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Boletines de Prensa 2026

Boletín de Prensa 04-2026, 4a. Sesión Pública de Resolución (18-Junio-2026)

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Boletín de prensa
TEEA-AG-001/2026 Y ACUMULADOS

“ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DESECHA LOS ASUNTOS GENERALES PROMOVIDOS POR EL PARTIDO POLÍTICO MORENA, POR CONDUCTO DE SU REPRESENTACIÓN ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES, AL HABERSE ACTUALIZADO UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA QUE LOS DEJA SIN MATERIA”.

Promovente. Amelia Ávila Reyes, en su calidad de representante propietaria del partido político morena ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Autoridad Responsable. Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. La dilación y omisión de la autoridad responsable de constatar y certificar diversos actos por medio de la función de Oficialía Electoral en los plazos señalados en el Código Electoral.

Agravio. La promovente refiere que se violenta su derecho fundamental de acceso a una justicia pronta, al no expedirse las certificaciones solicitadas en el plazo legal establecido por el Código Electoral, ya que le genera un estado de indefensión al privarla del medio idóneo para acreditar presuntas infracciones constitucionales y electorales que violentan en su perjuicio los principios de certeza y legalidad.

Resolución del Tribunal: Se determinó desechar los asuntos generales, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en el cambio de situación jurídica que los dejó sin materia. Ello, debido a que la controversia que habría sido objeto de análisis dejó de subsistir, toda vez que la autoridad responsable entregó a la promovente las copias certificadas de las actas de oficialía electoral solicitadas. En consecuencia, su pretensión quedó material y formalmente satisfecha, por lo que resultó innecesario emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Boletín de Prensa 03-2026, 3a. Sesión Pública de Resolución (08-Junio-2026)

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Boletín de prensa TEEA/003/2026

 

Aguascalientes, Ags. a ocho de junio de 2026

EL TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DETERIMINA POR UNA PARTE, LA REVOCACIÓN DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA Y POR OTRA, LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

Promovente. Rodrigo Iván González Mireles, en su calidad de persona ciudadana y militante del partido político MORENA.

Autoridad Responsable. Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político MORENA.

Acto impugnado. Resolución con clave CNHJ-AGS-381/2025 y su acumulado mediante la cual se acreditó la comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género y se impuso a la parte actora una amonestación pública.

Agravios. La parte actora señala, la indebida fundamentación y motivación de la resolución, respecto a la acreditación de la violencia política contra las mujeres en razón de género, incorrecta valoración probatoria, vulneración al principio de presunción de inocencia y la restricción injustificada a la libertad de expresión en el contexto del debate político.

Añade que, la resolución impugnada le fue notificada indebidamente por estrados electrónicos, cuando la normativa partidista dispone que debía de notificársele de manera personal

Resolución del Tribunal. Este órgano jurisdiccional revocó la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA dentro del expediente CNHJ-AGS-381/2025 y su acumulado, al advertir una vulneración a las formalidades esenciales del procedimiento, específicamente en el emplazamiento a la persona denunciada.

Lo anterior al estimarse que las diligencias efectuadas por la autoridad responsable fueron insuficientes para generar certeza de que la parte promovente tuvo conocimiento efectivo del procedimiento instaurado en su contra, afectando con ello su derecho de audiencia y defensa.

En consecuencia, se ordenó la reposición del procedimiento a partir de la etapa en que se cometió la irregularidad, para que la autoridad partidista realice nuevamente el emplazamiento y continúe la sustanciación del asunto con pleno respeto a las garantías del debido proceso.

Boletín de Prensa 02-2026, 2a. Sesión Pública de Resolución (16-Abril-2026)

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Boletín de Prensa

“ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DETERMINA, POR UNA PARTE, LA INEXISTENCIA DE LA OMISIÓN RECLAMADA AL PRESIDENTE MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES Y AL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE AGUASCALIENTES Y POR OTRA, LA EXISTENCIA DE LA OMISIÓN RECLAMADA A LA SÍNDICA PROCURADORA DEL AYUNTAMIENTO DE AGUASCALIENTES”.

Promovente. Enrique Sánchez Valdez, en su carácter de regidor del H. Ayuntamiento de Aguascalientes.

Autoridades Responsables. Presidente Municipal, Secretario y Síndica Procuradora, todos del H. Ayuntamiento de Aguascalientes.

Acto impugnado. La omisión de las autoridades responsables de dar respuesta en un término de dos días hábiles al escrito presentado por el promovente, en el que solicitó la entrega de una copia de la sentencia definitiva recaída en el expediente 0218/2023 del índice del Juzgado Quinto de lo Mercantil del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el que el municipio de Aguascalientes es parte.

Agravio. El promovente refiere que le causa agravio la omisión por parte de las autoridades responsables, de dar respuesta en un término de dos días hábiles a su solicitud planteada, toda vez que violenta en su perjuicio su derecho al sufragio pasivo en su vertiente del ejercicio debido del cargo para el que fue electo, pues a su dicho el hecho de no atender su solicitud en la temporalidad requerida y por consecuencia, no contar con la información o documentación necesaria para deliberar en los espacios públicos correspondientes, limita el desarrollo de su función pública de verificar y revisar, así como velar por el patrimonio municipal y la legalidad de los actos administrativos.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal Electoral determina: a) inexistente la omisión reclamada tanto al presidente municipal de Aguascalientes, como al secretario del ayuntamiento de Aguascalientes, pues de autos se desprenden las constancias de dichas autoridades responsables, por las que dieron contestación el día primero de abril a la solicitud planteada por el promovente; y b) existente la omisión reclamada a la síndica procuradora del ayuntamiento de Aguascalientes y ordena respuesta a la petición formulada por el promovente, tomando en cuenta las consideraciones vertidas en la sentencia en relación al ejercicio de su cargo.

Boletín de Prensa 01-2026, 1a. Sesión Pública de Resolución (27-Marzo-2026)

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Boletín de Prensa

TEEA-JDC-002/2026

SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN LO RELATIVO AL JUICIO DE INCONFORMIDAD CJ/JIN/010/2026; SE REVOCA PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN LO RELATIVO AL JUICIO DE INCONFORMIDAD CJ/JIN/009/2026, Y; SE DETERMINA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD CJ/JIN/009/2026.

 

Quién impugna. Rosaura Estephania García González, aspirante al cargo de la secretaría municipal de Acción Juvenil del Partido Político Acción Nacional, en el municipio de Jesús María, Aguascalientes.

 

Autoridad Responsable. Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Acto impugnado. Resolución de los juicios de inconformidad CJ/JIN/009/2026 y CJ/JIN/010/2026 ACUMULADOS, emitidos por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Agravio. En su escrito de demanda la promovente manifiesta que en tal resolución sus agravios no fueron debidamente estudiados por la autoridad responsable; se privó su derecho político- electoral a ser votada, violación al principio de máxima publicidad y paridad de género.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional resolvió que:

  • No le asiste la razón a la promovente, ya que, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que la autoridad responsable si realizó adecuadamente el cómputo del plazo para la interposición del medio de impugnación.
  • Debe revocarse parcialmente la resolución impugnada en lo que respecta al juicio de inconformidad CJ/JIN/009/2026, debido a que la autoridad responsable debió desechar dicho medio de impugnación por actualizarse la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad de su presentación.