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Boletín de Prensa 08-2026, 8a. Sesión Pública de Resolución (23-Julio-2026)

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Boletín de prensa

TEEA-RAP-001/2026 Y ACUMULADOS

SE DESECHA EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEA-JDC-005/2026, DADO QUE EL PROMOVENTE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO Y LEGÍTIMO PARA CONTROVERTIR EL ACTO IMPUGNADO Y SE REVOCA PARCIALMENTE EL ACUERDO CG-A-14/2026 Y SU ANEXO UNO CORRESPONDIENTE A LOS “LINEAMIENTOS PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO EN EL PROCESO ELECTORAL CONCURRENTE 2026-2027 EN AGUASCALIENTES”.

Quién impugna:

  1. Gilberto Gutiérrez Lara, en su calidad de presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Aguascalientes.
  2. Israel Ángel Ramírez, en calidad de representante suplente del PAN ante el Consejo General.
  3. Erick Muro Sánchez, en su calidad de presidente municipal en funciones del Ayuntamiento de Rincón de Romos.
  4. Jorge Delgado Ibarra, en su calidad de presidente municipal en funciones del Ayuntamiento de El Llano.
  5. Miguel Ángel Ortega Arce, en su calidad de representante suplente del PT ante el Consejo General.
  6. Amelia Ávila Reyes, en su calidad de representante propietaria de MORENA ante el Consejo General.
  7. Brandon Amauri Cardona Mejía, en su calidad de representante propietario del PRI ante el Consejo General.
  8. Juan Manuel Ramírez Velasco, en su calidad de representante legal de MC.
  9. Luis Ricardo Leos Alcalá, en su calidad de ciudadano por su propio derecho.
  10. Miriam Figueroa Vásquez, Paulina Rubí Nieto Arenas, Juana María Castro Campos, Laura Olivia Macías Trejo, Mayra Arlette Esquivel Hernández, Luz Camila Guerra Acevedo, Luz María Padilla de Luna, Anayeli Muñoz Moreno y Martha Consuelo Rodríguez Arredondo, en su calidad de ciudadanas por su propio derecho.

Autoridad Responsable.

Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes.

Acto impugnado.

Acuerdo CG-A-14/26 mediante el cual se emitieron los Lineamientos para Garantizar la Paridad de Género en el Proceso Electoral Concurrente 2026-2027 en Aguascalientes.

Agravio. En sus escritos de demanda los promoventes manifestaron que dicho acto impugnado vulnera los siguientes derechos y principios electorales:

  1. El derecho de libre autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos.
  2. El derecho a ser votado de los hombres que deseen participar en alguna de las seis demarcaciones territoriales que se establecieron como exclusividad por deuda histórica.
  3. Los principios de certeza y seguridad jurídica.
  4. El derecho de reelección o elección consecutiva de las personas que actualmente ocupan alguna de las seis presidencias municipales en los ayuntamientos en que se estableció esta reserva de exclusividad.
  5. La libertad de asociación electoral y a la política de alianzas.
  6. Al sistema democrático y a la libre voluntad ciudadana.

Asimismo, señalaron que:

  1. La autoridad responsable excedió su facultad reglamentaria.
  2. El acuerdo impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado.
  3. La medida implementada reduce la posibilidad de las mujeres a ser postuladas en los cinco ayuntamientos que no tienen una reserva de exclusividad.
  4. Existe una omisión institucional de la autoridad responsable respecto de su deber de promover, fomentar y coadyuvar activamente en la construcción de liderazgos femeninos y condiciones de competitividad real.
  5. Hay una falta de gradualidad de la medida implementada.
  6. El acuerdo impugnado no prevé que pasaría si un partido no postulaba en la totalidad de los municipios que integran el estado de Aguascalientes.
  7. El criterio emitido por la Sala Guadalajara en el expediente SG-JDC-36/2026 y acumulados es inaplicable y desproporcional en el contexto del estado de Aguascalientes.

Resolución del Tribunal:

Esta autoridad jurisdiccional consideró que, en primer lugar, debe desecharse el juicio de la ciudadanía TEEA-JDC-005/2026 promovido por el ciudadano Luis Ricardo Leos Alcalá dado que carece de interés jurídico y legítimo para impugnar el acto controvertido; y, en segundo lugar, debe revocarse el acuerdo impugnado y su Anexo UNO, correspondiente a los “Lineamientos para Garantizar la Paridad de Género en el Proceso Electoral Concurrente 2026-2027 en Aguascalientes”, exclusivamente por lo que hace a la medida de reserva de postulación exclusiva de mujeres para las candidaturas a las presidencias municipales de los Ayuntamientos de Asientos, Calvillo, Cosío, El Llano, Jesús María y Rincón de Romos implementada para el Proceso Electoral Concurrente 2026-2027 en Aguascalientes.

Además de ordenarse al Instituto Local que, realice un nuevo análisis a efecto de que, en ejercicio de su competencia, establezca una medida afirmativa proporcional y pertinente con parámetros objetivos para cumplir con la paridad de género en el Proceso Electoral Concurrente 2026-2027 en Aguascalientes que genere competitividad de las candidaturas mujeres y haga efectiva la paridad en su vertiente cualitativa.

TEEA-AG-001/2026 Y ACUMULADOS

“SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL QUE, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA SALA REGIONAL MONTERREY, DETERMINÓ INAPLICAR AL CASO CONCRETO LOS PLAZOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 32, PÁRRAFO PRIMERO, 38, PÁRRAFO PRIMERO, 41, PÁRRAFO SEGUNDO, Y 45, PÁRRAFO PRIMERO DEL REGLAMENTO DE OFICIALÍA ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES Y DECLARÓ EXISTENTE LA DILACIÓN POR PARTE DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO LOCAL, DE EXPEDIR LAS ACTAS CIRCUNSTANCIADAS SOLICITADAS CON MOTIVO DE LA FUNCIÓN DE LA OFICIALÍA ELECTORAL”.

Promovente. Amelia Ávila Reyes, en su calidad de representante propietaria del partido político morena, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Autoridad Responsable. Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. La omisión, retardo o dilación injustificada de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, de realizar y entregar la certificación de hechos solicitada en ejercicio de la función de oficialía electoral.

Agravio. La promovente, señaló que se violentó su derecho constitucional de justicia pronta, expedita, completa e imparcial, debido al retardo y omisión de la autoridad responsable de expedir las certificaciones de la función electoral solicitadas respecto a hechos que a su parecer constituían actos anticipados de campaña y que afectan la equidad en la contienda electoral.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal Electora,  tomando en consideración, la determinación adoptada por la Sala Regional Monterrey en la sentencia del expediente SM-JG-35/2026, determinó existente la dilación atribuida a la autoridad responsable respecto a la expedición de las actas de oficialía electoral solicitadas, debido a que extralimitó su facultad reglamentaria, al regular en el Reglamento de Oficialía Electoral un plazo más amplio que el previsto por el artículo 102, párrafo primero, fracción II del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, para realizar la certificación y expedición de las actas correspondientes en materia de oficialía electoral y por tanto se determinó procedente inaplicar al caso concreto los plazos previstos en dicho Reglamento.

TEEA-PES-002/2026

“EL TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DECLARÓ INEXISTENTE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO, ASÍ COMO VIOLENCIA POLÍTICA ATRIBUIDA A LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS DENUNCIADAS, EN PERJUICIO DE ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL Y EXISTENTE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA OBSTRUCCIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO PÚBLICO, POR PARTE DE LA SÍNDICA PROCURADORA DEL AYUNTAMIENTO DE AGUASCALIENTES.”.

Parte denunciante. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL.

Parte denunciada. Luis Enrique García López, en su calidad de secretario del ayuntamiento y director general del gobierno, Yadira Azucena Salas Aguilar, en su carácter de síndica procuradora, Juan Antonio González Guerrero, en su carácter de regidor del Ayuntamiento y Leonardo Montañez Castro, en su carácter de presidente municipal, todas las personas referidas del municipio de Aguascalientes.

Acto impugnado. La denunciante señaló que las partes denunciadas durante la celebración de la sesión de cabildo de fecha dos de junio, ejecutaron actos que configuraron violencia política contra las mujeres en razón de género, dirigieron directa e indirectamente, según correspondió, la expresión, omisión y actos en su contra que podrían trascender en el ejercicio de sus derechos político-electorales ya que, a su criterio, afectaban su libre ejercicio y desempeño de su cargo como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, en su vertiente de libertad de expresión, la deshumanizaron y descalificaron a partir de la exteriorización de estereotipos de género, mermaron su imagen y su persona en el ámbito público y político, y en general su dignidad humana como mujer.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal Electoral determinó por un lado, declarar inexistente la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como violencia política atribuida a las personas servidoras públicas denunciadas, en perjuicio de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, porque la expresión y los actos realizados, no se dirigieron a la denunciante por el hecho de ser mujer con la intención de violentarla, y por otro lado declaro existente la obstrucción del ejercicio del cargo público atribuida a la síndica procuradora del ayuntamiento de Aguascalientes, por haber obstruido el cargo que ostenta, al retirar un cartel colocado al momento de su participación en la sesión de Cabildo, por lo que se ordenó dar vista con copia certificada de la presente ejecutoria al Órgano Interno de Control del municipio de Aguascalientes.

TEEA-RAP-011/2026
“EL TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DETERMINÓ PROCEDENTE INAPLICAR AL CASO CONCRETO, LOS PLAZOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 32, PÁRRAFO PRIMERO, 38, PÁRRAFO PRIMERO, 41, PÁRRAFO SEGUNDO, Y 45, PÁRRAFO PRIMERO DEL REGLAMENTO DE OFICIALÍA ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES Y POR TANTO DECLARÓ EXISTENTE LA DILACIÓN POR PARTE DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES, EN CERTIFICAR Y EXPEDIR EL ACTA CIRCUNSTANCIADA CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE LA OFICIALÍA ELECTORAL SOLICITADA POR LA PARTE RECURRENTE.”
Parte Recurrente. Partido político morena.
Autoridad Responsable. Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
Acto impugnado. La omisión y dilación injustificada de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes de realizar la certificación correspondiente a la solicitud de ejercicio de la función de la oficialía electoral que formuló la parte recurrente.
Agravio. Le vulnera su derecho de acceso a una justicia pronta, completa, imparcial y expedita, el hecho de que la autoridad responsable se sujetara a lo dispuesto por los artículos 32, 38, 41 y 45 del Reglamento de Oficialía Electoral para efectuar la oficialía electoral solicitada, pues a su parecer dichas disposiciones reglamentarias, amplían el plazo legal previsto para tal efecto y, al ser de naturaleza jerárquicamente inferior, no pueden modificar lo dispuesto por el artículo 102, fracción II del Código Electoral, de ahí que solicita la inaplicación al caso concreto de dichas disposiciones y por tanto declarar la dilación en la expedición del acta circunstanciada solicitada.
Resolución del Tribunal: Este Tribunal Electoral determinó inaplicar al caso concreto exclusivamente los plazos previstos en el Reglamento de Oficialía Electoral, ya que no guardan congruencia con los plazos establecidos para tales efectos en el artículo 102 del Código Electoral y, por ende, declaró la existencia de la dilación en la expedición del acta de oficialía electoral solicitada por la parte recurrente.

TEEA-RAP-011/2026

“EL TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DETERMINÓ PROCEDENTE INAPLICAR AL CASO CONCRETO, LOS PLAZOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 32, PÁRRAFO PRIMERO, 38, PÁRRAFO PRIMERO, 41, PÁRRAFO SEGUNDO, Y 45, PÁRRAFO PRIMERO DEL REGLAMENTO DE OFICIALÍA ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES Y POR TANTO DECLARÓ EXISTENTE LA DILACIÓN POR PARTE DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES, EN CERTIFICAR Y EXPEDIR EL ACTA CIRCUNSTANCIADA CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE LA OFICIALÍA ELECTORAL SOLICITADA POR LA PARTE RECURRENTE.

Parte Recurrente. Partido político morena.

Autoridad Responsable. Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. La omisión y dilación injustificada de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes de realizar la certificación correspondiente a la solicitud de ejercicio de la función de la oficialía electoral que formuló la parte recurrente.

Agravio. Le vulnera su derecho de acceso a una justicia pronta, completa, imparcial y expedita, el hecho de que la autoridad responsable se sujetara a lo dispuesto por los artículos 32, 38, 41 y 45 del Reglamento de Oficialía Electoral para efectuar la oficialía electoral solicitada, pues a su parecer dichas disposiciones reglamentarias, amplían el plazo legal previsto para tal efecto y, al ser de naturaleza jerárquicamente inferior, no pueden modificar lo dispuesto por el artículo 102, fracción II del Código Electoral, de ahí que solicita la inaplicación al caso concreto de dichas disposiciones y por tanto declarar la dilación en la expedición del acta circunstanciada solicitada.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal Electoral determinó inaplicar al caso concreto exclusivamente los plazos previstos en el Reglamento de Oficialía Electoral, ya que no guardan congruencia con los plazos establecidos para tales efectos en el artículo 102 del Código Electoral y, por ende, declaró la existencia de la dilación en la expedición del acta de oficialía electoral solicitada por la parte recurrente.