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Boletín de Prensa
SESIÓN PÚBLICA CON CARÁCTER DE SOLEMNE DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, EN LA QUE SE APROBÓ EL DICTAMEN DEL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADORA Y SE DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN, POR LO QUE SE ENTREGÓ LA CONSTANCIA DE MAYORÍA Y VALIDEZ, QUE ACREDITA COMO GOBERNADORA ELECTA A LA CANDIDATA DE LA COALICIÓN “VA POR AGUASCALIENTES”, MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL.
En la 31ª. Sesión Pública con carácter de Solemne del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, se aprobó el dictamen del cómputo final de la elección de Gobernadora y se declaró la validez de la elección, por lo que se entregó la constancia de mayoría y validez, que acredita como Gobernadora electa a la candidata de la coalición ““Va Por Aguascalientes” conformada por los partidos políticos Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática, María Teresa Jiménez Esquivel.
La gobernadora electa obtuvo 255,592 (Doscientos cincuenta y cinco mil quinientos noventa y dos) votos, lo que representa el 53.71% de la votación total, y por tanto, es la candidata ganadora de la elección de la gubernatura del Estado.
En la presentación del dictamen, la Magistrada Presidenta, Claudia Eloisa Díaz de León González, precisó que tras el cómputo final, se presentaron dieciocho recursos de nulidad, uno en cada distrito electoral local, en contra de la votación recibida en las casillas, así como uno más en contra del cómputo final, realizado por el Consejo General, los cuales fueron declarados infundados por parte de este Tribunal.
Asimismo, en cuanto a la fiscalización de los recursos utilizados por las candidatas contendientes, el INE emitió la Resolución INE/CG563/2022, denominada RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA AL CARGO DE GUBERNATURA, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2021- 2022, EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, del cual no se desprende el rebase de tope de gastos de campaña por la candidatura ganadora.
En este orden de ideas, al revisarse que los resultados electorales han sido correctamente validados, en el dictamen se analizaron los requisitos de elegibilidad de la candidata que resultó ganadora, de conformidad con el artículo 37 constitucional local, concluyéndose que la ciudadana María Teresa Jiménez Esquivel, cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos para ser Gobernadora del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes y, por tanto, es elegible para desempeñar el cargo de referencia.
Por tanto, el Pleno aprobó el dictamen en el que se determina válida la elección de gobernadora, declarando como ganadora de la contienda electoral a la Ciudadana María Teresa Jiménez Esquivel, Gobernadora Electa del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes.
TEEA-PES-077/2022
SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO EN PERJUICIO DE LA ENTONCES CANDIDATA DE LA COALICIÓN “JUNTOS HACEMOS HISTORIA” MARTHA CECILIA MÁRQUEZ ALVARADO, ATRIBUIDA AL MAGISTRADO ELECTORAL DEL ESTADO, HÉCTOR SALVADOR HÉRNANDEZ GALLEGOS.
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, DEL ANÁLISIS CONTEXTUAL DE LAS MANIFESTACIONES REALIZADAS POR EL MAGISTRADO, NO SE ADVIERTE QUE IMPLIQUEN ALGÚN TIPO DE VIOLENCIA HACIA LA DENUNCIANTE, MOTIVADA EN RAZÓN DE SU GÉNERO O BIEN, QUE CONTENGAN ALGÚN ROL O ESTEREOTIPO DE GÉNERO”
Denunciante. Martha Cecilia Márquez Alvarado, entonces candidata de la coalición “Juntos Hacemos Historia” a la gubernatura del estado.
Denunciados. Héctor Salvador Hernández Gallegos, magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.
Acto denunciado. Emisión de expresiones realizadas durante la sesión pública de resolución celebrada el 1° de junio, que, a criterio de la denunciante, constituyeron violencia política en razón de género en su perjuicio.
Agravio. En su escrito de denuncia, la quejosa consideró que las manifestaciones denunciadas, constituyen violencia política en razón de género en su perjuicio, lo cual generó una afectación a su derecho político-electoral a ser votada.
Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que, del análisis contextual de los hechos denunciados, se logró concluir que si bien es cierto que el discurso realizado por el magistrado denunciado se trató de una declaración errónea que implicó una vulneración al derecho político-electoral de la quejosa a ser votada, también es que de tales expresiones no se advirtió que estas implicaran algún tipo de violencia hacia la entonces candidata, motivada en razón de su género o bien, que contengan algún rol o estereotipo de género, de ahí que no pudo actualizarse la infracción de violencia política en razón de género. Por ello, se declaró la inexistencia de la infracción atribuida al Magistrado Héctor Salvador Hernández Gallegos.
TEEA-PES-080/2022
SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DE USO INDEBIDO DE RECURSOS PÚBLICOS, ATRIBUIDA A LA ENTONCES CANDIDATA DE MORENA A LA GUBERNATURA DEL ESTADO, NORA RUVALCABA GÁMEZ, ASÍ COMO AL PROPIO INSTITUTO POLÍTICO Y A UNA SERIE DE SENADURÍAS Y DIPUTACIONES FEDERALES, DERIVADA DE LA CELEBRACIÓN DE UNA RUEDA DE PRENSA EN LAS INSTANCIONES DEL SENADO.
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE EL HECHO CUESTIONADO, YA FUE RESUELTO EN EL ASUNTO TEEA-PES-078/2022, VALORADO POR ESTA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, POR TAL MOTIVO, A FIN DE BRIDAR CERTEZA JURÍDICA EN CUANTO A LA RUEDA DE PRENSA DENUNCIADA, SE ACTUALIZÓ LA EFICACIA REFLEJA DE LA COSA JUZGADA EN EL PRESENTE ASUNTO”
Denunciante. Ciudadano Jorge Álvarez Máynez.
Denunciados. Nora Ruvalcaba Gámez, entonces candidata de Morena a la gubernatura del estado, el propio instituto político, así como diversas senadurías y diputaciones federales.
Acto denunciado. La celebración de una rueda de prensa en el Senado de la República, en la cual participaron las y los sujetos denunciados, lo cual, a criterio del quejoso, constituyó uso indebido de recursos públicos.
Agravio. En su escrito de denuncia, el denunciante refirió que las partes cuestionadas vulneraron los principios de imparcialidad y equidad en la contienda de renovación de gubernatura, derivado de la realización de la rueda de prensa denunciada, misma que se difundió a través de los medios oficiales del Senado de la República y de una serie de notas periodísticas.
Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que, dado que tal controversia ya fue objeto de pronunciamiento en el procedimiento especial sancionador TEEA-PES-078/2022, analizado y valorado por este órgano jurisdiccional, en el que su respectiva sentencia ha adquirido firmeza, al no haber sido recurrida dentro los cuatro días posteriores a su emisión; se actualizó la eficacia refleja de la cosa juzgada en el presente asunto. Lo anterior, a fin de generar certeza jurídica en cuanto a la rueda de prensa denunciada.
TEEA-PES-086/2022
SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN ATRIBUÍDA A LA EMPRESA ENCUESTADORA GRUPO RAPCEN S.A. DE C.V. (TRESEARCH), CONSISTENTE EN LA INDEBIDA DIFUSIÓN DE ENCUESTAS SOBRE PREFERENCIAS ELECTORALES, EN EL MARCO DEL PROCESO COMICIAL DE RENOVACIÓN DE GUBERNATURA.
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, A PARTIR DEL ANÁLISIS REALIZADO RESPECTO A LA DOCUMENTACIÓN DE LAS ENCUESTAS ELECTORALES CONTROVERTIDAS, SE DETERMINÓ QUE ALGUNAS DE ELLAS NO ESTÁN RESPALDADAS POR LOS INFORMES REQUERIDOS, Y OTRAS PRESENTARON INCONSISTENCIAS EN CUANTO A LOS PLAZOS EN QUE SE EXHIBIERON LOS ESTUDIOS, ASÍ COMO SU COINCIDENCIA CON LA INFORMACIÓN PUBLICADA”
Denunciante. Jesús Ricardo Barba Parra, representante propietario de MORENA ante el Instituto Local.
Denunciados. María Teresa Jiménez Esquivel, entonces candidata a la gubernatura del estado por la coalición “Va por Aguascalientes”, los institutos políticos coaligados, la empresa encuestadora Grupo Rapcen S.A. de C.V. (TResearch), así como una serie de medios de comunicación.
Acto denunciado. La elaboración y difusión irregular de encuestas electorales sobre el proceso de renovación de gubernatura del estado, específicamente, no contar con los estudios metodológicos de respaldo, mismos que están previstos en el Reglamento de Elecciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Agravio. En su escrito de denuncia, el denunciante refirió que los cuestionados, de forma indebida elaboraron y difundieron encuestas acerca de las preferencias electorales dentro del proceso electoral de renovación de gubernatura, lo cual vulneró el derecho de la ciudadanía a la información, y además afirma que, entre los denunciados, existió un acuerdo de colaboración con el fin de beneficiar la candidatura de la coalición “Va por Aguascalientes”.
Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional consideró que, a partir del análisis realizado de las encuestas electorales controvertidas, si bien se logró demostrar que algunas cumplieron con las exigencias previstas en el Reglamento de Elecciones, lo cierto es que en lo que respecta a las demás, no se presentó el estudio metodológico de respaldo, este no fue entregado en el plazo de los cinco días posteriores a su difusión o no existe coincidencia entre la información presentada y la publicada. Por ello, se estimó que la infracción denunciada a Grupo Rapcen S.A. de C.V. (TResearch) es existente, y en consecuencia, se le impuso una amonestación pública.
Finalmente, determinó que no es posible acreditar la infracción respecto de los denunciados restantes, dado que la actividad de los medios de comunicación se encuentra respaldada por la libertad de expresión y opinión, y en cuanto a los actores políticos, no se logró acreditar un acuerdo de colaboración entre las partes señaladas.
TEEA-REN-001/2022, TEEA-REN-004/2022, TEEA-REN-007/2022, TEEA-REN-010/2022, TEEA-REN-013/2022 Y TEEA-REN-016/2022
SE CONFIRMAN LOS RESULTADOS DEL CÓMPUTO DE LOS CONSEJOS DISTRITALES ELECTORALES VI, XVI, IV, III, IX Y XVI, DEL INSTITUTO LOCAL
EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS, ELLO PORQUE ESTIMÓ QUE NO SE ACTUALIZARON LAS CAUSALES DE NULIDAD HECHAS VALER POR MORENA
Quién impugna. Morena.
Autoridades Responsables. Consejos Distritales Electorales VI, XVI, IV, III, IX y XIV, del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
Actos impugnados. Nulidad de la votación recibida en casillas de los Distritos Electorales VI, XVI, IV, III, IX y XIV, respectivamente.
Agravios. Los representantes de Morena ante los Consejos Distritales Electorales VI, XVI, IV, III, IX y XIV, presentaron, respectivamente, recursos de nulidad en contra de la votación recibida en diversas casillas de dichos distritos, al considerar, en esencia, que en ellas se actualizaban las siguientes causales de nulidad: a) la votación se recibió en fecha y hora distinta a la prevista, b) la votación se recibió por persona u órgano no facultado para ello, c) existió error en el cómputo de los votos recibidos, d) existieron irregularidades graves, irreparables y plenamente identificables, las cuales pusieron en riesgo la certeza de la votación y fueron determinantes para el resultado de la elección y, e) en algunos casos, se permitió votar indebidamente a la ciudadanía, y en otros, se les negó injustificadamente el ejercicio de tal derecho.
Resolución del Tribunal. Este órgano jurisdiccional validó la votación recibida en las casillas cuestionadas, porque se estimó que no se actualizaron las causales de nulidad hechas valer por Morena y, por tanto, confirmó los resultados del cómputo de los Consejos Distritales Electorales VI, XVI, IV, III, IX y XIV, del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
Ello se consideró así, porque: i) contrario a lo que refiere Morena, la recepción de la votación no se realizó en fecha u hora distinta a la señalada para celebrar la elección; ii) en las casillas impugnadas, la votación se recibió por personas que fueron debidamente insaculadas y designadas por la autoridad electoral o bien, que sí pertenecían a la sección electoral respectiva; iii) resulta inoperante el agravio manifestado por el actor, relativo a que en ciertas casillas medió error o dolo en el cómputo de los votos, ya que este omitió mencionar de manera específica los aspectos fundamentales supuestamente discordantes entre sí y, a su vez, hacer la comparación correspondiente a fin de evidenciar el supuesto error y; iv) el recurrente no aportó los elementos necesarios a fin de demostrar que en diversas casillas impugnadas existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral y, que de forma evidente, hubiesen puesto en riesgo la certeza de la votación.
Por lo anterior, se determinó que no le asistía la razón al partido político recurrente y, por tanto, se confirmaron los resultados del cómputo de los Consejos Distritales cuestionados.
EXPEDIENTE TEEA-REN-019/2022
SE CONFIRMA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN AL CARGO DE GUBERNATURA DEL ESTADO, EN FAVOR DE LA CIUDADANA MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL, POSTULADA POR LA COALICIÓN “VA POR AGUASCALIENTES”.
Quién impugna. Morena.
Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
Acto impugnado. El Acuerdo (CG-A-46/22) del Consejo General, en el que se aprobó el cómputo final de la elección de la gubernatura del Estado de Aguascalientes y, a su vez, se declaró la validez de dicha elección y se expidió la constancia de mayoría a la candidata electa María Teresa Jiménez Esquivel, postulada por la coalición “Va por Aguascalientes”.
Agravios. Morena, por medio de su representante ante el Consejo General del Instituto Local, presentó un recurso de nulidad en contra del referido acuerdo, planteando como causales de nulidad de la elección, los hechos siguientes:
a) El día de la jornada electoral, elementos de la policía municipal y estatal amenazaron y presionaron a las y los electores, con el propósito de que votaran en favor de la candidata ganadora.
b) El equipo de campaña de la candidata electa vulneró el principio de separación Iglesia-Estado, ya que el día de la elección hizo uso de símbolos religiosos a través de peregrinaciones, en las que un integrante de la iglesia católica realizó un pronunciamiento encaminado a incidir en el electorado.
c) Se vulneró el principio de equidad en la contienda, porque la candidata ganadora rebasó el tope de gastos de campaña que autorizó la autoridad administrativa para tal efecto, situación que fue determinante para anular los resultados electorales obtenidos.
d) En el curso de los procesos comiciales, la candidata ganadora vulneró los principios de coacción y equidad en la contienda, porque realizó proselitismo en distintas universidades, aspecto que provocó una incidencia en la percepción del alumnado, maestros y maestras, así como en los familiares de estos, para beneficiar a la referida opción electoral.
e) Los resultados electorales se encontraban viciados, porque la candidata María Teresa Jiménez Esquivel realizó una campaña de propaganda calumniosa y negativa en contra de Nora Ruvalcaba Gámez candidata de Morena, lo que le generó un perjuicio que se vio reflejado en una disminución notoria de electores.
f) Se vulneró el principio de independencia por parte del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, ya que este resolvió una serie de asuntos sin estar debidamente integrado, pues refirió que la Magistrada Presidenta concluyó su encargo el pasado 26 de abril del año en curso y, a pesar de ello, continuó resolviendo las controversias que formaban parte de la renovación de gubernatura en Aguascalientes.
Resolución del Tribunal. Este Tribunal Electoral determinó confirmar el acuerdo (CG-A-46/2022) del Consejo General del Instituto Local, en el que se aprobó el cómputo final de la elección de la gubernatura del estado de Aguascalientes, se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría a la gobernadora electa, la ciudadana María Teresa Jiménez Esquivel, al considerar, en esencia, lo siguiente:
De esta manera, se consideró que no le asistía la razón al partido político recurrente y, por tanto, se confirmaron los resultados de la elección.
TEEA-PES-087/2022
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE UNA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN CALUMNIA Y CAMPAÑA NEGRA”.
Denunciante. C. Mario Rafael Llergo Latournerie, en su carácter de representante propietario del partido político MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Denunciados. C. María Teresa Jiménez Esquivel, otrora candidata de la coalición “Va por Aguascalientes”.
Acto denunciado. Los hechos denunciados se hacen consistir sustancialmente en la probable comisión de calumnias y campaña negra por parte de los denunciados, derivado de una serie de manifestaciones vertidas en un video difundido en televisión, así como lonas colocadas dentro del estado y mensajes de texto dirigidos a la ciudadanía.
Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la inexistencia de la infracción, toda vez, que del estudio de las constancias que obran en autos, y del análisis efectuado, se advierte que el video difundido en televisión está ajustado a los parámetros de la normativa, pues como lo señala la resolución, los periodistas tienen establecido el derecho a informar a la ciudadanía cuestiones de orden público; además de que en la materia comicial no pueden ser sujetos activos de calumnia electoral. De igual manera, de las diligencias realizadas por la autoridad instructora no se pudo acreditar la responsabilidad de la denunciada, respecto de los mensajes de texto y lonas denunciadas.
TEEA-PES-079/2022 y TEEA-PES-085/2022.
“SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE USO INDEBIDO DE RECURSOS PÚBLICOS ATRIBUIDO A DIVERSOS FUNCIONAROS DEL PARTIDO MORENA”.
Quién denuncia. Partido Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, respectivamente.
Denunciados. CC. Nora Ruvalcaba Gámez, Jesús Ricardo Barba Parra, Aldo Emmanuel Ruíz Sánchez, Mario Delgado Carrillo, Berenice Anahí Romo Tapia, José Luis Luna Jiménez, Gilberto Gutiérrez Lara, Enriqueta Vilchis Hernández y José Alejandro Peña Villa.
Agravios. El PAN y Movimiento Ciudadano respectivamente, denuncian que funcionarios de MORENA, o servidores de la nación como los identifican sus estatutos, indebidamente usaron recursos públicos, y que dicha conducta fue puesta en evidencia en un reportaje periodístico.
Así, los partidos que denuncian, se basaron en un reportaje difundido en un canal de YouTube, específicamente en LATINUS.
Resolución del Tribunal. Tras el análisis de los autos, en la sentencia se declaró la inexistencia de la infracción, pues como ha sostenido Sala Superior y la propia jurisprudencia, las notas de corte periodístico, son probanzas técnicas y por consecuencia, necesariamente debe existir otros medios de prueba que acrediten los hechos, pues por si solas son insuficientes.
TEEA-PES-081/2022
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE UNA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN USO INDEBIDO DE RECURSO PÚBLICO, PROMOCIÓN PERSONALIZADA Y ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA”.
Denunciante. Partido Verde Ecologista de México en Aguascalientes y Martha Cecilia Márquez Alvarado.
Denunciados. C.C. María Teresa Jiménez Esquivel, Alma Hilda Medina Macías y otros.
Acto denunciado. Los hechos denunciados se hacen consistir sustancialmente en el probable uso indebido de recurso público, promoción personalizada y actos anticipados de campaña, atribuidos a diversos funcionarios públicos; además de la supuesta vulneración al interés superior de los menores, atribuidos a la candidata a la gubernatura del Estado por la coalición “Va por Aguascalientes”, todo lo anterior derivado de una serie de publicaciones realizadas en redes sociales.
Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la inexistencia de la infracción, toda vez, que del estudio de las constancias que obran en autos, y del análisis efectuado, no se advierte que las publicaciones acusadas incumplan con la normativa de la materia, además de que existe conexidad entre ciertos hechos denunciados con actuaciones ya juzgadas por el Tribunal, en específico el expediente TEEA-REP-002/2022, en el cual se presentaron todos los elementos necesarios para acreditar la autorización de las personas que ejercen la patria potestad, de los menores cuya imagen se hizo uso en diversas publicaciones. Aunado a lo anterior el Tribunal consideró que la promoción personalizada de un servidor público sólo se actualiza al utilizar expresiones vinculadas con el sufragio, difundiendo mensajes tendientes a la obtención del voto, pues del estudio no se advierte la actualización de la infracción.
TEEA-PES-082/2022.
“SE DECLARA LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LA MUJER EN RAZÓN DE GENERO, ATRIBUIDA AL PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PRI EN AGUASCALIENTES”.
Quién denuncia. Dato protegido*.
Denunciado. C. Antonio Lugo Morales, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en Aguascalientes.
Agravios. La denuncia radica en una serie de manifestaciones que el Presidente del CDE del PRI externó de manera pública en medios de comunicación, así como que fue removida de su cargo partidista de manera indebida.
Resolución del Tribunal. Al analizar la totalidad de las notas, fue posible identificar que el discurso va dirigido a distintos militantes, haciendo críticas políticas a su desempeño como parte del Partido durante el Proceso Electoral local.
Sin embargo, en algunas expresiones, se refiere directamente a la denunciante, dejando ver o pretendiendo manifestar que el cago de ostenta la actora, es gracias a la influencia ejercida por él, por lo que se debe interpretar que sin esa gratitud e “influencia” la actora no tendría la capacidad de obtener el cargo público de Regidora, menoscabando sus capacidades y ejerciendo un estereotipo de sujeción a la figura del denunciado.
Por tanto, en la sentencia se determinó acreditar la infracción denunciada.
En lo que hace al agravio de la indebida remoción del cargo partidista de la denunciante, en la sentencia se determinó dejar a salvo su derecho para que de así desearlo, lo haga valer en la instancia partidista correspondiente.
TEEA-PES-083/2022
SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO Y CALUMNIA EN PERJUICIO DE NORMA ADELA GUEL SALDÍVAR Y VERÓNICA ROMO SÁNCHEZ, ATRIBUIDAS A ANTONIO LUGO MORALES, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE, Y A LESLIE SULLYANNETT ATILANO TAPIA, EN SU CALIDAD DE SECRETARIA, AMBOS DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PRI, DERIVADO DE LAS EXPRESIONES QUE SE REALIZARON EN UNA RUEDA DE PRENSA, MISMA QUE SE DIFUNDIÓ A TRAVÉS DE LAS REDES SOCIALES DEL PARTIDO.
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, DEL ANÁLISIS DE LAS MANIFESTACIONES DENUNCIADAS, SE ADVIERTE QUE NO SE DIRIGIERON A VIOLENTAR O CALUMIAR A LAS QUEJOSAS, SINO QUE ESTAS SE REALIZARON EN UN CONTEXTO DE ANÁLISIS DE TEMAS PARTIDISTAS, RELACIONADOS CON EL PROCESO ELECTORAL DE RENOVACIÓN DE LA GUBERNATURA Y LA PARTICIPACIÓN DE LA MILITANCIA PRIÍSTA EN ESTE”
Denunciantes. Norma Adela Guel Saldívar y Verónica Romo Sánchez.
Denunciados. Antonio Lugo Morales, en su carácter de Presidente y Leslie Sullyannett Atilano Tapia, en su carácter de Secretaria, ambos del Comité Directivo Estatal del PRI.
Acto denunciado. Las expresiones emitidas en una rueda de prensa celebrada el 10 de junio, por Antonio Lugo Morales y consentidas por Leslie Sullyannett Atilano Tapia, constituyen vpg y calumnia en perjuicio de las quejosas.
Agravio. En su escrito de denuncia, las ciudadanas quejosas estiman que tales manifestaciones demeritaron y dañaron su imagen pública como políticas y como militantes del PRI.
Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estima que, del análisis contextual de los hechos denunciados, se logra advertir que las manifestaciones realizadas por el Presidente del comité del PRI, se dieron en un contexto de una rueda de prensa con el fin de discutir temas partidistas, relacionados con el proceso electoral de renovación de la gubernatura y la participación de su militancia en este, así como de la proximidad de la renovación de la dirigencia de dicho partido, sin que de tales expresiones se advierta que estas se dirigieron a violentar o calumniar a las quejosas.
TEEA-PES-084/2022
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA EXISTENCIA DE UNA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN EL USO INDEBIDO DE RECURSO PÚBLICO Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD”.
Denunciante. Partido de la Revolución Democrática.
Denunciado. C. Alfredo Ramírez Bedolla y MORENA.
Acto denunciado. Los hechos denunciados se hacen consistir sustancialmente en el probable uso indebido de recurso público que violenta los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, atribuidos al C. Alfredo Ramírez Bedolla, derivado de la asistencia y participación en actos proselitistas que impactaron en el proceso electoral local.
Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la existencia de la infracción, toda vez, que del estudio de las constancias que obran en autos, y del análisis efectuado, se concluyó que, en el evento, dicho denunciado tuvo una participación activa, directa y principal, al apoyar el proyecto político de la referida candidata y realizar criticas diversas a los contrincantes electorales de Nora Ruvalcaba, además de afirmar que dicha candidata obtendría la Gubernatura por la que aspira, por lo que se advierte una clara violación al principio de imparcialidad, además de que los hechos acreditados se realizaron en un día hábil.
TEEA-REN-002/2022
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS DEL CONSEJO DISTRITAL VIII”.
Promovente. Partido político MORENA
Responsable. Consejo Distrital VIII del Instituto Estatal Electoral.
Controversia. El Tribunal consideró que la litis versa en determinar si, de los medios de convicción ofrecidos por el actor, es posible establecer la existencia de las irregularidades señaladas en el escrito de demanda y, en caso de acreditar tales, determinar si es posible actualizar causales especificas o genéricas de nulidad, así como la determinancia en los resultados electorales a efecto de declarar la validez o nulidad de la elección en el Distrito Electoral VIII.
Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la validez de la elección en las casillas impugnadas, luego de un estudio exhaustivo de las constancias y pruebas aportadas, pues se advierte que los agravios expuestos por el promovente consistían esencialmente en la recepción de la votación en un día distinto al señalado, la indebida integración de diversas mesas directivas de casilla y el dolo o error en los cómputos de votos, sin embargo, el Tribunal consideró que dichos agravios se pretendían hacer valer de manera genérica, sin especificar los nombres de las personas que fungieron supuestamente de manera indebida el día de la jornada electoral, o señalar las probanzas necesarias para estimar que existen incidentes de manera dolosa en la recepción de la votación o del cómputo.
TEEA-REN-005/2022
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS DEL CONSEJO DISTRITAL X”.
Promovente. Partido político MORENA.
Responsable. Consejo Distrital X del Instituto Estatal Electoral.
Controversia. El Tribunal consideró que la litis versa en determinar si, de los medios de convicción ofrecidos por el actor, es posible establecer la existencia de las irregularidades señaladas en el escrito de demanda y, en caso de acreditar tales, determinar si es posible actualizar causales especificas o genéricas de nulidad, así como la determinancia en los resultados electorales a efecto de declarar la validez o nulidad de la elección en el Distrito Electoral X.
Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la validez de la elección en las casillas impugnadas, luego de un estudio exhaustivo de las constancias y pruebas aportadas, pues se advierte que los agravios expuestos por el promovente consistían esencialmente en la recepción de la votación en un día distinto al señalado, la indebida integración de diversas mesas directivas de casilla, el dolo o error en los cómputos de votos, haber permitido sufragar a ciudadanos sin credencial para votar o cuyo nombre no apareciera en la lista nominal de electores e irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, lo cual -a su ver- ponen en duda el resultado de la elección.
Sin embargo, el Tribunal consideró que dichos agravios se pretendían hacer valer de manera genérica, sin especificar los nombres de las personas que fungieron supuestamente de manera indebida el día de la jornada electoral, o señalar las probanzas necesarias para estimar que existen incidentes de manera dolosa en la recepción de la votación o del cómputo, toda vez que de las constancias que obran en autos, no se advierten incidentes que tengan relación con los hechos controvertidos o que sean determinantes para los resultados de la elección.
Además de que, al no contar con más elementos de prueba, que permitan identificar los hechos señalados, los señalamientos que hace el promovente resultan insuficientes para acreditar las causales de nulidad que invoca.
TEEA-REN-008/2022
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS DEL CONSEJO DISTRITAL VII”.
Promovente. Partido político MORENA
Responsable. Consejo Distrital VII del Instituto Estatal Electoral.
Controversia. El Tribunal consideró que la litis versa en determinar si, de los medios de convicción ofrecidos por el actor, es posible establecer la existencia de las irregularidades señaladas en el escrito de demanda y, en caso de acreditar tales, determinar si es posible actualizar causales especificas o genéricas de nulidad, así como la determinancia en los resultados electorales a efecto de declarar la validez o nulidad de la elección en el Distrito Electoral VII.
Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la validez de la elección en las casillas impugnadas, luego de un estudio exhaustivo de las constancias y pruebas aportadas, pues se advierte que los agravios expuestos por el promovente consistían esencialmente en la recepción de la votación en un día distinto al señalado, la indebida integración de diversas mesas directivas de casilla, el dolo o error en los cómputos de votos e irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, lo cual -a su ver- ponen en duda el resultado de la elección.
Sin embargo, el Tribunal consideró que dichos agravios se pretendían hacer valer de manera genérica, sin especificar los nombres de las personas que fungieron supuestamente de manera indebida el día de la jornada electoral, o señalar las probanzas necesarias para estimar que existen incidentes de manera dolosa en la recepción de la votación o del cómputo, toda vez que de las constancias que obran en autos, no se advierten incidentes que tengan relación con los hechos controvertidos o que sean determinantes para los resultados de la elección.
Además de que, al no contar con más elementos de prueba, que permitan identificar los hechos señalados, los señalamientos que hace el promovente resultan insuficientes para acreditar las causales de nulidad que invoca.
TEEA-REN-011/2022
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS DEL CONSEJO DISTRITAL XI”.
Promovente. Partido político MORENA
Responsable. Consejo Distrital XI del Instituto Estatal Electoral.
Controversia. El Tribunal consideró que la litis versa en determinar si, de los medios de convicción ofrecidos por el actor, es posible establecer la existencia de las irregularidades señaladas en el escrito de demanda y, en caso de acreditar tales, determinar si es posible actualizar causales especificas o genéricas de nulidad, así como la determinancia en los resultados electorales a efecto de declarar la validez o nulidad de la elección en el Distrito Electoral XI.
Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la validez de la elección en las casillas impugnadas, luego de un estudio exhaustivo de las constancias y pruebas aportadas, pues se advierte que los agravios expuestos por el promovente consistían esencialmente en, la recepción de la votación en un día distinto al señalado, la indebida integración de diversas mesas directivas de casilla, el dolo o error en los cómputos de votos, haber permitido sufragar a ciudadanos sin credencial para votar o cuyo nombre no apareciera en la lista nominal de electores e irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, lo cual a -su ver- ponen en duda el resultado de la elección.
Sin embargo, el Tribunal consideró que dichos agravios se pretendían hacer valer de manera genérica, sin especificar los nombres de las personas que fungieron supuestamente de manera indebida el día de la jornada electoral, o señalar las probanzas necesarias para estimar que existen incidentes de manera dolosa en la recepción de la votación o del cómputo, toda vez que de las constancias que obran en autos, no se advierten incidentes que tengan relación con los hechos controvertidos o que sean determinantes para los resultados de la elección.
Además de que, al no contar con más elementos de prueba, que permitan identificar los hechos señalados, los señalamientos que hace el promovente resultan insuficientes para acreditar las causales de nulidad que invoca.
TEEA-REN-014/2022
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS DEL CONSEJO DISTRITAL XV”.
Promovente. Partido político MORENA
Responsable. Consejo Distrital XV del Instituto Estatal Electoral.
Controversia. El Tribunal consideró que la litis versa en determinar si, de los medios de convicción ofrecidos por el actor, es posible establecer la existencia de las irregularidades señaladas en el escrito de demanda y, en caso de acreditar tales, determinar si es posible actualizar causales especificas o genéricas de nulidad, así como la determinancia en los resultados electorales a efecto de declarar la validez o nulidad de la elección en el Distrito Electoral XV.
Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la validez de la elección en las casillas impugnadas, luego de un estudio exhaustivo de las constancias y pruebas aportadas, pues se advierte que los agravios expuestos por el promovente consistían esencialmente en, la recepción de la votación en un día distinto al señalado, la indebida integración de diversas mesas directivas de casilla, el dolo o error en los cómputos de votos, e irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, lo cual -a su ver- ponen en duda el resultado de la elección.
Sin embargo, el Tribunal consideró que dichos agravios se pretendían hacer valer de manera genérica, sin especificar los nombres de las personas que fungieron supuestamente de manera indebida el día de la jornada electoral, o señalar las probanzas necesarias para estimar que existen incidentes de manera dolosa en la recepción de la votación o del cómputo, toda vez que de las constancias que obran en autos, no se advierten incidentes que tengan relación con los hechos controvertidos o que sean determinantes para los resultados de la elección.
Además de que, al no contar con más elementos de prueba, que permitan identificar los hechos señalados, los señalamientos que hace el promovente resultan insuficientes para acreditar las causales de nulidad que invoca.
TEEA-REN-017/2022
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS DEL CONSEJO DISTRITAL XV”.
Promovente. Partido político MORENA
Responsable. Consejo Distrital XII del Instituto Estatal Electoral.
Controversia. El Tribunal consideró que la litis versa en determinar si, de los medios de convicción ofrecidos por el actor, es posible establecer la existencia de las irregularidades señaladas en el escrito de demanda y, en caso de acreditar tales, determinar si es posible actualizar causales especificas o genéricas de nulidad, así como la determinancia en los resultados electorales a efecto de declarar la validez o nulidad de la elección en el Distrito Electoral XII.
Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la validez de la elección en las casillas impugnadas, luego de un estudio exhaustivo de las constancias y pruebas aportadas, pues se advierte que los agravios expuestos por el promovente consistían esencialmente en, la recepción de la votación en un día distinto al señalado, la indebida integración de diversas mesas directivas de casilla, el dolo o error en los cómputos de votos, e irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, lo cual -a su ver- ponen en duda el resultado de la elección.
Sin embargo, el Tribunal consideró que dichos agravios se pretendían hacer valer de manera genérica, sin especificar los nombres de las personas que fungieron supuestamente de manera indebida el día de la jornada electoral, o señalar las probanzas necesarias para estimar que existen incidentes de manera dolosa en la recepción de la votación o del cómputo, toda vez que de las constancias que obran en autos, no se advierten incidentes que tengan relación con los hechos controvertidos o que sean determinantes para los resultados de la elección.
Además de que, al no contar con más elementos de prueba, que permitan identificar los hechos señalados, los señalamientos que hace el promovente resultan insuficientes para acreditar las causales de nulidad que invoca.
EXPEDIENTES: TEEA-REN-003/2022, TEEA-REN-006/2022, TEEA-REN-012/2022, TEEA-REN15/2022 Y TEEA-REN-018/2022.
“SE CONFIRMAN LOS RESULTADOS DEL CÓMPUTO DE LOS CONSEJOS DISTRITALES XIII, V, XVII, XVIII Y II DEL IEE”.
Quién impugna. Partido político MORENA.
Autoridad Responsable. Consejos Distritales XIII, V, XVII, XVIII Y II DEL IEE.
Acto impugnado. Resultados del cómputo de los Consejos Distritales XIII, V, XVII, XVIII Y II del IEE.
Agravios. MORENA, por medio de sus representantes ante los Consejos Distritales XIII, V, XVII, XVIII Y II, presentó recursos de nulidad en contra de la votación recibida en diversas casillas, argumentando en cada uno de ellos, como causales:
Además, en algunos casos específicos, señalaron también:
Resolución del Tribunal. En las sentencias, se analizó en particular cada uno de los agravios, revisando los expedientes de casilla, así como la documentación anexa (actas, listas nominales, requerimientos, hojas incidentales, escritos de protesta) llegando a la conclusión que:
De esta manera, se declararon ineficaces, inoperantes e infundadas las diversas causales de nulidad planteadas por los recurrentes y, por tanto, se confirmaron los resultados del cómputo de los Consejos Distritales.
EXPEDIENTE: TEEA-REN-009/2022.
“SE DESECHA DEMANDA DE NULIDAD RELATIVA AL COMPUTO DEL CONSEJO DISTRITAL I DEL IEE”.
Quién impugna. Partido político MORENA.
Autoridad Responsable. Consejo Distrital I del IEE.
Acto impugnado. Resultados del cómputo del Consejo Distrital I del IEE
Resolución del Tribunal. Se desechó de plano la demanda, por actualizarse la causal prevista en el artículo 303, fracción I, en relación con el diverso 304, fracción IV y 341 fracción III, del Código Electoral.
Lo anterior, porque la parte promovente al precisar las casillas que pretendía se anularan, señaló las correspondientes al Distrito Electoral V (cinco), presentado su medio de impugnación ante el Consejo Electoral Local I (uno), por tanto, al consultar el catálogo de secciones del INE, se constató que ninguna de las casillas señaladas por el actor pertenece a ese distrito electoral local.
TEEA-PES-076/2022.
“SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE USO INDEBIDO DE RECURSOS PÚBLICOS ATRIBUIDO AL SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES C. MARCELO EBRARD CASAUBÓN”.
Quién denuncia. Partido Acción Nacional.
Denunciados. C. Marcelo Ebrard Casaubon, Nora Ruvalcaba y el partido político MORENA
Agravios. Esencialmente, el PAN, denuncia al Secretario de Relaciones Exteriores C. Marcelo Ebrard Casaubon, así como a la entonces candidata Nora Ruvalcaba y el partido MORENA, por presuntamente violar el principio de imparcialidad y equidad en la contienda.
Lo anterior, porque a consideración del partido actor, el Canciller, realizó proselitismo electoral en favor de la entonces candidata denunciada, constituyendo un indebido uso de recursos.
Resolución del Tribunal. Tras el análisis de los autos, se concluyó que el funcionario federal, asistió en día sábado y publicó su participación en día domingo en redes sociales, por lo que, de acuerdo con la NORMA QUE REGULA LAS JORNADAS Y HORARIOS DE LABORES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRALIZADA, el Secretario Federal, se encontraba en horario y día inhábil.
En ese sentido, la Sala Superior, ha determinado que los servidores públicos, sólo podrán apartarse de sus actividades y asistir a eventos proselitistas, en los días que se contemplen en la legislación como inhábiles.
Por tanto, se declaró inexistente la infracción denunciada, y, por ende, tampoco existió responsabilidad atribuible a la entonces candidata por el partido MORENA.
TEEA-PES-078/2022
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE UNA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN EL USO INDEBIDO DE RECURSO PÚBLICO Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD”.
Denunciante. Partido Acción Nacional.
Denunciado. C.C. Alejandro Armenta Mier, Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Mario Martín Delgado Carrillo, Nora Ruvalcaba Gámez y partido político MORENA.
Acto denunciado. Los hechos denunciados se hacen consistir sustancialmente en el probable uso indebido de recurso público que violenta los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, atribuidos a diversos funcionarios públicos, derivado de la supuesta comisión actos proselitistas en el Senado de la República que impactaron en el proceso electoral local.
Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la inexistencia de la infracción, toda vez, que del estudio de las constancias que obran en autos, y del análisis efectuado, la sola publicación de notas periodísticas carece de utilidad para el fin propuesto, pues no evidencia circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con los hechos denunciados, por lo tanto para tener por acreditada la violación al artículo 134 constitucional, se debió haber demostrado el desvío de recursos públicos por parte de los denunciados, además de que la normativa prevé que los legisladores pueden realizar actos de carácter partidista, político-electoral o proselitista, incluso en días hábiles.