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Boletín de Prensa 32/2022, 30a. Sesión Pública de Resolución -Presencial- (16-agosto-2022)

TEEA-PES-077/2022

SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO EN PERJUICIO DE LA ENTONCES CANDIDATA DE LA COALICIÓN “JUNTOS HACEMOS HISTORIA” MARTHA CECILIA MÁRQUEZ ALVARADO, ATRIBUIDA AL MAGISTRADO ELECTORAL DEL ESTADO, HÉCTOR SALVADOR HÉRNANDEZ GALLEGOS.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, DEL ANÁLISIS CONTEXTUAL DE LAS MANIFESTACIONES REALIZADAS POR EL MAGISTRADO, NO SE ADVIERTE QUE IMPLIQUEN ALGÚN TIPO DE VIOLENCIA HACIA LA DENUNCIANTE, MOTIVADA EN RAZÓN DE SU GÉNERO O BIEN, QUE CONTENGAN ALGÚN ROL O ESTEREOTIPO DE GÉNERO

Denunciante. Martha Cecilia Márquez Alvarado, entonces candidata de la coalición “Juntos Hacemos Historia” a la gubernatura del estado.

Denunciados. Héctor Salvador Hernández Gallegos, magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.

Acto denunciado. Emisión de expresiones realizadas durante la sesión pública de resolución celebrada el 1° de junio, que, a criterio de la denunciante, constituyeron violencia política en razón de género en su perjuicio.

Agravio. En su escrito de denuncia, la quejosa consideró que las manifestaciones denunciadas, constituyen violencia política en razón de género en su perjuicio, lo cual generó una afectación a su derecho político-electoral a ser votada.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que, del análisis contextual de los hechos denunciados, se logró concluir que si bien es cierto que el discurso realizado por el magistrado denunciado se trató de una declaración errónea que implicó una vulneración al derecho político-electoral de la quejosa a ser votada, también es que de tales expresiones no se advirtió que estas implicaran algún tipo de violencia hacia la entonces candidata, motivada en razón de su género o bien, que contengan algún rol o estereotipo de género, de ahí que no pudo actualizarse la infracción de violencia política en razón de género. Por ello, se declaró la inexistencia de la infracción atribuida al Magistrado Héctor Salvador Hernández Gallegos.

TEEA-PES-080/2022

SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DE USO INDEBIDO DE RECURSOS PÚBLICOS, ATRIBUIDA A LA ENTONCES CANDIDATA DE MORENA A LA GUBERNATURA DEL ESTADO, NORA RUVALCABA GÁMEZ, ASÍ COMO AL PROPIO INSTITUTO POLÍTICO Y A UNA SERIE DE SENADURÍAS Y DIPUTACIONES FEDERALES, DERIVADA DE LA CELEBRACIÓN DE UNA RUEDA DE PRENSA EN LAS INSTANCIONES DEL SENADO.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE EL HECHO CUESTIONADO, YA FUE RESUELTO EN EL ASUNTO TEEA-PES-078/2022, VALORADO POR ESTA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, POR TAL MOTIVO, A FIN DE BRIDAR CERTEZA JURÍDICA EN CUANTO A LA RUEDA DE PRENSA DENUNCIADA, SE ACTUALIZÓ LA EFICACIA REFLEJA DE LA COSA JUZGADA EN EL PRESENTE ASUNTO

Denunciante. Ciudadano Jorge Álvarez Máynez.

Denunciados. Nora Ruvalcaba Gámez, entonces candidata de Morena a la gubernatura del estado, el propio instituto político, así como diversas senadurías y diputaciones federales.

Acto denunciado. La celebración de una rueda de prensa en el Senado de la República, en la cual participaron las y los sujetos denunciados, lo cual, a criterio del quejoso, constituyó uso indebido de recursos públicos.

Agravio. En su escrito de denuncia, el denunciante refirió que las partes cuestionadas vulneraron los principios de imparcialidad y equidad en la contienda de renovación de gubernatura, derivado de la realización de la rueda de prensa denunciada, misma que se difundió a través de los medios oficiales del Senado de la República y de una serie de notas periodísticas.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que, dado que tal controversia ya fue objeto de pronunciamiento en el procedimiento especial sancionador TEEA-PES-078/2022, analizado y valorado por este órgano jurisdiccional, en el que su respectiva sentencia ha adquirido firmeza, al no haber sido recurrida dentro los cuatro días posteriores a su emisión; se actualizó la eficacia refleja de la cosa juzgada en el presente asunto. Lo anterior, a fin de generar certeza jurídica en cuanto a la rueda de prensa denunciada.

TEEA-PES-086/2022

SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN ATRIBUÍDA A LA EMPRESA ENCUESTADORA GRUPO RAPCEN S.A. DE C.V. (TRESEARCH), CONSISTENTE EN LA INDEBIDA DIFUSIÓN DE ENCUESTAS SOBRE PREFERENCIAS ELECTORALES, EN EL MARCO DEL PROCESO COMICIAL DE RENOVACIÓN DE GUBERNATURA.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, A PARTIR DEL ANÁLISIS REALIZADO RESPECTO A LA DOCUMENTACIÓN DE LAS ENCUESTAS ELECTORALES CONTROVERTIDAS, SE DETERMINÓ QUE ALGUNAS DE ELLAS NO ESTÁN RESPALDADAS POR LOS INFORMES REQUERIDOS, Y OTRAS PRESENTARON INCONSISTENCIAS EN CUANTO A LOS PLAZOS EN QUE SE EXHIBIERON LOS ESTUDIOS, ASÍ COMO SU COINCIDENCIA CON LA INFORMACIÓN PUBLICADA”

Denunciante. Jesús Ricardo Barba Parra, representante propietario de MORENA ante el Instituto Local.

Denunciados. María Teresa Jiménez Esquivel, entonces candidata a la gubernatura del estado por la coalición “Va por Aguascalientes”, los institutos políticos coaligados, la empresa encuestadora Grupo Rapcen S.A. de C.V. (TResearch), así como una serie de medios de comunicación.

Acto denunciado. La elaboración y difusión irregular de encuestas electorales sobre el proceso de renovación de gubernatura del estado, específicamente, no contar con los estudios metodológicos de respaldo, mismos que están previstos en el Reglamento de Elecciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Agravio. En su escrito de denuncia, el denunciante refirió que los cuestionados, de forma indebida elaboraron y difundieron encuestas acerca de las preferencias electorales dentro del proceso electoral de renovación de gubernatura, lo cual vulneró el derecho de la ciudadanía a la información, y además afirma que, entre los denunciados, existió un acuerdo de colaboración con el fin de beneficiar la candidatura de la coalición “Va por Aguascalientes”.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional consideró que, a partir del análisis realizado de las encuestas electorales controvertidas, si bien se logró demostrar que algunas cumplieron con las exigencias previstas en el Reglamento de Elecciones, lo cierto es que en lo que respecta a las demás, no se presentó el estudio metodológico de respaldo, este no fue entregado en el plazo de los cinco días posteriores a su difusión o no existe coincidencia entre la información presentada y la publicada. Por ello, se estimó que la infracción denunciada a Grupo Rapcen S.A. de C.V. (TResearch) es existente, y en consecuencia, se le impuso una amonestación pública.

Finalmente, determinó que no es posible acreditar la infracción respecto de los denunciados restantes, dado que la actividad de los medios de comunicación se encuentra respaldada por la libertad de expresión y opinión, y en cuanto a los actores políticos, no se logró acreditar un acuerdo de colaboración entre las partes señaladas.

Boletín de Prensa 31/2022, 29a. Sesión Pública de Resolución -Presencial- (04-agosto-2022)

TEEA-REN-001/2022, TEEA-REN-004/2022, TEEA-REN-007/2022, TEEA-REN-010/2022, TEEA-REN-013/2022 Y TEEA-REN-016/2022

SE CONFIRMAN LOS RESULTADOS DEL CÓMPUTO DE LOS CONSEJOS DISTRITALES ELECTORALES VI, XVI, IV, III, IX Y XVI, DEL INSTITUTO LOCAL

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS, ELLO PORQUE ESTIMÓ QUE NO SE ACTUALIZARON LAS CAUSALES DE NULIDAD HECHAS VALER POR MORENA

Quién impugna. Morena.

Autoridades Responsables. Consejos Distritales Electorales VI, XVI, IV, III, IX y XIV, del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Actos impugnados. Nulidad de la votación recibida en casillas de los Distritos Electorales VI, XVI, IV, III, IX y XIV, respectivamente.

Agravios. Los representantes de Morena ante los Consejos Distritales Electorales VI, XVI, IV, III, IX y XIV, presentaron, respectivamente, recursos de nulidad en contra de la votación recibida en diversas casillas de dichos distritos, al considerar, en esencia, que en ellas se actualizaban las siguientes causales de nulidad: a) la votación se recibió en fecha y hora distinta a la prevista, b) la votación se recibió por persona u órgano no facultado para ello, c) existió error en el cómputo de los votos recibidos, d) existieron irregularidades graves, irreparables y plenamente identificables, las cuales pusieron en riesgo la certeza de la votación y fueron determinantes para el resultado de la elección y, e) en algunos casos, se permitió votar indebidamente a la ciudadanía, y en otros, se les negó injustificadamente el ejercicio de tal derecho.

Resolución del Tribunal. Este órgano jurisdiccional validó la votación recibida en las casillas cuestionadas, porque se estimó que no se actualizaron las causales de nulidad hechas valer por Morena y, por tanto, confirmó los resultados del cómputo de los Consejos Distritales Electorales VI, XVI, IV, III, IX y XIV, del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Ello se consideró así, porque: i) contrario a lo que refiere Morena, la recepción de la votación no se realizó en fecha u hora distinta a la señalada para celebrar la elección; ii) en las casillas impugnadas, la votación se recibió por personas que fueron debidamente insaculadas y designadas por la autoridad electoral o bien, que sí pertenecían a la sección electoral respectiva; iii) resulta inoperante el agravio manifestado por el actor, relativo a que en ciertas casillas medió error o dolo en el cómputo de los votos, ya que este omitió mencionar de manera específica los aspectos fundamentales supuestamente discordantes entre sí y, a su vez, hacer la comparación correspondiente a fin de evidenciar el supuesto error y; iv) el recurrente no aportó los elementos necesarios a fin de demostrar que en diversas casillas impugnadas existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral y, que de forma evidente, hubiesen puesto en riesgo la certeza de la votación.

Por lo anterior, se determinó que no le asistía la razón al partido político recurrente y, por tanto, se confirmaron los resultados del cómputo de los Consejos Distritales cuestionados.

EXPEDIENTE TEEA-REN-019/2022

SE CONFIRMA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN AL CARGO DE GUBERNATURA DEL ESTADO, EN FAVOR DE LA CIUDADANA MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL, POSTULADA POR LA COALICIÓN “VA POR AGUASCALIENTES”.

Quién impugna. Morena.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. El Acuerdo (CG-A-46/22) del Consejo General, en el que se aprobó el cómputo final de la elección de la gubernatura del Estado de Aguascalientes y, a su vez, se declaró la validez de dicha elección y se expidió la constancia de mayoría a la candidata electa María Teresa Jiménez Esquivel, postulada por la coalición “Va por Aguascalientes”.

Agravios. Morena, por medio de su representante ante el Consejo General del Instituto Local, presentó un recurso de nulidad en contra del referido acuerdo, planteando como causales de nulidad de la elección, los hechos siguientes:

a) El día de la jornada electoral, elementos de la policía municipal y estatal amenazaron y presionaron a las y los electores, con el propósito de que votaran en favor de la candidata ganadora.

b) El equipo de campaña de la candidata electa vulneró el principio de separación Iglesia-Estado, ya que el día de la elección hizo uso de símbolos religiosos a través de peregrinaciones, en las que un integrante de la iglesia católica realizó un pronunciamiento encaminado a incidir en el electorado.

c) Se vulneró el principio de equidad en la contienda, porque la candidata ganadora rebasó el tope de gastos de campaña que autorizó la autoridad administrativa para tal efecto, situación que fue determinante para anular los resultados electorales obtenidos.

d) En el curso de los procesos comiciales, la candidata ganadora vulneró los principios de coacción y equidad en la contienda, porque realizó proselitismo en distintas universidades, aspecto que provocó una incidencia en la percepción del alumnado, maestros y maestras, así como en los familiares de estos, para beneficiar a la referida opción electoral.

e) Los resultados electorales se encontraban viciados, porque la candidata María Teresa Jiménez Esquivel realizó una campaña de propaganda calumniosa y negativa en contra de Nora Ruvalcaba Gámez candidata de Morena, lo que le generó un perjuicio que se vio reflejado en una disminución notoria de electores.

f) Se vulneró el principio de independencia por parte del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, ya que este resolvió una serie de asuntos sin estar debidamente integrado, pues refirió que la Magistrada Presidenta concluyó su encargo el pasado 26 de abril del año en curso y, a pesar de ello, continuó resolviendo las controversias que formaban parte de la renovación de gubernatura en Aguascalientes.

Resolución del Tribunal. Este Tribunal Electoral determinó confirmar el acuerdo (CG-A-46/2022) del Consejo General del Instituto Local, en el que se aprobó el cómputo final de la elección de la gubernatura del estado de Aguascalientes, se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría a la gobernadora electa, la ciudadana María Teresa Jiménez Esquivel, al considerar, en esencia, lo siguiente:

  1. Si bien se lograron demostrar una serie de incidencias en contra de simpatizantes de Morena, lo cierto es que no se logró comprobar que la candidata ganadora estuviese involucrada con ellas y, además, estas no tuvieron como efecto influir en la voluntad de las y los electores a través de conductas que generan presión y/o coacción, para favorecer a la candidata María Teresa Jiménez Esquivel,
  2. No se probó que las y los integrantes de la coalición “Va por Aguascalientes”, hubiesen realizado un evento de carácter religioso a efecto de incidir en la voluntad de las y los electores, pues no se aportaron pruebas suficientes e idóneas para acreditar la existencia de dicho evento,
  • La candidata ganadora no rebasó el tope de gastos de campaña, de acuerdo a la resolución que emitió el Consejo General de INE donde se pronunció sobre el dictamen correspondiente,
  1. El hecho de que la candidata ganadora hubiese realizado eventos proselitistas en universidades de carácter privado, se trató de un ejercicio que no se encuentra prohibido por la norma electoral, por lo que ello no constituyó una irregularidad,
  2. La candidata ganadora no realizó una campaña de propaganda negativa ni calumniosa en contra de la candidata postulada por Morena, por lo cual, no se demostró la existencia de alguna irregularidad que hubiese incidido en el principio de equidad en la contienda y,
  3. La parte recurrente no logró demostrar que el Pleno de este Tribunal Electoral estuviese incorrectamente integrado, ya que ello anteriormente fue materia de controversia ante la Sala Superior, quien sostuvo que este órgano sí se encuentra debidamente integrado, por lo que tal agravio constituyó cosa juzgada.

De esta manera, se consideró que no le asistía la razón al partido político recurrente y, por tanto, se confirmaron los resultados de la elección.

TEEA-PES-087/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE UNA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN CALUMNIA Y CAMPAÑA NEGRA”.

Denunciante. C. Mario Rafael Llergo Latournerie, en su carácter de representante propietario del partido político MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Denunciados. C. María Teresa Jiménez Esquivel, otrora candidata de la coalición “Va por Aguascalientes”.

Acto denunciado. Los hechos denunciados se hacen consistir sustancialmente en la probable comisión de calumnias y campaña negra por parte de los denunciados, derivado de una serie de manifestaciones vertidas en un video difundido en televisión, así como lonas colocadas dentro del estado y mensajes de texto dirigidos a la ciudadanía.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la inexistencia de la infracción, toda vez, que del estudio de las constancias que obran en autos, y del análisis efectuado, se advierte que el video difundido en televisión está ajustado a los parámetros de la normativa, pues como lo señala la resolución, los periodistas tienen establecido el derecho a informar a la ciudadanía cuestiones de orden público; además de que en la materia comicial no pueden ser sujetos activos de calumnia electoral. De igual manera, de las diligencias realizadas por la autoridad instructora no se pudo acreditar la responsabilidad de la denunciada, respecto de los mensajes de texto y lonas denunciadas.

 

 

 

Boletín de Prensa 30/2022, 28a. Sesión Pública de Resolución -Virtual- (27-julio-2022)

TEEA-PES-079/2022 y TEEA-PES-085/2022.

“SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE USO INDEBIDO DE RECURSOS PÚBLICOS ATRIBUIDO A DIVERSOS FUNCIONAROS DEL PARTIDO MORENA”.

Quién denuncia. Partido Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, respectivamente.

Denunciados. CC. Nora Ruvalcaba Gámez, Jesús Ricardo Barba Parra, Aldo Emmanuel Ruíz Sánchez, Mario Delgado Carrillo, Berenice Anahí Romo Tapia, José Luis Luna Jiménez, Gilberto Gutiérrez Lara, Enriqueta Vilchis Hernández y José Alejandro Peña Villa.

Agravios. El PAN y Movimiento Ciudadano respectivamente, denuncian que funcionarios de MORENA, o servidores de la nación como los identifican sus estatutos, indebidamente usaron recursos públicos, y que dicha conducta fue puesta en evidencia en un reportaje periodístico.

Así, los partidos que denuncian, se basaron en un reportaje difundido en un canal de YouTube, específicamente en LATINUS.

Resolución del Tribunal. Tras el análisis de los autos, en la sentencia se declaró la inexistencia de la infracción, pues como ha sostenido Sala Superior y la propia jurisprudencia, las notas de corte periodístico, son probanzas técnicas y por consecuencia, necesariamente debe existir otros medios de prueba que acrediten los hechos, pues por si solas son insuficientes.

TEEA-PES-081/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE UNA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN USO INDEBIDO DE RECURSO PÚBLICO, PROMOCIÓN PERSONALIZADA Y ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA”.

Denunciante. Partido Verde Ecologista de México en Aguascalientes y Martha Cecilia Márquez Alvarado.

Denunciados. C.C. María Teresa Jiménez Esquivel, Alma Hilda Medina Macías y otros.

Acto denunciado. Los hechos denunciados se hacen consistir sustancialmente en el probable uso indebido de recurso público, promoción personalizada y actos anticipados de campaña, atribuidos a diversos funcionarios públicos; además de la supuesta vulneración al interés superior de los menores, atribuidos a la candidata a la gubernatura del Estado por la coalición “Va por Aguascalientes”, todo lo anterior derivado de una serie de publicaciones realizadas en redes sociales.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la inexistencia de la infracción, toda vez, que del estudio de las constancias que obran en autos, y del análisis efectuado, no se advierte que las publicaciones acusadas incumplan con la normativa de la materia, además de que existe conexidad entre ciertos hechos denunciados con actuaciones ya juzgadas por el Tribunal, en específico el expediente TEEA-REP-002/2022, en el cual se presentaron todos los elementos necesarios para acreditar la autorización de las personas que ejercen la patria potestad, de los menores cuya imagen se hizo uso en diversas publicaciones. Aunado a lo anterior el Tribunal consideró que la promoción personalizada de un servidor público sólo se actualiza al utilizar expresiones vinculadas con el sufragio, difundiendo mensajes tendientes a la obtención del voto, pues del estudio no se advierte la actualización de la infracción.

TEEA-PES-082/2022.

“SE DECLARA LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LA MUJER EN RAZÓN DE GENERO, ATRIBUIDA AL PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PRI EN AGUASCALIENTES”.

Quién denuncia. Dato protegido*.

Denunciado. C. Antonio Lugo Morales, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en Aguascalientes.

Agravios. La denuncia radica en una serie de manifestaciones que el Presidente del CDE del PRI externó de manera pública en medios de comunicación, así como que fue removida de su cargo partidista de manera indebida.

Resolución del Tribunal. Al analizar la totalidad de las notas, fue posible identificar que el discurso va dirigido a distintos militantes, haciendo críticas políticas a su desempeño como parte del Partido durante el Proceso Electoral local.

Sin embargo, en algunas expresiones, se refiere directamente a la denunciante, dejando ver o pretendiendo manifestar que el cago de ostenta la actora, es gracias a la influencia ejercida por él, por lo que se debe interpretar que sin esa gratitud e “influencia” la actora no tendría la capacidad de obtener el cargo público de Regidora, menoscabando sus capacidades y ejerciendo un estereotipo de sujeción a la figura del denunciado.

Por tanto, en la sentencia se determinó acreditar la infracción denunciada.

En lo que hace al agravio de la indebida remoción del cargo partidista de la denunciante, en la sentencia se determinó dejar a salvo su derecho para que de así desearlo, lo haga valer en la instancia partidista correspondiente.

 TEEA-PES-083/2022

SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO Y CALUMNIA EN PERJUICIO DE NORMA ADELA GUEL SALDÍVAR Y VERÓNICA ROMO SÁNCHEZ, ATRIBUIDAS A ANTONIO LUGO MORALES, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE, Y A LESLIE SULLYANNETT ATILANO TAPIA, EN SU CALIDAD DE SECRETARIA, AMBOS DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PRI, DERIVADO DE LAS EXPRESIONES QUE SE REALIZARON EN UNA RUEDA DE PRENSA, MISMA QUE SE DIFUNDIÓ A TRAVÉS DE LAS REDES SOCIALES DEL PARTIDO.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, DEL ANÁLISIS DE LAS MANIFESTACIONES DENUNCIADAS, SE ADVIERTE QUE NO SE DIRIGIERON A VIOLENTAR O CALUMIAR A LAS QUEJOSAS, SINO QUE ESTAS SE REALIZARON EN UN CONTEXTO DE ANÁLISIS DE TEMAS PARTIDISTAS, RELACIONADOS CON EL PROCESO ELECTORAL DE RENOVACIÓN DE LA GUBERNATURA Y LA PARTICIPACIÓN DE LA MILITANCIA PRIÍSTA EN ESTE

Denunciantes. Norma Adela Guel Saldívar y Verónica Romo Sánchez.

Denunciados. Antonio Lugo Morales, en su carácter de Presidente y Leslie Sullyannett Atilano Tapia, en su carácter de Secretaria, ambos del Comité Directivo Estatal del PRI.

Acto denunciado. Las expresiones emitidas en una rueda de prensa celebrada el 10 de junio, por Antonio Lugo Morales y consentidas por Leslie Sullyannett Atilano Tapia, constituyen vpg y calumnia en perjuicio de las quejosas.

Agravio. En su escrito de denuncia, las ciudadanas quejosas estiman que tales manifestaciones demeritaron y dañaron su imagen pública como políticas y como militantes del PRI.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estima que, del análisis contextual de los hechos denunciados, se logra advertir que las manifestaciones realizadas por el Presidente del comité del PRI, se dieron en un contexto de una rueda de prensa con el fin de discutir temas partidistas, relacionados con el proceso electoral de renovación de la gubernatura y la participación de su militancia en este, así como de la proximidad de la renovación de la dirigencia de dicho partido, sin que de tales expresiones se advierta que estas se dirigieron a violentar o calumniar a las quejosas.

TEEA-PES-084/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA EXISTENCIA DE UNA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN EL USO INDEBIDO DE RECURSO PÚBLICO Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD”.

Denunciante. Partido de la Revolución Democrática.

Denunciado. C. Alfredo Ramírez Bedolla y MORENA.

Acto denunciado. Los hechos denunciados se hacen consistir sustancialmente en el probable uso indebido de recurso público que violenta los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, atribuidos al C. Alfredo Ramírez Bedolla, derivado de la asistencia y participación en actos proselitistas que impactaron en el proceso electoral local.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la existencia de la infracción, toda vez, que del estudio de las constancias que obran en autos, y del análisis efectuado, se concluyó que, en el evento, dicho denunciado tuvo una participación activa, directa y principal, al apoyar el proyecto político de la referida candidata y realizar criticas diversas a los contrincantes electorales de Nora Ruvalcaba, además de afirmar que dicha candidata obtendría la Gubernatura por la que aspira, por lo que se advierte una clara violación al principio de imparcialidad, además de que los hechos acreditados se realizaron en un día hábil.

Boletín de Prensa 29/2022, 27a. Sesión Pública de Resolución -Presencial- (13-julio-2022)

TEEA-REN-002/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS DEL CONSEJO DISTRITAL VIII”.

Promovente. Partido político MORENA

Responsable. Consejo Distrital VIII del Instituto Estatal Electoral.

Controversia. El Tribunal consideró que la litis versa en determinar si, de los medios de convicción ofrecidos por el actor, es posible establecer la existencia de las irregularidades señaladas en el escrito de demanda y, en caso de acreditar tales, determinar si es posible actualizar causales especificas o genéricas de nulidad, así como la determinancia en los resultados electorales a efecto de declarar la validez o nulidad de la elección en el Distrito Electoral VIII.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la validez de la elección en las casillas impugnadas, luego de un estudio exhaustivo de las constancias y pruebas aportadas, pues se advierte que los agravios expuestos por el promovente consistían esencialmente en la recepción de la votación en un día distinto al señalado, la indebida integración de diversas mesas directivas de casilla y el dolo o error en los cómputos de votos, sin embargo, el Tribunal consideró que dichos agravios se pretendían hacer valer de manera genérica, sin especificar los nombres de las personas que fungieron supuestamente de manera indebida el día de la jornada electoral, o señalar las probanzas necesarias para estimar que existen incidentes de manera dolosa en la recepción de la votación o del cómputo.

TEEA-REN-005/2022

 “EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS DEL CONSEJO DISTRITAL X”.

Promovente. Partido político MORENA.

Responsable. Consejo Distrital X del Instituto Estatal Electoral.

Controversia. El Tribunal consideró que la litis versa en determinar si, de los medios de convicción ofrecidos por el actor, es posible establecer la existencia de las irregularidades señaladas en el escrito de demanda y, en caso de acreditar tales, determinar si es posible actualizar causales especificas o genéricas de nulidad, así como la determinancia en los resultados electorales a efecto de declarar la validez o nulidad de la elección en el Distrito Electoral X.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la validez de la elección en las casillas impugnadas, luego de un estudio exhaustivo de las constancias y pruebas aportadas, pues se advierte que los agravios expuestos por el promovente consistían esencialmente en la recepción de la votación en un día distinto al señalado, la indebida integración de diversas mesas directivas de casilla, el dolo o error en los cómputos de votos, haber permitido sufragar a ciudadanos sin credencial para votar o cuyo nombre no apareciera en la lista nominal de electores e irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, lo cual -a su ver- ponen en duda el resultado de la elección.

Sin embargo, el Tribunal consideró que dichos agravios se pretendían hacer valer de manera genérica, sin especificar los nombres de las personas que fungieron supuestamente de manera indebida el día de la jornada electoral, o señalar las probanzas necesarias para estimar que existen incidentes de manera dolosa en la recepción de la votación o del cómputo, toda vez que de las constancias que obran en autos, no se advierten incidentes que tengan relación con los hechos controvertidos o que sean determinantes para los resultados de la elección.

Además de que, al no contar con más elementos de prueba, que permitan identificar los hechos señalados, los señalamientos que hace el promovente resultan insuficientes para acreditar las causales de nulidad que invoca.

TEEA-REN-008/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS DEL CONSEJO DISTRITAL VII”.

Promovente. Partido político MORENA

Responsable. Consejo Distrital VII del Instituto Estatal Electoral.

Controversia. El Tribunal consideró que la litis versa en determinar si, de los medios de convicción ofrecidos por el actor, es posible establecer la existencia de las irregularidades señaladas en el escrito de demanda y, en caso de acreditar tales, determinar si es posible actualizar causales especificas o genéricas de nulidad, así como la determinancia en los resultados electorales a efecto de declarar la validez o nulidad de la elección en el Distrito Electoral VII.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la validez de la elección en las casillas impugnadas, luego de un estudio exhaustivo de las constancias y pruebas aportadas, pues se advierte que los agravios expuestos por el promovente consistían esencialmente en la recepción de la votación en un día distinto al señalado, la indebida integración de diversas mesas directivas de casilla, el dolo o error en los cómputos de votos e irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, lo cual -a su ver- ponen en duda el resultado de la elección.

Sin embargo, el Tribunal consideró que dichos agravios se pretendían hacer valer de manera genérica, sin especificar los nombres de las personas que fungieron supuestamente de manera indebida el día de la jornada electoral, o señalar las probanzas necesarias para estimar que existen incidentes de manera dolosa en la recepción de la votación o del cómputo, toda vez que de las constancias que obran en autos, no se advierten incidentes que tengan relación con los hechos controvertidos o que sean determinantes para los resultados de la elección.

Además de que, al no contar con más elementos de prueba, que permitan identificar los hechos señalados, los señalamientos que hace el promovente resultan insuficientes para acreditar las causales de nulidad que invoca.

TEEA-REN-011/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS DEL CONSEJO DISTRITAL XI”.

Promovente. Partido político MORENA

Responsable. Consejo Distrital XI del Instituto Estatal Electoral.

Controversia. El Tribunal consideró que la litis versa en determinar si, de los medios de convicción ofrecidos por el actor, es posible establecer la existencia de las irregularidades señaladas en el escrito de demanda y, en caso de acreditar tales, determinar si es posible actualizar causales especificas o genéricas de nulidad, así como la determinancia en los resultados electorales a efecto de declarar la validez o nulidad de la elección en el Distrito Electoral XI.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la validez de la elección en las casillas impugnadas, luego de un estudio exhaustivo de las constancias y pruebas aportadas, pues se advierte que los agravios expuestos por el promovente consistían esencialmente en, la recepción de la votación en un día distinto al señalado, la indebida integración de diversas mesas directivas de casilla, el dolo o error en los cómputos de votos, haber permitido sufragar a ciudadanos sin credencial para votar o cuyo nombre no apareciera en la lista nominal de electores e irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, lo cual a -su ver- ponen en duda el resultado de la elección.

Sin embargo, el Tribunal consideró que dichos agravios se pretendían hacer valer de manera genérica, sin especificar los nombres de las personas que fungieron supuestamente de manera indebida el día de la jornada electoral, o señalar las probanzas necesarias para estimar que existen incidentes de manera dolosa en la recepción de la votación o del cómputo, toda vez que de las constancias que obran en autos, no se advierten incidentes que tengan relación con los hechos controvertidos o que sean determinantes para los resultados de la elección.

Además de que, al no contar con más elementos de prueba, que permitan identificar los hechos señalados, los señalamientos que hace el promovente resultan insuficientes para acreditar las causales de nulidad que invoca.

 TEEA-REN-014/2022

 “EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS DEL CONSEJO DISTRITAL XV”.

Promovente. Partido político MORENA

Responsable. Consejo Distrital XV del Instituto Estatal Electoral.

Controversia. El Tribunal consideró que la litis versa en determinar si, de los medios de convicción ofrecidos por el actor, es posible establecer la existencia de las irregularidades señaladas en el escrito de demanda y, en caso de acreditar tales, determinar si es posible actualizar causales especificas o genéricas de nulidad, así como la determinancia en los resultados electorales a efecto de declarar la validez o nulidad de la elección en el Distrito Electoral XV.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la validez de la elección en las casillas impugnadas, luego de un estudio exhaustivo de las constancias y pruebas aportadas, pues se advierte que los agravios expuestos por el promovente consistían esencialmente en, la recepción de la votación en un día distinto al señalado, la indebida integración de diversas mesas directivas de casilla, el dolo o error en los cómputos de votos, e irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, lo cual -a su ver- ponen en duda el resultado de la elección.

Sin embargo, el Tribunal consideró que dichos agravios se pretendían hacer valer de manera genérica, sin especificar los nombres de las personas que fungieron supuestamente de manera indebida el día de la jornada electoral, o señalar las probanzas necesarias para estimar que existen incidentes de manera dolosa en la recepción de la votación o del cómputo, toda vez que de las constancias que obran en autos, no se advierten incidentes que tengan relación con los hechos controvertidos o que sean determinantes para los resultados de la elección.

Además de que, al no contar con más elementos de prueba, que permitan identificar los hechos señalados, los señalamientos que hace el promovente resultan insuficientes para acreditar las causales de nulidad que invoca.

TEEA-REN-017/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS DEL CONSEJO DISTRITAL XV”.

Promovente. Partido político MORENA

Responsable. Consejo Distrital XII del Instituto Estatal Electoral.

Controversia. El Tribunal consideró que la litis versa en determinar si, de los medios de convicción ofrecidos por el actor, es posible establecer la existencia de las irregularidades señaladas en el escrito de demanda y, en caso de acreditar tales, determinar si es posible actualizar causales especificas o genéricas de nulidad, así como la determinancia en los resultados electorales a efecto de declarar la validez o nulidad de la elección en el Distrito Electoral XII.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la validez de la elección en las casillas impugnadas, luego de un estudio exhaustivo de las constancias y pruebas aportadas, pues se advierte que los agravios expuestos por el promovente consistían esencialmente en, la recepción de la votación en un día distinto al señalado, la indebida integración de diversas mesas directivas de casilla, el dolo o error en los cómputos de votos, e irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, lo cual -a su ver- ponen en duda el resultado de la elección.

Sin embargo, el Tribunal consideró que dichos agravios se pretendían hacer valer de manera genérica, sin especificar los nombres de las personas que fungieron supuestamente de manera indebida el día de la jornada electoral, o señalar las probanzas necesarias para estimar que existen incidentes de manera dolosa en la recepción de la votación o del cómputo, toda vez que de las constancias que obran en autos, no se advierten incidentes que tengan relación con los hechos controvertidos o que sean determinantes para los resultados de la elección.

Además de que, al no contar con más elementos de prueba, que permitan identificar los hechos señalados, los señalamientos que hace el promovente resultan insuficientes para acreditar las causales de nulidad que invoca.

EXPEDIENTES: TEEA-REN-003/2022, TEEA-REN-006/2022, TEEA-REN-012/2022, TEEA-REN15/2022 Y TEEA-REN-018/2022.

“SE CONFIRMAN LOS RESULTADOS DEL CÓMPUTO DE LOS CONSEJOS DISTRITALES XIII, V, XVII, XVIII Y II DEL IEE”.

Quién impugna. Partido político MORENA.

Autoridad Responsable. Consejos Distritales XIII, V, XVII, XVIII Y II DEL IEE.

Acto impugnado. Resultados del cómputo de los Consejos Distritales XIII, V, XVII, XVIII Y II del IEE.

Agravios. MORENA, por medio de sus representantes ante los Consejos Distritales XIII, V, XVII, XVIII Y II, presentó recursos de nulidad en contra de la votación recibida en diversas casillas, argumentando en cada uno de ellos, como causales:

  • Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la Elección.
  • Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley.
  • Haber mediado dolo o error en la computación de los votos siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
  • Existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
  • Que diversos partidos políticos, realizaron actos de proselitismo en tiempo de veda electoral.

Además, en algunos casos específicos, señalaron también:

  • Emisión de voto por ciudadano que no contaba con credencial de elector.
  • Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada

Resolución del Tribunal. En las sentencias, se analizó en particular cada uno de los agravios, revisando los expedientes de casilla, así como la documentación anexa (actas, listas nominales, requerimientos, hojas incidentales, escritos de protesta) llegando a la conclusión que:

  1. Que la votación fue recibida correctamente el día 5 de junio, en el horario establecido, sin que se advierta la votación recibida fuera del horario marcado por la norma.
  2. Que la votación fue recibida por ciudadanía capacitada por el INE y enlistada en el ENCARTE, o en su defecto, se hicieron corrimientos previstos en la norma, y en algunos casos, se tomaron ciudadanos de la fila, pertenecientes a la sección electoral.
  3. Que al analizar las actas de escrutinio y cómputo, no se advirtieron errores en los rubros fundamentales, ni accesorios, y además, en ningún caso resultó determinante para ser una causal de nulidad de la voluntad del electorado.
  4. Que no fue posible acreditar irregularidades graves o actos de proselitismo, pues de los autos, no se advirtieron elementos que actualicen las faltas, además de que, la parte promovente, no presentó evidencias que permitieran tener plenamente acreditadas las irregularidades.
  5. Y, que no fue posible tener por actualizadas las demás causales, toda vez que, al revisar cada expediente de casilla, y la documentación que obra en autos, resultó imposible determinar que los hechos señalados hayan sido existentes, pues no existen incidentes o medios de prueba que avalaran los agravios esgrimidos por la parte promovente.

De esta manera, se declararon ineficaces, inoperantes e infundadas las diversas causales de nulidad planteadas por los recurrentes y, por tanto, se confirmaron los resultados del cómputo de los Consejos Distritales.

 EXPEDIENTE: TEEA-REN-009/2022.

“SE DESECHA DEMANDA DE NULIDAD RELATIVA AL COMPUTO DEL CONSEJO DISTRITAL I DEL IEE”.

Quién impugna. Partido político MORENA.

Autoridad Responsable. Consejo Distrital I del IEE.

Acto impugnado. Resultados del cómputo del Consejo Distrital I del IEE

Resolución del Tribunal. Se desechó de plano la demanda, por actualizarse la causal prevista en el artículo 303, fracción I, en relación con el diverso 304, fracción IV y 341 fracción III, del Código Electoral.

Lo anterior, porque la parte promovente al precisar las casillas que pretendía se anularan, señaló las correspondientes al Distrito Electoral V (cinco), presentado su medio de impugnación ante el Consejo Electoral Local I (uno), por tanto, al consultar el catálogo de secciones del INE, se constató que ninguna de las casillas señaladas por el actor pertenece a ese distrito electoral local.

TEEA-PES-076/2022.

“SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE USO INDEBIDO DE RECURSOS PÚBLICOS ATRIBUIDO AL SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES C. MARCELO EBRARD CASAUBÓN”.

Quién denuncia. Partido Acción Nacional.

Denunciados. C. Marcelo Ebrard Casaubon, Nora Ruvalcaba y el partido político MORENA

Agravios. Esencialmente, el PAN, denuncia al Secretario de Relaciones Exteriores C. Marcelo Ebrard Casaubon, así como a la entonces candidata Nora Ruvalcaba y el partido MORENA, por presuntamente violar el principio de imparcialidad y equidad en la contienda.

Lo anterior, porque a consideración del partido actor, el Canciller, realizó proselitismo electoral en favor de la entonces candidata denunciada, constituyendo un indebido uso de recursos.

Resolución del Tribunal. Tras el análisis de los autos, se concluyó que el funcionario federal, asistió en día sábado y publicó su participación en día domingo en redes sociales, por lo que, de acuerdo con la NORMA QUE REGULA LAS JORNADAS Y HORARIOS DE LABORES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRALIZADA, el Secretario Federal, se encontraba en horario y día inhábil.

En ese sentido, la Sala Superior, ha determinado que los servidores públicos, sólo podrán apartarse de sus actividades y asistir a eventos proselitistas, en los días que se contemplen en la legislación como inhábiles.

Por tanto, se declaró inexistente la infracción denunciada, y, por ende, tampoco existió responsabilidad atribuible a la entonces candidata por el partido MORENA.

TEEA-PES-078/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE UNA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN EL USO INDEBIDO DE RECURSO PÚBLICO Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD”.

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciado. C.C. Alejandro Armenta Mier, Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Mario Martín Delgado Carrillo, Nora Ruvalcaba Gámez y partido político MORENA.

Acto denunciado. Los hechos denunciados se hacen consistir sustancialmente en el probable uso indebido de recurso público que violenta los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, atribuidos a diversos funcionarios públicos, derivado de la supuesta comisión actos proselitistas en el Senado de la República que impactaron en el proceso electoral local.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la inexistencia de la infracción, toda vez, que del estudio de las constancias que obran en autos, y del análisis efectuado, la sola publicación de notas periodísticas carece de utilidad para el fin propuesto, pues no evidencia circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con los hechos denunciados, por lo tanto para tener por acreditada la violación al artículo 134 constitucional, se debió haber demostrado el desvío de recursos públicos por parte de los denunciados, además de que la normativa prevé que los legisladores pueden realizar actos de carácter partidista, político-electoral o proselitista, incluso en días hábiles.

Boletín de Prensa 28/2022, 26a. Sesión Pública de Resolución -Presencial- (30-junio-2022)

TEEA-PES-011/2022

SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO COMETIDA POR EL PERIODISTA RAMÓN ALBERTO GARZA GARCÍA, EN PERJUICIO DE LA CANDIDATA DENUNCIANTE.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE DERIVADO DE UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA E INTEGRAL DE LA NORMATIVA ELECTORAL, LAS EXPRESIONES EMITIDAS POR EL PERIODISTA DENUNCIADO TUVIERON COMO FINALIDAD DENOSTAR LA IMAGEN DE LA QUEJOSA CON BASE EN ESTEREOTIPOS DE GÉNERO”

Denunciante. Ciudadana candidata a la gubernatura del estado.

Denunciados. Ramón Alberto Garza García, periodista del medio de comunicación Magenta Multimedia, así como el referido medio.

Acto denunciado.  La candidata quejosa cuestionó un artículo de opinión del periodista denunciado, que a su criterio configuraba la infracción de violencia política en razón de género.

Agravio. En su escrito de denuncia, la promovente manifiesta que el artículo de opinión del periodista cuestionado, contiene una serie de expresiones encaminadas a denostar y denigrar su imagen como mujer, y a su vez, desacreditar su participación en la contienda a la renovación de la gubernatura del estado.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que se actualiza la infracción de violencia política en razón de género en su modalidad de violencia psicológica y simbólica, cometida por el periodista Ramón Alberto Garza García, en perjuicio de la candidata denunciada, esto porque las manifestaciones vertidas en el artículo de opinión se basan en estereotipos de género y, además, estas tuvieron como objetivo denostar la imagen de la ciudadana denunciante como mujer y como candidata, de ahí que se afectó su derecho político-electoral a ser votada, en su vertiente de acceso al cargo.

Por tanto, se impuso al periodista infractor la sanción consistente en una multa de 100 UMAS, equivalente a la cantidad de $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 M.N.), además de una serie de medidas de reparación integral.

En cuanto al medio de comunicación Magenta Multimedia, no es posible acreditar su responsabilidad en la comisión de la infracción, ya que no existe prueba fehaciente que demuestre la existencia de algún grado de participación o acuerdo mutuo entre el medio y el periodista responsable.

TEEA-PES-059/2022

SE DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA A LA ENTONCES CANDIDATA NORA RUVALCABA GÁMEZ, CONSISTENTE EN LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR LA IMAGEN PERSONAL DE QUIEN OSTENTA LA TITULARIDAD DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL EN SU PROPAGANDA ELECTORAL.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, DEL ANÁLISIS DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL MATERIAL PROBATORIO, SE ADVIERTE QUE, CONTRARIO A LO AFIRMADO POR EL PAN, EL OBJETO TIPO PELUCHE, UTILIZADO POR LA CANDIDATURA DE MORENA, NO CONTIENE CARACTERÍSTICAS O ELEMENTOS QUE DEMUESTREN QUE SE TRATA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.

Denunciante. PAN.

Denunciados. Nora Ruvalcaba Gámez, entonces candidata Morena a la gubernatura de la entidad, así como al propio instituto político por culpa in vigilando.

Acto denunciado. La utilización de una figura tipo “peluche” que, a su dicho, representa al Presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador, lo cual constituye una infracción a la normativa en materia de propaganda electoral al utilizar la imagen personal del titular del Ejecutivo Federal.

Agravio. En su escrito de denuncia, el partido político quejoso manifiesta que la entonces candidata Nora Ruvalcaba Gámez utilizó de manera indebida la imagen del Presidente Andrés Manuel López Obrador, lo cual tuvo como objetivo coaccionar e influenciar la voluntad de la ciudadanía en el proceso electoral de renovación de gubernatura.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que, a partir de un análisis contextual de los hechos denunciados y de las pruebas que existen en el expediente, es posible concluir que la infracción denunciada consistente en utilizar la imagen personal del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, quien funge como Presidente de la República, en la propaganda electoral, atribuida a la entonces candidata Nora Ruvalcaba Gámez, es inexistente, ya que la figura tipo peluche cuestionada, por sí sola, no constituye un elemento suficiente para identificar de forma unívoca e inequívoca al referido servidor público, pues no existen mayores elementos o representaciones que demuestren que tal símbolo se trata del sujeto cuestionado. Por tanto, de igual forma se desestimó la infracción de culpa in vigilando al partido político Morena.

TEEA-PES-062/2022

SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA A LA CIUDADANA ANAYELI MUÑOZ MORENO, ENTONCES CANDIDATA A LA GUBERNATURA DEL ESTADO POR MOVIMIENTO CIUDADANO, CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ, POR LA DIFUSIÓN DE DIVERSAS IMÁGENES A TRAVÉS DE SU FAN PAGE DE FACEBOOK, ASÍ COMO AL PARTIDO POLÍTICO POSTULANTE POR CULPA IN VIGILANDO

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, DE LAS CONSTANCIAS QUE EXISTEN EN EL EXPEDIENTE, SE ADVIERTE QUE LA CANDIDATA DENUNCIADA NO PRESENTÓ LOS FORMATOS DE CONSENTIMIENTO CORRESPONDIENTES ANTE EL INSTITUTO LOCAL Y TAMPOCO DIFUMINÓ O HIZO IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.

Denunciante. PAN.

Denunciados. Anayeli Muñoz Moreno, entonces candidata de Movimiento Ciudadano a la gubernatura de la entidad, así como al propio instituto político por culpa in vigilando.

Acto denunciado. La vulneración al interés superior de la niñez, derivado de la difusión de una serie de publicaciones en su perfil de Facebook, en las que aparece la imagen de menores de edad, ello sin contar con los permisos necesarios.

Agravio. En su escrito de denuncia, el partido político quejoso manifiesta que la entonces candidata Anayeli Muñoz Moreno, utilizó de manera indebida la imagen de las niñas, niños y adolescentes que aparecen en su propaganda electoral, con la finalidad de posicionarse frente al electorado, lo cual vulneró el interés superior de dichos menores.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estima que de las constancias que existen en el expediente, no se logra advertir que la candidata denunciada hiciera entrega al Instituto local, en el plazo de tres días posteriores a su emisión, de los formatos de consentimiento  otorgados por la madre y el padre o del tutor/a, correspondientes a las diez niñas, niños y adolescentes que aparecen en las publicaciones denunciadas, que autorizaran el uso de la imagen de las y los menores de edad y, a su vez, tampoco se cumplió con el deber de difuminar o hacer irreconocible su imagen, lo cual, demostró que no se realizó alguna acción encaminada a proteger su identidad.

Por tanto, se acreditó la infracción consistente en la vulneración al interés superior de las niñas, niños y adolescentes atribuida a la entonces candidata Anayeli Muñoz Moreno, y se le impuso una multa de 150 UMAS (ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización) equivalente a $14,433.00 (catorce mil cuatrocientos treinta y tres pesos 00/100 M.N.). A su vez, declaró la existencia la infracción de culpa in vigilando al partido político Movimiento Ciudadano, y, en consecuencia, se le impuso una amonestación pública.

TEEA-PES-065/2022

SE DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA A LA ENTONCES CANDIDATA MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL, DERIVADA DE SU INASISTENCIA AL SEGUNDO DEBATE OBLIGATORIO DEL INSTITUTO LOCAL, SIN EMBARGO, SE ACREDITA LA INFRACCIÓN DE CULPA IN VIGILANDO A LOS INSTITUTOS POLÍTICOS PAN, PRI Y PRD.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, CON RESPECTO A LA PRIMERA DE LAS REFERIDAS, SE ACTUALIZÓ LA EFICACIA REFLEJA DE LA COSA JUZGADA, DADO QUE YA FUE OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO EN EL ASUNTO TEEA-PES-052/2022; SIN EMBARGO, RESPECTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POSTULANTES, SU PLANTEAMIENTO ES UNA CUESTIÓN NOVEDOSA PLANTEADA EN LA PRESENTE CONTROVERSIA, Y POR TANTO, RESULTA REPROCHABLE SU INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE CUIDADO EN RELACIÓN A LA INFRACCIÓN PRECISADA.

Denunciante. Partido Verde Ecologista de México y Morena.

Denunciados. Teresa Jiménez Esquivel, entonces candidata de la coalición “Va por Aguascalientes” a la gubernatura de la entidad, así como a los institutos políticos integrantes PAN, PRI y PRD, por culpa in vigilando.

Acto denunciado. Se denuncia la inasistencia de la entonces candidata María Teresa Jiménez Esquivel, al segundo debate obligatorio organizado por el Instituto Local.

Agravio. En su escrito de denuncia, los partidos políticos quejosos, manifiestan que la entonces candidata denunciada, vulneró la normativa electoral local derivado de su inasistencia al segundo debate obligatorio organizado por el instituto local, lo cual, a su dicho, lo realizó de manera premeditada y dolosa, dado que, en misma fecha y hora, organizó un evento proselitista de carácter masivo.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional declaró, por una parte, la inexistencia de la infracción atribuida a la entonces candidata María Teresa Jiménez Esquivel, derivada de su inasistencia al segundo debate obligatorio del Instituto Local, dado que, en el caso, se actualizó la eficacia refleja de la cosa juzgada. Ello, porque la conducta denunciada ya fue objeto de pronunciamiento en el procedimiento especial sancionador (TEEA-PES-052/2022), valorado por este órgano jurisdiccional. Por otra parte, estimó la existencia de culpa in vigilando a los institutos políticos PAN, PRI y PRD, ya que, al ser una cuestión novedosa planteada en la presente controversia, implica que no se estudió en el asunto precisado con anterioridad, y, por tanto, resulta reprochable su incumplimiento al deber de cuidado en relación a que su candidata se presentara al debate en comento; en consecuencia, se les impuso una amonestación pública.

TEEA-PES-068/2022

SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES ATRIBUIDAS A LA ENTONCES CANDIDATA NORA RUVALCABA GÁMEZ, CONSISTENTES EN COACCIÓN Y USO INDEBIDO DE PROGRAMAS SOCIALES, ASÍ COMO LA INEXISTENCIA DE CULPA IN VIGILANDO A MORENA

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, EN ATENCIÓN A LA PRUEBA OFRECIDA POR LA PARTE DENUNCIANTE, CONSISTENTE EN UN AUDIO OBTENIDO A TRAVÉS LA PLATAFORMA DE MENSAJERÍA INSTANTÁNEA DE WHATSAPP, NO SE LOGRA ACREDITAR QUE LOS PARTICIPANTES DE LA CONVERSACIÓN INVOLUCRADA HUBIESEN CONSENTIDO LEVANTAR EL SECRETO DE SU COMUNICACIÓN, POR TANTO, EL MEDIO DE PRUEBA RESULTA ILÍCITO Y DEBE SER EXCLUIDO DE CUALQUIER VALORACIÓN PROBATORIA

Denunciante. PAN.

Denunciados. Nora Ruvalcaba Gámez, entonces candidata Morena a la gubernatura de la entidad, así como al propio instituto político por culpa in vigilando.

Acto denunciado. El PAN sostiene que la candidatura cuestionada, usó de manera indebida recursos públicos y programas sociales con fines electorales, derivado del supuesto ofrecimiento a la ciudadanía de recibir dinero y beneficios de programas públicos del gobierno federal.

Agravio. En su escrito de denuncia, el partido político quejoso manifiesta que la entonces candidata Nora Ruvalcaba Gámez utilizó de manera indebida recursos y programas públicos, con la finalidad de coaccionar el voto de la ciudadanía en su favor.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estima que, en atención a la prueba ofrecida por la parte denunciante, consistente en un audio obtenido a través la plataforma de mensajería instantánea de WhatsApp, no se logra acreditar que los participantes de la conversación involucrada hubiesen consentido levantar el secreto de su comunicación, por tanto el medio de prueba resulta ilícito y debe ser excluido de cualquier valoración probatoria, al existir el riesgo de vulnerar lo previsto en el artículo 16 de la Constitución general, en cuanto al derecho fundamental de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. En consecuencia, se declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a Nora Ruvalcaba Gámez y a Morena.

TEEA-PES-071/2022

SE DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA A LA ENTONCES CANDIDATA ANAYELI MUÑOZ MORENO Y A DIVERSOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL CONGRESO DEL ESTADO Y DEL AYUNTAMIENTO DE AGUASCALIENTES, CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA CONTIENDA, ASÍ COMO AL PARTIDO POLÍTICO POSTULANTE POR CULPA IN VIGILANDO

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE LAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS APARECIERON EN UNA SERIE DE PUBLICACIONES QUE PROMOCIONARON LA CANDIDATURA CUESTIONADA Y, UNA SERIE DE EVENTOS DE LOS CUALES SE DESPRENDEN ALGUNAS DE LAS FOTOGRAFÍAS DENUNCIADAS, SE CELEBRARON EN DÍAS Y HORAS INHÁBILES; LO CUAL NO DEMUESTRA, POR SÍ SOLO, UN USO INDEBIDO DE RECURSOS PÚBLICOS.

Denunciante. PAN.

Denunciados. Anayeli Muñoz Moreno, entonces candidata de Movimiento Ciudadano a la gubernatura de la entidad, así como al propio instituto político por culpa in vigilando. Asimismo, se cuestiona a Yolytzín Alelí Rodríguez Sendejas, Diputada de la LXV Legislatura del Congreso, así como a María Guadalupe Arellano Espinosa y a Gustavo Adolfo Granados Corzo en su calidad de regidora y regidor del Ayuntamiento de Aguascalientes, respectivamente.

Acto denunciado. La aparición de las y los servidores públicos en diversas fotografías difundidas a través de la fan page de Facebook “Anayeli Muñoz”, por la supuesta vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda, derivado del uso indebido de recursos públicos, así como coacción en el voto de la ciudadanía, en favor de la candidata cuestionada.

Agravio. En su escrito de denuncia, el partido político quejoso manifiesta que la asistencia de diversos funcionarios públicos a eventos proselitistas en favor de la entonces candidata cuestionada, en el curso de días y horas hábiles, implicó el uso indebido de recursos públicos y coacción en el voto de la ciudadanía.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estima que, del análisis de los hechos denunciados y del material probatorio que obra en el expediente, se advierte que las y los servidores públicos aparecieron en una serie de publicaciones que promocionaron la candidatura denunciada, y una serie de eventos de los cuales se desprenden algunas de las fotografías denunciadas, se celebraron en días y horas inhábiles; lo cual no demuestra, por sí solo, un uso indebido de recursos públicos, por lo que no se cuenta con elementos probatorios suficientes que adminiculados entre sí, permitan advertir alguna vulneración al artículo 134 constitucional. En consecuencia, se declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a la entonces candidata Anayeli Muñoz Moreno, al partido político denunciante y a las y los servidores públicos involucrados.

TEEA-PES-072/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN EL USO INDEBIDO DE RECURSO PÚBLICO Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD”.

Denunciante. Partido Acción Nacional y Partido Revolucionario Institucional.

Denunciado. Claudia Sheinbaum Pardo

Acto denunciado. Los hechos denunciados se hacen consistir sustancialmente en el probable uso indebido de recurso público que violenta los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, atribuidos a la C. Claudia Sheinbaum Pardo, derivado de la asistencia y participación en actos proselitistas que impactaron en el proceso electoral local.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la inexistencia de la infracción, toda vez, que del estudio de las constancias que obran en autos, y del análisis efectuado, se advierte que la parte denunciante apunta que la acusada, realizó proselitismo en favor de la candidata de MORENA para la Gubernatura del Estado, violentando de manera continua y sistemática la ley, al utilizar recursos públicos que tiene a su cargo, para influir en las preferencias electorales, sin embargo aun y cuando se tenga acreditada la existencia de las ligas electrónicas aportadas, ello resulta insuficiente para acreditar las conductas denunciadas; pues las notas periodísticas son producto del ejercicio periodístico, amparadas bajo la libertad de expresión y el acceso a la información.

TEEA-PES-073/2022

“SE DECLARÓ LA INEXISTENTE DE LA INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y NEUTRALIDAD ATRIBUIDA A DOS REGIDORAS Y UN DIPUTADO FEDERAL”.

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciados. CC. Nora Ruvalcaba Gámez, Alejandra Peña Curiel, Ana Luisa Cardona Landeros, Roberto Valenzuela Corral y el partido político MORENA.

Agravios. En este asunto, el Partido Acción Nacional denuncia que dos regidoras y un diputado federal, presuntamente violaron el principio de imparcialidad y el uso de recursos públicos, pues según el promovente, hicieron uso de su cargo público para realizar actos de proselitismo a favor de la entonces candidata de MORENA a la Gubernatura de Aguascalientes, Nora Ruvalcaba Gámez, derivado de una publicación en su página de Facebook.

Resolución del Tribunal. En la sentencia, se declaró la inexistencia de la infracción denunciada, pues del análisis de los medios probatorios que integran el expediente, no fue posible acreditar que los denunciados efectuaran labor proselitista dentro de un día u horario que comprometiera sus funciones públicas, pues la sola publicación carece de utilidad para el fin propuesto, aunado a que no se evidenciaron circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con los hechos denunciados.

TEEA-PES-074/2022

SE DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA A LA ENTONCES CANDIDATA NORA RUVALCABA GÁMEZ, A UNA INTEGRANTE DEL CONGRESO DEL ESTADO Y A UN CIUDADANO, CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA CONTIENDA, ASÍ COMO LA INEXISTENCIA DE CULPA IN VIGILANDO AL PARTIDO POLÍTICO POSTULANTE

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE DEL ANÁLISIS DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL MATERIAL PROBATORIO QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE, SE ADVIERTE, EN PRIMER LUGAR, QUE EL SOLO HECHO DE QUE LA DIPUTADA CUESTIONADA APAREZCA EN FOTOGRAFÍAS CON LA ENTONCES CANDIDATA NORA RUVALCABA GÁMEZ, NO IMPLICA QUE SE ESTÉ EN PRESENCIA DE UNA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO ALEGADO Y, ADEMÁS, NO SE LOGRÓ COMPROBAR QUE EL DENUNCIADO ALDO EMMANUEL RUIZ SÁNCHEZ, FUNGIERA COMO FUNCIONARIO PÚBLICO

Denunciante. PAN.

Denunciados. Nora Ruvalcaba Gámez, entonces candidata de Morena a la gubernatura de la entidad, así como al propio instituto político por culpa in vigilando. Asimismo, se cuestiona a Ana Laura Gómez Calzada, Diputada de la LXV Legislatura del Congreso del Estado, así como al ciudadano Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez.

Acto denunciado. La aparición de la y el denunciado, en su supuesta calidad de servidores públicos en diversas fotografías difundidas a través de la fan page de Facebook de la entonces candidata de Morena, vulnera los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda, derivado del uso indebido de recursos públicos, así como coacción en el voto de la ciudadanía, en favor de la candidata cuestionada.

Agravio. En su escrito de denuncia, el partido político quejoso manifiesta que la asistencia de diversos funcionarios públicos a eventos proselitistas en favor de la entonces candidata cuestionada, en el curso de días y horas hábiles, implicó el uso indebido de recursos públicos y coacción en el voto de la ciudadanía.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional determinó que, del análisis de los hechos denunciados y del material probatorio que obra en el expediente, se advierte que, primeramente, el solo hecho de que la diputada cuestionada aparezca en fotografías con la entonces candidata Nora Ruvalcaba Gámez, no implica que se esté en presencia de una vulneración al principio alegado y, además no se logró comprobar que el denunciado Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez, fungiera como funcionario público, ya que si bien se le denunció en su calidad de Delegado Estatal de Programas para el Desarrollo en el Estado de Aguascalientes, lo cierto es que tal carácter concluyó el 27 de agosto de 2021; por tanto, se estima que este órgano jurisdiccional no cuenta con elementos probatorios suficientes que adminiculados entre sí, permitan advertir alguna vulneración al artículo 134 constitucional. En consecuencia, se declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a la entonces candidata Nora Ruvalcaba Gámez, al partido político denunciante, así como a la integrante del Congreso del Estado y al ciudadano involucrados.

TEEA-PES-075/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA EXISTENCIA DE UNA INFRACCIÓN RELATIVA A VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LA MUJER EN RAZÓN DE GÉNERO.”

Denunciante. C. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL

Denunciado. Periódico digital “EL SOBERANO. LA VOZ DEL PUEBLO” y/o EL SOBERANO RAFTH S.A. de C.V.

Acto denunciado. Los hechos denunciados se hacen consistir sustancialmente en la probable posible comisión de actos que actualizan VPMG, derivado de diversas publicaciones realizadas en redes sociales.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la existencia de la infracción, toda vez que del estudio de las constancias que obran en autos y, del análisis efectuado, se advierte que de las manifestaciones vertidas en las publicaciones, se logran acreditar los elementos para tener por actualizada la VPGM, es decir, como el Tribunal lo señala con la certificación del contenido en redes sociales, el cuestionamiento relativo a “hablamos más allá de la relación sentimental que mantienen” se empleó como un calificativo para invisibilizar a la denunciada, mientras que la frase “es su vínculo con Luis Alberto Villarreal” se utilizó para definir que sus méritos políticos o su trayectoria se encuentra sustentados y/o supeditados o derivados del personaje político en cita; en otras palabras hace a un lado su individualidad para relacionarla con un hombre, a través de un vínculo, lo cual permite la continuidad de estereotipos o prejuicios de género.

Al respecto, el Tribunal impuso al periódico digital “El Soberano”, una multa simbólica de 50 Unidades de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión de la conducta lo cual es equivalente a la cantidad de $4,811.00 (cuatro mil ochocientos once 00/100 M.N.), al igual que la orden de suprimir el contenido denunciado a la inmediatez.