Category

Boletines de Prensa 2026

Boletín de Prensa 10-2026, 10a. Sesión Pública de Resolución (04-Agosto-2026)

By Boletines de Prensa 2026, Boletines de Prensa 2026

Boletín de prensa

TEEA-JDC-010/2026

EL TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE LA CIUDADANÍA AL NO TRATARSE DE UNA CONTROVERSIA DE NATURALEZA ELECTORAL.

Promovente. Martha Cecilia Márquez Alvarado, en su calidad de regidora del partido político MORENA en el Ayuntamiento de Aguascalientes.

Autoridad Responsable. Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Aguascalientes.

Acto impugnado. La resolución emitida por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Aguascalientes, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa número 2028/2024, en particular el resolutivo quinto, mediante el cual ordena se gire oficio las autoridades correspondientes para hacer de su conocimiento la sanción impuesta a la actora, respecto a la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos, comisiones o funciones en el servicio público por un periodo de diez años.

Agravios. La actora sostiene que la ejecución de la determinación emitida por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Aguascalientes, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa número 2028/2024, afecta sus derechos político-electorales, particularmente su derecho a ser votada y a ejercer el cargo de regidora. Asimismo, plantea que la resolución no ha adquirido firmeza; que el Tribunal de Justicia Administrativa en el Estado carece de atribuciones para ordenar su remoción del cargo; que la ejecución inmediata de la sanción constituye un acto de violencia en su contra; que se vulnera el principio de presunción de inocencia y que el asunto debe analizarse con perspectiva de género.

Resolución del Tribunal. Este órgano jurisdiccional se declaró incompetente para resolver la controversia sometida a su jurisdicción, toda vez que los planteamientos formulados por la parte actora, forman parte del ámbito de responsabilidades administrativas y escapa de la materia electoral, además, se dejaron a salvo los derechos de la promovente  para que, en su caso, los haga valer ante la autoridad y por la vía que estime procedentes.

TEEA-RAP-017/2026

“EL TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DETERMINÓ DESECHAR DE PLANO EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR MORENA, POR CONDUCTO DE SU REPRESENTACIÓN ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES, AL HABER QUEDADO SIN MATERIA”.

Recurrente. Morena.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral identificado con la clave alfanumérica CG-A-19/26, así como su Anexo Único, mediante el cual se expide el “reglamento para el registro de candidaturas a cargos de elección popular postuladas por los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes en el Estado de Aguascalientes” y se abroga el aprobado mediante el Acuerdo CG-A-35/23.

Agravio. El recurrente argumentó que vulneraba el principio de jerarquía normativa, el derecho de libre autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, los principios de certeza, seguridad jurídica y el derecho de reelección o elección consecutiva, ya que la reserva de exclusividad condiciona anticipadamente el derecho de postulación y la vida interna de los partidos políticos, interfiriendo en sus procesos de selección interna y en su libertad de autoorganización.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal Electoral determinó desechar de plano la demanda, pues el recurso carece de materia, ya que las modificaciones a la demás normativa aplicable, a fin de que no se prevea, ni aplique la reserva de postulación exclusiva de mujeres para las candidaturas a las presidencias municipales en los Ayuntamientos de Asientos, Calvillo, Cosío, El Llano, Jesús María y Rincón de Romos, para el Proceso Electoral Concurrente 2026-2027 en Aguascalientes, ya fueron resueltas mediante sentencia firme recaída a los autos del diverso expediente TEEA-RAP-001/2026 Y ACUMULADOS.

Boletín de Prensa 09-2026, 9a. Sesión Pública de Resolución (27-Julio-2026)

By Boletines de Prensa 2026, Boletines de Prensa 2026

Boletín de prensa

TEEA-RAP-016/2026

Aguascalientes, Ags. a veintisiete de julio de 2026

EL TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DETERMINA DECLARAR LA INEXISTENCIA DE LA OMISIÓN ATRIBUIDA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE MANTENER DISPONIBLE EL ÁREA DE OFICIALÍA ELECTORAL DURANTE EL PERIODO VACACIONAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES.

Recurrente: Amelia Ávila Reyes, en su calidad de representante propietaria del partido político MORENA ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Autoridad Responsable. Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. La omisión de mantener disponible el Área de Oficialía Electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes durante el periodo vacacional.

Agravios. La parte recurrente controvierte que la autoridad responsable omitió conservar y hacer público algún mecanismo mínimo real, accesible y funcional para recibir, valorar y canalizar asuntos electorales urgentes, particularmente aquellos relacionados con hechos temporales o susceptibles de desaparecer, cuya preservación requiera la intervención oportuna de la Oficialía Electoral, con lo cual se genera una vulneración al acceso efectivo a la justicia electoral y del derecho de petición.

También aduce una violación a los principios de legalidad, certeza y jerarquía normativa por paralizar materialmente una función permanente, como lo es la oficialía electoral y que los avisos no están fundamentados ni motivados y solamente informan el cierre y la suspensión de los términos, siendo omisa en delegar la función de fe pública o canalizarla las solicitudes a notarias públicas.

Y que, con independencia de la reapertura de las instalaciones del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes o la recepción posterior de la solicitud o la práctica de la oficialía electoral, no se repara integralmente la violación reclamada.

 

Resolución del Tribunal. Este órgano jurisdiccional determinó declarar inexistente la omisión atribuida a la autoridad responsable, al no acreditarse que la suspensión general de labores por periodo vacacional del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, hubiera impedido de manera absoluta al partido político MORENA solicitar la certificación de los elementos que pretendía preservar, ni que la omisión atribuida a la autoridad hubiera obstaculizado sus atribuciones en materia de Oficialía Electoral.

Boletín de Prensa 08-2026, 8a. Sesión Pública de Resolución (23-Julio-2026)

By Boletines de Prensa 2026, Boletines de Prensa 2026, Tribunal

I am text block. Click edit button to change this text. Lorem ipsum dolor sit amet, consectetur adipiscing elit. Ut elit tellus, luctus nec ullamcorper mattis, pulvinar dapibus leo.

Boletín de prensa

TEEA-RAP-001/2026 Y ACUMULADOS

SE DESECHA EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEA-JDC-005/2026, DADO QUE EL PROMOVENTE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO Y LEGÍTIMO PARA CONTROVERTIR EL ACTO IMPUGNADO Y SE REVOCA PARCIALMENTE EL ACUERDO CG-A-14/2026 Y SU ANEXO UNO CORRESPONDIENTE A LOS “LINEAMIENTOS PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO EN EL PROCESO ELECTORAL CONCURRENTE 2026-2027 EN AGUASCALIENTES”.

Quién impugna:

  1. Gilberto Gutiérrez Lara, en su calidad de presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Aguascalientes.
  2. Israel Ángel Ramírez, en calidad de representante suplente del PAN ante el Consejo General.
  3. Erick Muro Sánchez, en su calidad de presidente municipal en funciones del Ayuntamiento de Rincón de Romos.
  4. Jorge Delgado Ibarra, en su calidad de presidente municipal en funciones del Ayuntamiento de El Llano.
  5. Miguel Ángel Ortega Arce, en su calidad de representante suplente del PT ante el Consejo General.
  6. Amelia Ávila Reyes, en su calidad de representante propietaria de MORENA ante el Consejo General.
  7. Brandon Amauri Cardona Mejía, en su calidad de representante propietario del PRI ante el Consejo General.
  8. Juan Manuel Ramírez Velasco, en su calidad de representante legal de MC.
  9. Luis Ricardo Leos Alcalá, en su calidad de ciudadano por su propio derecho.
  10. Miriam Figueroa Vásquez, Paulina Rubí Nieto Arenas, Juana María Castro Campos, Laura Olivia Macías Trejo, Mayra Arlette Esquivel Hernández, Luz Camila Guerra Acevedo, Luz María Padilla de Luna, Anayeli Muñoz Moreno y Martha Consuelo Rodríguez Arredondo, en su calidad de ciudadanas por su propio derecho.

Autoridad Responsable.

Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes.

Acto impugnado.

Acuerdo CG-A-14/26 mediante el cual se emitieron los Lineamientos para Garantizar la Paridad de Género en el Proceso Electoral Concurrente 2026-2027 en Aguascalientes.

Agravio. En sus escritos de demanda los promoventes manifestaron que dicho acto impugnado vulnera los siguientes derechos y principios electorales:

  1. El derecho de libre autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos.
  2. El derecho a ser votado de los hombres que deseen participar en alguna de las seis demarcaciones territoriales que se establecieron como exclusividad por deuda histórica.
  3. Los principios de certeza y seguridad jurídica.
  4. El derecho de reelección o elección consecutiva de las personas que actualmente ocupan alguna de las seis presidencias municipales en los ayuntamientos en que se estableció esta reserva de exclusividad.
  5. La libertad de asociación electoral y a la política de alianzas.
  6. Al sistema democrático y a la libre voluntad ciudadana.

Asimismo, señalaron que:

  1. La autoridad responsable excedió su facultad reglamentaria.
  2. El acuerdo impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado.
  3. La medida implementada reduce la posibilidad de las mujeres a ser postuladas en los cinco ayuntamientos que no tienen una reserva de exclusividad.
  4. Existe una omisión institucional de la autoridad responsable respecto de su deber de promover, fomentar y coadyuvar activamente en la construcción de liderazgos femeninos y condiciones de competitividad real.
  5. Hay una falta de gradualidad de la medida implementada.
  6. El acuerdo impugnado no prevé que pasaría si un partido no postulaba en la totalidad de los municipios que integran el estado de Aguascalientes.
  7. El criterio emitido por la Sala Guadalajara en el expediente SG-JDC-36/2026 y acumulados es inaplicable y desproporcional en el contexto del estado de Aguascalientes.

Resolución del Tribunal:

Esta autoridad jurisdiccional consideró que, en primer lugar, debe desecharse el juicio de la ciudadanía TEEA-JDC-005/2026 promovido por el ciudadano Luis Ricardo Leos Alcalá dado que carece de interés jurídico y legítimo para impugnar el acto controvertido; y, en segundo lugar, debe revocarse el acuerdo impugnado y su Anexo UNO, correspondiente a los “Lineamientos para Garantizar la Paridad de Género en el Proceso Electoral Concurrente 2026-2027 en Aguascalientes”, exclusivamente por lo que hace a la medida de reserva de postulación exclusiva de mujeres para las candidaturas a las presidencias municipales de los Ayuntamientos de Asientos, Calvillo, Cosío, El Llano, Jesús María y Rincón de Romos implementada para el Proceso Electoral Concurrente 2026-2027 en Aguascalientes.

Además de ordenarse al Instituto Local que, realice un nuevo análisis a efecto de que, en ejercicio de su competencia, establezca una medida afirmativa proporcional y pertinente con parámetros objetivos para cumplir con la paridad de género en el Proceso Electoral Concurrente 2026-2027 en Aguascalientes que genere competitividad de las candidaturas mujeres y haga efectiva la paridad en su vertiente cualitativa.

TEEA-AG-001/2026 Y ACUMULADOS

“SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL QUE, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA SALA REGIONAL MONTERREY, DETERMINÓ INAPLICAR AL CASO CONCRETO LOS PLAZOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 32, PÁRRAFO PRIMERO, 38, PÁRRAFO PRIMERO, 41, PÁRRAFO SEGUNDO, Y 45, PÁRRAFO PRIMERO DEL REGLAMENTO DE OFICIALÍA ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES Y DECLARÓ EXISTENTE LA DILACIÓN POR PARTE DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO LOCAL, DE EXPEDIR LAS ACTAS CIRCUNSTANCIADAS SOLICITADAS CON MOTIVO DE LA FUNCIÓN DE LA OFICIALÍA ELECTORAL”.

Promovente. Amelia Ávila Reyes, en su calidad de representante propietaria del partido político morena, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Autoridad Responsable. Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. La omisión, retardo o dilación injustificada de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, de realizar y entregar la certificación de hechos solicitada en ejercicio de la función de oficialía electoral.

Agravio. La promovente, señaló que se violentó su derecho constitucional de justicia pronta, expedita, completa e imparcial, debido al retardo y omisión de la autoridad responsable de expedir las certificaciones de la función electoral solicitadas respecto a hechos que a su parecer constituían actos anticipados de campaña y que afectan la equidad en la contienda electoral.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal Electora,  tomando en consideración, la determinación adoptada por la Sala Regional Monterrey en la sentencia del expediente SM-JG-35/2026, determinó existente la dilación atribuida a la autoridad responsable respecto a la expedición de las actas de oficialía electoral solicitadas, debido a que extralimitó su facultad reglamentaria, al regular en el Reglamento de Oficialía Electoral un plazo más amplio que el previsto por el artículo 102, párrafo primero, fracción II del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, para realizar la certificación y expedición de las actas correspondientes en materia de oficialía electoral y por tanto se determinó procedente inaplicar al caso concreto los plazos previstos en dicho Reglamento.

TEEA-PES-002/2026

“EL TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DECLARÓ INEXISTENTE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO, ASÍ COMO VIOLENCIA POLÍTICA ATRIBUIDA A LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS DENUNCIADAS, EN PERJUICIO DE ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL Y EXISTENTE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA OBSTRUCCIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO PÚBLICO, POR PARTE DE LA SÍNDICA PROCURADORA DEL AYUNTAMIENTO DE AGUASCALIENTES.”.

Parte denunciante. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL.

Parte denunciada. Luis Enrique García López, en su calidad de secretario del ayuntamiento y director general del gobierno, Yadira Azucena Salas Aguilar, en su carácter de síndica procuradora, Juan Antonio González Guerrero, en su carácter de regidor del Ayuntamiento y Leonardo Montañez Castro, en su carácter de presidente municipal, todas las personas referidas del municipio de Aguascalientes.

Acto impugnado. La denunciante señaló que las partes denunciadas durante la celebración de la sesión de cabildo de fecha dos de junio, ejecutaron actos que configuraron violencia política contra las mujeres en razón de género, dirigieron directa e indirectamente, según correspondió, la expresión, omisión y actos en su contra que podrían trascender en el ejercicio de sus derechos político-electorales ya que, a su criterio, afectaban su libre ejercicio y desempeño de su cargo como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, en su vertiente de libertad de expresión, la deshumanizaron y descalificaron a partir de la exteriorización de estereotipos de género, mermaron su imagen y su persona en el ámbito público y político, y en general su dignidad humana como mujer.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal Electoral determinó por un lado, declarar inexistente la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como violencia política atribuida a las personas servidoras públicas denunciadas, en perjuicio de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, porque la expresión y los actos realizados, no se dirigieron a la denunciante por el hecho de ser mujer con la intención de violentarla, y por otro lado declaro existente la obstrucción del ejercicio del cargo público atribuida a la síndica procuradora del ayuntamiento de Aguascalientes, por haber obstruido el cargo que ostenta, al retirar un cartel colocado al momento de su participación en la sesión de Cabildo, por lo que se ordenó dar vista con copia certificada de la presente ejecutoria al Órgano Interno de Control del municipio de Aguascalientes.

TEEA-RAP-011/2026
“EL TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DETERMINÓ PROCEDENTE INAPLICAR AL CASO CONCRETO, LOS PLAZOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 32, PÁRRAFO PRIMERO, 38, PÁRRAFO PRIMERO, 41, PÁRRAFO SEGUNDO, Y 45, PÁRRAFO PRIMERO DEL REGLAMENTO DE OFICIALÍA ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES Y POR TANTO DECLARÓ EXISTENTE LA DILACIÓN POR PARTE DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES, EN CERTIFICAR Y EXPEDIR EL ACTA CIRCUNSTANCIADA CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE LA OFICIALÍA ELECTORAL SOLICITADA POR LA PARTE RECURRENTE.”
Parte Recurrente. Partido político morena.
Autoridad Responsable. Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
Acto impugnado. La omisión y dilación injustificada de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes de realizar la certificación correspondiente a la solicitud de ejercicio de la función de la oficialía electoral que formuló la parte recurrente.
Agravio. Le vulnera su derecho de acceso a una justicia pronta, completa, imparcial y expedita, el hecho de que la autoridad responsable se sujetara a lo dispuesto por los artículos 32, 38, 41 y 45 del Reglamento de Oficialía Electoral para efectuar la oficialía electoral solicitada, pues a su parecer dichas disposiciones reglamentarias, amplían el plazo legal previsto para tal efecto y, al ser de naturaleza jerárquicamente inferior, no pueden modificar lo dispuesto por el artículo 102, fracción II del Código Electoral, de ahí que solicita la inaplicación al caso concreto de dichas disposiciones y por tanto declarar la dilación en la expedición del acta circunstanciada solicitada.
Resolución del Tribunal: Este Tribunal Electoral determinó inaplicar al caso concreto exclusivamente los plazos previstos en el Reglamento de Oficialía Electoral, ya que no guardan congruencia con los plazos establecidos para tales efectos en el artículo 102 del Código Electoral y, por ende, declaró la existencia de la dilación en la expedición del acta de oficialía electoral solicitada por la parte recurrente.

TEEA-RAP-011/2026

“EL TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DETERMINÓ PROCEDENTE INAPLICAR AL CASO CONCRETO, LOS PLAZOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 32, PÁRRAFO PRIMERO, 38, PÁRRAFO PRIMERO, 41, PÁRRAFO SEGUNDO, Y 45, PÁRRAFO PRIMERO DEL REGLAMENTO DE OFICIALÍA ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES Y POR TANTO DECLARÓ EXISTENTE LA DILACIÓN POR PARTE DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES, EN CERTIFICAR Y EXPEDIR EL ACTA CIRCUNSTANCIADA CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE LA OFICIALÍA ELECTORAL SOLICITADA POR LA PARTE RECURRENTE.

Parte Recurrente. Partido político morena.

Autoridad Responsable. Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. La omisión y dilación injustificada de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes de realizar la certificación correspondiente a la solicitud de ejercicio de la función de la oficialía electoral que formuló la parte recurrente.

Agravio. Le vulnera su derecho de acceso a una justicia pronta, completa, imparcial y expedita, el hecho de que la autoridad responsable se sujetara a lo dispuesto por los artículos 32, 38, 41 y 45 del Reglamento de Oficialía Electoral para efectuar la oficialía electoral solicitada, pues a su parecer dichas disposiciones reglamentarias, amplían el plazo legal previsto para tal efecto y, al ser de naturaleza jerárquicamente inferior, no pueden modificar lo dispuesto por el artículo 102, fracción II del Código Electoral, de ahí que solicita la inaplicación al caso concreto de dichas disposiciones y por tanto declarar la dilación en la expedición del acta circunstanciada solicitada.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal Electoral determinó inaplicar al caso concreto exclusivamente los plazos previstos en el Reglamento de Oficialía Electoral, ya que no guardan congruencia con los plazos establecidos para tales efectos en el artículo 102 del Código Electoral y, por ende, declaró la existencia de la dilación en la expedición del acta de oficialía electoral solicitada por la parte recurrente.

Boletín de Prensa 07-2026, 7a. Sesión Pública de Resolución (14-Julio-2026)

By Boletines de Prensa 2026, Boletines de Prensa 2026, Tribunal

Boletín de prensa

TEEA-AG-009/2026

SE REVOCA EL ACUERDO DE IMPROCEDENCIA DICTADO POR LA TITULAR DEL DEPARTAMENTO DE OFICIALÍA ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE OFICIALÍA ELECTORAL IEE/OE/030/2026.

Quién impugna. Carlos Humberto Ramos Contreras, en su calidad de ciudadano.

Autoridad Responsable. Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes.

Acto impugnado. Acuerdo mediante el cual se registró la solicitud de oficialía electoral bajo la clave IEE/OE/030/2026, y determinó su improcedencia.

Agravio. En su escrito de demanda el promovente manifiesto que dicho acto impugnado afecta de manera directa en su esfera jurídica, pues a su juicio le impide acceder a una certificación electoral necesaria para preservar hechos relacionados con posibles infracciones a la normativa electoral.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional consideró revocar el acuerdo impugnado, por no cumplir los elementos indispensables de un acto de autoridad, al carecer de la debida motivación, para efecto de que, la autoridad responsable emita una nueva determinación respecto de la improcedencia de la solicitud de oficialía electoral realizada por Carlos Humberto Ramos Contreras, debidamente fundada y motivada.

TEEA-AG-010/2026

SE DESECHA DE PLANO LA DEMANDA QUE DIO ORIGEN AL ASUNTO GENERAL, AL CONTROVERTIRSE UNA ACTUACIÓN PREPARATORIA INTRAPROCESAL QUE CARECE DEL CARÁCTER DEFINITIVO PARA SU IMPUGNACIÓN.

Quién impugna. Carlos Humberto Ramos Contreras, en su calidad de ciudadano.

Autoridad Responsable. Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes.

Acto impugnado. Acuerdo de prevención, reserva de admisión, así como reserva de otorgamiento de medidas cautelares dictado por la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal, dentro del procedimiento ordinario sancionador IEE/PSO/011/2026.

Agravio. En su escrito de demanda el promovente manifiesto que dicho acto impugnado paraliza indebidamente la sustanciación del procedimiento, retrasa el análisis de medidas cautelares y omite considerar que varias de las pruebas invocadas obran o pueden obrar dentro del propio Instituto Estatal Electoral.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional consideró desechar de plano la demanda que dio origen al asunto general, toda vez que, el acuerdo impugnado se trata de una actuación preparatoria intraprocesal emitida durante la sustanciación del procedimiento ordinario sancionador IEE/PSO/011/2026, que carece del carácter definitivo para su impugnación, pues por sí misma, no determinó la situación jurídica del promovente, ni produjo una afectación directa e inmediata a su esfera de derechos.

TEEA-AG-011/2026

EL TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DETERIMINA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA QUE DIO ORIGEN AL ASUNTO GENERAL, AL CONTROVERTIRSE UNA ACTUACIÓN PREPARATORIA INTRAPROCESAL QUE CARECE DEL CARÁCTER DEFINITIVO PARA SU IMPUGNACIÓN.

Promovente. Carlos Humberto Ramos Contreras, en su calidad de persona ciudadana.

Autoridad Responsable. Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. Acuerdo de prevención, reserva de admisión y pronunciamiento de medidas cautelares dictado dentro del procedimiento sancionador ordinario IEE/PSO/010/2026.

Agravios. El promovente señala que el acuerdo de prevención, reserva de admisión y pronunciamiento de medidas cautelares dictado por la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes dentro del procedimiento sancionador ordinario IEE/PSO/010/2026 vulnera los principios de legalidad, debida fundamentación y motivación, tutela judicial efectiva, acceso efectivo a la justicia, exhaustividad, certeza, imparcialidad, equidad en la contienda, tutela preventiva y justicia pronta.

Resolución del Tribunal. Este órgano jurisdiccional desechó de plano el asunto general porque el acto controvertido carece del carácter definitivo al constituir una actuación de carácter preparatorio emitida durante la sustanciación del procedimiento ordinario sancionador IEE/PSO/010/2026.

TEEA-AG-012/2026

“ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA SE DESECHA DE PLANO LA DEMANDA PROMOVIDA POR EL CIUDADANO CARLOS HUMBERTO RAMOS CONTRERAS, QUE DIO ORIGEN AL PRESENTE ASUNTO GENERAL, AL CONTROVERTIRSE UNA ACTUACIÓN PREPARATORIA INTRAPROCESAL QUE CARECE DE CARÁCTER DEFINITIVO PARA SU IMPUGNACIÓN”.

Promovente. Carlos Humberto Ramos Contreras, por su propio derecho.

Autoridad Responsable. Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. El acuerdo de prevención, reserva de admisión, así como reserva de otorgamiento de medidas cautelares, dictado por la secretaria ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, dentro del expediente IEE/PSO/012/2026.

Agravio. El promovente refiere que se violentó se derecho al acceso efectivo a la justicia, debido a que la prevención para que aclarara y precisara de manera concreta la correlación de cada una de las ocho pruebas ofrecidas con las afirmaciones vertidas en su denuncia posterga la investigación de conductas que podrían afectar la equidad de la contienda, el principio de imparcialidad, el uso indebido de usos públicos y la protección de niñas, niños y adolescentes, por lo que solicita a este Tribunal Electoral revocar el acuerdo impugnado, ordenar a la autoridad responsable que admita la denuncia, ordene diligencias de investigación y emita el pronunciamiento inmediato sobre medidas cautelares.

Resolución del Tribunal: Se determinó desechar el asunto general, al tratarse de una prevención en un procedimiento ordinario sancionador, misma que constituye una actuación de carácter preparatorio que, por sí misma, no determinó la situación jurídica del promovente ni produjo una afectación directa e inmediata a su esfera de derechos, razón por la cual carece del carácter definitivo.

TEEA-AG-013/2026 Y ACUMULADO

EL TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DETERIMINA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA QUE DIO ORIGEN A LOS ASUNTOS GENERALES, AL HABERSE ACTUALIZADO UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA QUE LO DEJA SIN MATERIA.

Promovente. Luis Enrique García López, en su carácter de secretario del Ayuntamiento de Aguascalientes y director general de Gobierno.

Autoridad Responsable. Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. La presunta omisión de emplazar al promovente dentro del procedimiento especial sancionador IEE/PES/007/2026.

Agravios. El promovente señala que la omisión de ser emplazado dentro del procedimiento especial sancionador IEE/PES/007/2026, vulnera su derecho a una adecuada y oportuna defensa.

Resolución del Tribunal. Este órgano jurisdiccional desechó de plano los asuntos generales porque el acto controvertido ha quedado sin materia, como consecuencia de un cambio de situación jurídica derivado de actuaciones supervenientes las cuales hicieron desaparecer el objeto de la controversia, al haber quedado colmada la pretensión del promovente consiste en que se declararan nulas las actuaciones practicadas con posterioridad al acuerdo de admisión y se le emplazara dentro del del procedimiento especial sancionador IEE/PES/007/2026.

Boletín de Prensa 06-2026, 6a. Sesión Pública de Resolución (03-Julio-2026)

By Boletines de Prensa 2026, Boletines de Prensa 2026

Boletín de Prensa

TEEA-AG-008/2026

SE DESECHA DE PLANO LA DEMANDA QUE DIO ORIGEN AL ASUNTO GENERAL, AL CONTROVERTIRSE UNA ACTUACIÓN PREPARATORIA INTRAPROCESAL QUE CARECE DEL CARÁCTER DEFINITIVO PARA SU IMPUGNACIÓN.

Quién impugna. Carlos Humberto Ramos Contreras, en su calidad de ciudadano.

Autoridad Responsable. Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes.

Acto impugnado. Acuerdo de prevención, reserva de admisión, así como reserva de otorgamiento de medidas cautelares dictado por la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal, dentro del procedimiento ordinario sancionador IEE/PSO/009/2026.

Agravio. En su escrito de demanda el promovente manifiesto que dicho acto impugnado condiciona la continuidad del procedimiento al cumplimiento de una carga procesal que pudo ser satisfecha directamente por la autoridad responsable, y, permite que los hechos denunciados puedan seguir produciendo efectos en perjuicio de los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, neutralidad, equidad en la contienda y protección del interés superior de niñas, niños y adolescentes; incidiendo en el acceso efectivo a la justicia electoral.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional consideró desechar de plano la demanda que dio origen al asunto general, porque el acto impugnado no era definitivo ni causaba un perjuicio de imposible reparación. Además, dicho acto no puso fin al procedimiento ni afectó de manera directa los derechos del promovente. En consecuencia, al actualizarse una causal de improcedencia, este Tribunal no pudo analizar el fondo del asunto ni pronunciarse sobre las pretensiones accesorias.

TEEA-JDC-009/2026

“EL TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DETERMINÓ DESECHAR DE PLANO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PROMOVIDO POR MARTHA CECILIA MÁRQUEZ ALVARADO, EN SU CALIDAD DE REGIDORA DEL AYUNTAMIENTO DE AGUASCALIENTES DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA, AL CONSIDERAR QUE LA DEMANDA FUE PRESENTADA DE MANERA EXTEMPORÁNEA”.

Promovente. Martha Cecilia Márquez Alvarado, en su calidad de regidora del Ayuntamiento de Aguascalientes del partido político morena.

Autoridades Responsables. Secretario del H. Ayuntamiento de Aguascalientes y director general de gobierno.

Acto impugnado. La promovente impugnó la actuación del secretario del H. Ayuntamiento de Aguascalientes y del director general de Gobierno, al señalar que omitió asentar íntegramente, mediante el método estenográfico, las manifestaciones vertidas en sesión de cabildo del propio Ayuntamiento de Aguascalientes, celebrada el día seis de mayo.

Agravio. En su demanda, la regidora argumentó que la actuación del secretario del H. Ayuntamiento de Aguascalientes y del director general de Gobierno vulneró su derecho al sufragio pasivo en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo por el que fue electa, al estimar que la falta de registro íntegro de sus intervenciones limita las herramientas necesarias para desempeñar sus funciones y, en su caso, controvertir el contenido o alcance de las expresiones vertidas durante la sesión.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal Electoral determinó desechar de plano la demanda, al haberse presentado de manera extemporánea, porque el acto reclamado no constituía una omisión, como sostuvo la promovente, sino una acción consumada desde el momento en que la autoridad responsable dio respuesta a su solicitud. En consecuencia, a partir de esa respuesta comenzó a transcurrir el plazo previsto por la ley para promover el medio de impugnación.

Boletín de Prensa 05-2026, 5a. Sesión Pública de Resolución (30-Junio-2026)

By Boletines de Prensa 2026, Boletines de Prensa 2026

Boletín de prensa 

TEEA-RAP-007/2026

Aguascalientes, Ags. a treinta de junio de 2026

EL TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DETERIMINA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA INTERPUESTA POR MORENA AL CONSIDERARSE QUE EL ACTO IMPUGNADO ES UN ACTO PREPARATORIO INTRAPROCESAL.

 

Recurrente: Amelia Ávila Reyes, en su calidad de representante propietaria del partido político MORENA ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Autoridad Responsable. Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. Acuerdo de prevención dictado dentro del expediente IEE/OE/025/2026 por la persona titular del Departamento de Oficialía Electoral del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, relativo a la solicitud hecha por la recurrente para la actuación de la Oficialía Electoral con la finalidad de certificar y constatar diversos enlaces electrónicos y bardas en la entidad.

Agravios. La parte recurrente controvierte la legalidad de la prevención formulada por la autoridad responsable dentro del expediente IEE/OE/025/2026, al considerar que se le impusieron requisitos no previstos en la legislación para el ejercicio de la función de oficialía electoral. Desde su perspectiva, dichas exigencias exceden las facultades de la autoridad electoral, retrasan injustificadamente la práctica de la diligencia y ponen en riesgo la preservación de elementos probatorios.

Por otro lado, contempla que se vulnera su derecho de acceso a la justicia, al condicionar la expedición de las actas de oficialía electoral al cumplimiento de cargas que, desde su perspectiva, no encuentran sustento en la normativa aplicable, aduciendo una indebida fundamentación y motivación del acto impugnado.

Resolución del Tribunal. Este órgano jurisdiccional desechó de plano el recurso de apelación porque el acto impugnado es un acto preparatorio intraprocesal que carece de definitividad y firmeza, por lo que no le causa una afectación directa e inmediata a la parte recurrente. Además, se dejaron a salvo los derechos de la parte recurrente para que los haga valer en la vía y forma que considere pertinentes.

 

TEEA-AG-007/2026

SE REVOCA LA RESOLUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES IDENTIFICADA CON LA CLAVE CQD-R-01/2026 EMITIDA POR LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR IEE/PSO/006/2026.

 

Quién impugna. Leonardo Montañez Castro, en su calidad de presidente municipal del Ayuntamiento de Aguascalientes.

Autoridad Responsable. Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. Resolución de medidas cautelares identificada con la clave CQD-R-01/2026 emitida por la comisión de quejas y denuncias del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes dentro del procedimiento ordinario sancionador IEE/PSO/006/2026.

Agravio. En su escrito de demanda el promovente manifiesto que las publicaciones que fueron objeto de las medidas cautelares no corresponden a propaganda política o electoral, mensajes electorales, o actos políticos de precampaña o campaña, ni fueron realizadas por partidos políticos, coaliciones o candidaturas partidistas o independientes.

Asimismo, el promovente señaló que, la resolución impugnada no fue debidamente fundada y motivada por la autoridad responsable, afectando los principios rectores de la materia electoral.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional consideró revocar la resolución impugnada, al ser emitida por una autoridad que carece de competencia, dado que, la autoridad responsable no debió analizar y ordenar las medidas cautelares solicitadas por el denunciado en el expediente IEE/PSO/006/2026, pues las publicaciones objeto de las medidas corresponden a propaganda gubernamental, ámbito en el que la autoridad administrativa electoral no resulta competente.

Boletín de Prensa 04-2026, 4a. Sesión Pública de Resolución (18-Junio-2026)

By Boletines de Prensa 2026, Boletines de Prensa 2026

Boletín de prensa
TEEA-AG-001/2026 Y ACUMULADOS

“ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DESECHA LOS ASUNTOS GENERALES PROMOVIDOS POR EL PARTIDO POLÍTICO MORENA, POR CONDUCTO DE SU REPRESENTACIÓN ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES, AL HABERSE ACTUALIZADO UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA QUE LOS DEJA SIN MATERIA”.

Promovente. Amelia Ávila Reyes, en su calidad de representante propietaria del partido político morena ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Autoridad Responsable. Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. La dilación y omisión de la autoridad responsable de constatar y certificar diversos actos por medio de la función de Oficialía Electoral en los plazos señalados en el Código Electoral.

Agravio. La promovente refiere que se violenta su derecho fundamental de acceso a una justicia pronta, al no expedirse las certificaciones solicitadas en el plazo legal establecido por el Código Electoral, ya que le genera un estado de indefensión al privarla del medio idóneo para acreditar presuntas infracciones constitucionales y electorales que violentan en su perjuicio los principios de certeza y legalidad.

Resolución del Tribunal: Se determinó desechar los asuntos generales, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en el cambio de situación jurídica que los dejó sin materia. Ello, debido a que la controversia que habría sido objeto de análisis dejó de subsistir, toda vez que la autoridad responsable entregó a la promovente las copias certificadas de las actas de oficialía electoral solicitadas. En consecuencia, su pretensión quedó material y formalmente satisfecha, por lo que resultó innecesario emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Boletín de Prensa 03-2026, 3a. Sesión Pública de Resolución (08-Junio-2026)

By Boletines de Prensa 2026, Boletines de Prensa 2026

Boletín de prensa

TEEA-JDC-004/2026

Aguascalientes, Ags. a ocho de junio de 2026

EL TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DETERIMINA POR UNA PARTE, LA REVOCACIÓN DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA Y POR OTRA, LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

Promovente. Rodrigo Iván González Mireles, en su calidad de persona ciudadana y militante del partido político MORENA.

Autoridad Responsable. Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político MORENA.

Acto impugnado. Resolución con clave CNHJ-AGS-381/2025 y su acumulado mediante la cual se acreditó la comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género y se impuso a la parte actora una amonestación pública.

Agravios. La parte actora señala, la indebida fundamentación y motivación de la resolución, respecto a la acreditación de la violencia política contra las mujeres en razón de género, incorrecta valoración probatoria, vulneración al principio de presunción de inocencia y la restricción injustificada a la libertad de expresión en el contexto del debate político.

Añade que, la resolución impugnada le fue notificada indebidamente por estrados electrónicos, cuando la normativa partidista dispone que debía de notificársele de manera personal

Resolución del Tribunal. Este órgano jurisdiccional revocó la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA dentro del expediente CNHJ-AGS-381/2025 y su acumulado, al advertir una vulneración a las formalidades esenciales del procedimiento, específicamente en el emplazamiento a la persona denunciada.

Lo anterior al estimarse que las diligencias efectuadas por la autoridad responsable fueron insuficientes para generar certeza de que la parte promovente tuvo conocimiento efectivo del procedimiento instaurado en su contra, afectando con ello su derecho de audiencia y defensa.

En consecuencia, se ordenó la reposición del procedimiento a partir de la etapa en que se cometió la irregularidad, para que la autoridad partidista realice nuevamente el emplazamiento y continúe la sustanciación del asunto con pleno respeto a las garantías del debido proceso.

Boletín de Prensa 02-2026, 2a. Sesión Pública de Resolución (16-Abril-2026)

By Boletines de Prensa 2026, Boletines de Prensa 2026

Boletín de Prensa

TEEA-JDC-003/2026

“ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DETERMINA, POR UNA PARTE, LA INEXISTENCIA DE LA OMISIÓN RECLAMADA AL PRESIDENTE MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES Y AL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE AGUASCALIENTES Y POR OTRA, LA EXISTENCIA DE LA OMISIÓN RECLAMADA A LA SÍNDICA PROCURADORA DEL AYUNTAMIENTO DE AGUASCALIENTES”.

Promovente. Enrique Sánchez Valdez, en su carácter de regidor del H. Ayuntamiento de Aguascalientes.

Autoridades Responsables. Presidente Municipal, Secretario y Síndica Procuradora, todos del H. Ayuntamiento de Aguascalientes.

Acto impugnado. La omisión de las autoridades responsables de dar respuesta en un término de dos días hábiles al escrito presentado por el promovente, en el que solicitó la entrega de una copia de la sentencia definitiva recaída en el expediente 0218/2023 del índice del Juzgado Quinto de lo Mercantil del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el que el municipio de Aguascalientes es parte.

Agravio. El promovente refiere que le causa agravio la omisión por parte de las autoridades responsables, de dar respuesta en un término de dos días hábiles a su solicitud planteada, toda vez que violenta en su perjuicio su derecho al sufragio pasivo en su vertiente del ejercicio debido del cargo para el que fue electo, pues a su dicho el hecho de no atender su solicitud en la temporalidad requerida y por consecuencia, no contar con la información o documentación necesaria para deliberar en los espacios públicos correspondientes, limita el desarrollo de su función pública de verificar y revisar, así como velar por el patrimonio municipal y la legalidad de los actos administrativos.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal Electoral determina: a) inexistente la omisión reclamada tanto al presidente municipal de Aguascalientes, como al secretario del ayuntamiento de Aguascalientes, pues de autos se desprenden las constancias de dichas autoridades responsables, por las que dieron contestación el día primero de abril a la solicitud planteada por el promovente; y b) existente la omisión reclamada a la síndica procuradora del ayuntamiento de Aguascalientes y ordena respuesta a la petición formulada por el promovente, tomando en cuenta las consideraciones vertidas en la sentencia en relación al ejercicio de su cargo.

Boletín de Prensa 01-2026, 1a. Sesión Pública de Resolución (27-Marzo-2026)

By Boletines de Prensa 2026, Boletines de Prensa 2026

Boletín de Prensa

TEEA-JDC-002/2026

SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN LO RELATIVO AL JUICIO DE INCONFORMIDAD CJ/JIN/010/2026; SE REVOCA PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN LO RELATIVO AL JUICIO DE INCONFORMIDAD CJ/JIN/009/2026, Y; SE DETERMINA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD CJ/JIN/009/2026.

 

Quién impugna. Rosaura Estephania García González, aspirante al cargo de la secretaría municipal de Acción Juvenil del Partido Político Acción Nacional, en el municipio de Jesús María, Aguascalientes.

 

Autoridad Responsable. Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Acto impugnado. Resolución de los juicios de inconformidad CJ/JIN/009/2026 y CJ/JIN/010/2026 ACUMULADOS, emitidos por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Agravio. En su escrito de demanda la promovente manifiesta que en tal resolución sus agravios no fueron debidamente estudiados por la autoridad responsable; se privó su derecho político- electoral a ser votada, violación al principio de máxima publicidad y paridad de género.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional resolvió que:

  • No le asiste la razón a la promovente, ya que, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que la autoridad responsable si realizó adecuadamente el cómputo del plazo para la interposición del medio de impugnación.
  • Debe revocarse parcialmente la resolución impugnada en lo que respecta al juicio de inconformidad CJ/JIN/009/2026, debido a que la autoridad responsable debió desechar dicho medio de impugnación por actualizarse la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad de su presentación.
Reproducir sonido