecha once de enero del dos mil dieciocho emitido por la Comisión, y como consecuencia de ello, se dicte resolución por este Tribunal Electoral, en plenitud de jurisdicción, sobre la queja planteada por la promovente.
Al resolver el medio de impugnación TEEA-JDC-005/2018, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, estableció que, a fin de dar cumplimiento a la resolución emitida por la Sala Regional Monterrey, determina, que no se logra acreditar con base en el caudal probatorio que obra en expediente, hechos que configuren violencia política por razones de género.
Lo anterior, debido a que no cualquier acto violento infligido a una mujer, configura necesariamente, violencia política por razones de género, ya que para acreditarlo deben cumplirse los supuestos establecidos en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
Asistencia del Tribunal Electoral en el Encuentro Nacional de Magistradas y Magistrados Electorales; Mérida, Yucatán
EN ARAS DE RESPETAR LA MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD DE LOS COALIGADOS, ASÍ COMO DE QUE PREVALEZCA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES CONFIRMÓ LA RESOLUCIÓN CG-R-03/18, MEDIANTE LA QUE SE APRUEBA EL REGISTRO DE LA COALCIÓN “POR AGUASCALIENTES AL FRENTE”
En sesión ordinaria los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, emitieron la resolución con número TEEA-RAP-002/2018.
La causa de pedir del promovente la sustenta, esencialmente, en que, no se cumplieron los requisitos previstos por los estatutos del PRD, en su artículo 115 y 307, así como por la Ley General de Partidos Políticos en sus artículos 89 y por el Reglamento de Elecciones del Instituto Estatal Electoral, en su artículo 276.
Al resolver el recurso de apelación TEEA-RAP-002/2018, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, estableció que a fin de salvaguardar el principio de legalidad y la libre voluntad de los coaligados, determina, que se cumple plenamente con el requerimiento realizado por parte de la autoridad responsable al PRD, toda vez que el partido, aporta el documento requerido donde se establece, que el órgano nacional del PRD facultado para ello, sesionó válidamente y aprobó, el convenio de coalición.
Aunado a lo anterior, debe prevalecer la libre voluntad de los coaligados, toda vez que la misma se encuentra válidamente expresada en los diversos documentos que obran en el expediente, y a su vez, la voluntad, es la máxima que debe prevaler y respetarse.
PARA MAXIMIZAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A SER VOTADO Y CON APEGO A LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, OBJETIVIDAD, EQUIDAD, MÁXIMA PUBLICIDAD Y LEGALIDAD, EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES RESOLVIÓ LA CONSULTA FORMULADA POR UN CIUDADANO.
En sesión ordinaria los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, emitieron la resolución con número TEEA-JDC-002/2018.
El actor compareció ante el Instituto Estatal Electoral, formulando una consulta, respecto de sí en su carácter de profesor de educación normal pública, ante su intención de contender para diputado local, tiene que separarse del cargo noventa días antes la elección, y en respuesta el Consejo General del IEE, emitió la resolución CG-IEE-01/18 en la que determinó, que sí tenía que separarse de su cargo, resolución ante la cual el Ciudadano se inconformo.
El Tribunal Electoral al resolver el expediente TEEA-JDC-002/2018, determinó que fue errónea e inadecuada la interpretación que el Consejo General del IEE realizó de la inaplicación que del artículo 9º, fracción IV del Código Electoral formulo la Sala Regional Monterrey en el expediente SM-JDC-498/2017 y acumulados y que por tanto, no podía fundar y motivar la consulta, -que le formuló el actor-, en esa inaplicación, además de que también fue errónea la interpretación realizada por el IEE, para determinar que el actor tenía la calidad de aquellos servidores públicos que deben separarse noventa días antes de la elección, y por tanto revocó la resolución del Consejo General.
Ejerciendo en plenitud su jurisdicción, el Tribunal Electoral, se aboco a resolver la consulta que inicialmente fue planteada al Consejo General, determinando que en el caso concreto y realizando una interpretación conforme de los artículos 20, fracciones I y II de la Constitución Local y del artículo 9º, fracción IV, del Código Electoral, el actor, no tiene la obligación de separarse del cargo, en atención a que si bien, es un empleado público, no tiene la representación de la dependencia para la que labora, ni mando o decisión de disposición de recursos públicos, que eventualmente pudieran generar una inequidad en la contienda, y por tanto, no tiene obligación de la separación del cargo.