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Boletín de Prensa 15/2024, 12va. Sesión Pública de Resolución (06-junio-2024)

TEEA-PES-020/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ EXISTENTE LA CONDUCTA INFRACTORA ATRIBUIDA A LA C. KARLA ARELY ESPINOZA ESPARZA Y AL PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO POR CULPA IN VIGILANDO.”

Persona Denunciante. Partido Político MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Aguascalientes del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Persona Denunciada. C. Karla Arely Espinoza Esparza, en su carácter de entonces Candidata a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Aguascalientes, postulada por el Partido Político Movimiento Ciudadano; y el Partido Político Movimiento Ciudadano.

Conducta denunciada. Vulneración al interés superior de la niñez, por haber difundido propaganda electoral en la red social Facebook, donde aparecen menores de edad.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró existente la conducta infractora, ya que en la primera imagen de la publicación denunciada, se apreciaron dos menores de edad, plenamente identificables, sin contar con el consentimiento respectivo ni la opinión de éstos, aunado a que la persona denunciada no difuminó su rostro para hacerles irreconocibles. Además, respecto a la segunda imagen, si bien es cierto, la denunciada exhibió diversa documentación con la intención de acreditar el consentimiento de uno de los menores, ésta no cumplió con las características previstas en el Manual para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia Político-Electoral del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

En consecuencia, se impuso una sanción consistente en una multa de 20 UMAS a la entonces candidata denunciada; y una amonestación pública a Movimiento Ciudadano, por faltar a su deber de cuidado.

TEEA-PES-027/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ INEXISTENTE LA CONDUCTA INFRACTORA ATRIBUIDA AL C. GILBERTO LUÉVANO CONTRERAS Y AL PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO POR CULPA IN VIGILANDO.

Persona Denunciante. Partido Político Acción Nacional, por conducto de su Representante Propietario ante el Consejo Distrital Electoral 1 del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Persona Denunciada. C. Gilberto Luévano Contreras, en su calidad de entonces Candidato a Diputado del Distrito Electoral 1, postulado por el Partido Político Movimiento Ciudadano; el Partido Político Movimiento Ciudadano y/o quien o quienes resulten responsables.

Conducta denunciada. Presunta aparición directa y/o incidental de una niña en una publicación de la red social Facebook, exponiendo su intimidad personal y familiar, así como su honra y reputación.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró inexistente la infracción denunciada, toda vez que, del análisis de la imagen materia de la denuncia, se advierte que si bien, es posible distinguir la aparición de una persona menor edad, el ángulo desde el cual fue tomada la foto hace difícil poder apreciar su rostro de manera clara y visible, aunado a que, el rostro de la menor se encuentra difuminado, por lo tanto, el rostro de la menor no es identificable.

TEEA-REP-001/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ MODIFICAR EL ACUERDO MATERIA DE IMPUGNACIÓN, A FIN DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, ADMITA Y DÉ TRÁMITE A LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

Persona Recurrente. Partido Acción Nacional, por conducto de su Representante Suplente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Autoridad Responsable. Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto Impugnado. El acuerdo de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, mediante el cual, la Autoridad Responsable, se declaró incompetente para conocer del asunto, toda vez que los hechos materia de la denuncia no encuadraban en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 268 del Código Electoral, sino que de la misma se desprendían probables actos de coacción al voto, que a su consideración, bajo la óptica cautelar son sancionables en la Ley General en Materia de Delitos Electorales, por lo que ordenó remitir la denuncia en cuestión a la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales del Estado de Aguascalientes.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral resolvió modificar el Acuerdo Impugnado, toda vez que, la Autoridad Responsable sí tiene competencia para sustanciar y resolver un procedimiento especial sancionador, dado que las autoridades administrativas electorales son competentes para conocer de las infracciones realizadas por la coacción del voto, en tanto una posible afectación a la equidad de la contienda electoral o a los principios contenidos en el artículo 41 de la Constitución Federal.

En consecuencia, se ordenó a la Autoridad Responsable que, de no advertir otra causal de improcedencia y, en plenitud de jurisdicción, admita y dé trámite a la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional; quedando intocado lo referente al envío de la denuncia a la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales del Estado de Aguascalientes para que, en uso de sus facultades, determine lo que en derecho corresponda.

 TEEA-PES-021/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA CONSISTENTE EN LA ENTREGA DE DÁDIVAS EN ETAPA DE CAMPAÑA”

Denunciante. Israel Ángel Ramírez, representante suplente del PAN ante el Consejo General del IEE.

Denunciado. Cuauhtémoc Escobedo Tejada, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Pabellón de Arteaga y al Partido Verde Ecologista de México, por culpa in vigilando.

Acto denunciado. La entrega de árboles y/o plantas por parte del C. Cuauhtémoc Escobedo Tejada entonces candidato a la presidencia Municipal de Pabellón de Arteaga, postulado por el PVEM.

Agravio. Denuncia la entrega de árboles y/o plantas, acción atribuida al candidato Cuauhtémoc Escobedo Tejada, la cual encuentra sustento en varias publicaciones de la red social denominada Facebook. Tal acción se encuentra prohibida para los partidos políticos, candidatos, equipos de campaña, siendo que esta conducta se presume como una presión para obtener el voto de la ciudadanía.

Resolución del Tribunal.  Al analizar en su totalidad las pruebas aportadas, este órgano jurisdiccional consideró que los hechos denunciados demostraron una coacción directa al principio de libertad del sufragio, en perjuicio de las y los electores que se involucraron en las actividades de la entrega de árboles y/o plantas, así mismo determina la existencia de la infracción atribuida a al Partido Verde Ecologista de México, relacionada con la omisión a su deber de cuidado en cuanto a la conducta realizada por su entonces candidato a la Presidencia Municipal de Pabellón de Arteaga.

Por lo que se impuso al C. Cuauhtémoc Escobedo Tejada, la sanción consistente en una multa de diez UMAS, equivalente $1,085.7 (Mil ochenta y cinco pesos 07/100 M.N.) En cuanto a la culpa in vigilando atribuida al PVEM Se declara la existencia de la infracción y se impone una amonestación pública.

 TEEA-PES-023/2024

 “EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA CONSISTENTE EN LA ENTREGA DE DADIVAS EN ETAPA DE CAMPAÑA”

Denunciante. Israel Ángel Ramírez, representante suplente del PAN ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Denunciada. Cuauhtémoc Escobedo Tejada, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Pabellón de Arteaga y al Partido Verde Ecologista de México.

Acto denunciado. La entrega de árboles y/o plantas por parte del C. Cuauhtémoc Escobedo Tejada candidato a la presidencia Municipal de Pabellón de Arteaga, por el Partido Verde Ecologista de México.

Agravio. Denuncia la entrega de árboles y/o plantas, acción atribuida al candidato Cuauhtémoc Escobedo Tejada, la cual encuentra sustento en varias publicaciones de la red social denominada Facebook. Tal acción se encuentra prohibida para los partidos políticos, candidatos, equipos de campaña, siendo que esta conducta se presume como una presión para obtener el voto de la ciudadanía.

Resolución del Tribunal. Este tribunal al analizar los hechos y las pruebas proporcionadas por las partes y por la Autoridad Instructora, se analiza que los hechos denunciados demostraron una coacción directa al principio de libertad del sufragio, en perjuicio de las y los electores que se involucraron en las actividades de la entrega de árboles y/o plantas, así mismo determina la existencia de la infracción atribuida al PVEM, relacionada con la omisión a su deber de cuidado en cuanto a la conducta realizada por su entonces candidato a la Presidencia Municipal de Pabellón de Arteaga.

Por lo que se impuso al C. Cuauhtémoc Escobedo Tejada, la sanción consistente en una multa de diez UMAS, equivalente $1,085.7 (Mil ochenta y cinco pesos 07/100 M.N.) En cuanto a la culpa in vigilando atribuida al PVEM Se declara la existencia de la infracción y se impone una amonestación pública.

 TEEA-PES-025/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN CALUMNIA, ATRIBUIDA A MARTHA CECILIA MÁRQUEZ ALVARADO, EN SU ENTONCES CALIDAD DE CANDIDATA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES, POSTULADA MORENA, ASÍ COMO POR CULPA IN VIGILANDO.

Denunciante. C. Israel Ángel Ramírez, representante suplente del PAN, ante el CG del IEE.

Denunciada. C. Martha Cecilia Márquez Alvarado, entonces candidata a la Presidencia Municipal de Aguascalientes postulada por MORENA, así como la culpa in vigilando.

Acto denunciado.  Propaganda negra y calumniosa contra del Partido Acción Nacional; la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes” y al entonces candidato a la Presidencia Municipal de Aguascalientes, Leonardo Montañez Castro.

Agravio. Denuncia que a través de la publicación de un video en la red social denominada Facebook en el perfil “Martha Márquez”, desde su perspectiva constituye propaganda calumniosa, así como la culpa in vigilando por parte del partido político MORENA al no supervisar ni cuidar los actos de su candidata.

Resolución del Tribunal. Este órgano jurisdiccional, determinó que Leonardo Montañez Castro, como cualquier otra candidatura, están sujetos a un mayor escrutinio de crítica que una persona en el ámbito privado, por lo que la protección de sus derechos está en un umbral distinto a las personas privadas, respecto del ejercicio de la libertad de expresión de otras personas. Por lo que, la protección a la privacidad o intimidad, e incluso al honor o reputación, es menos extensa en personas públicas que tratándose de personas privadas o particulares, porque aquéllas han aceptado voluntariamente, por el hecho de situarse en la posición que ocupan, exponerse al escrutinio público y recibir, bajo estándares más estrictos, afectación a su reputación o intimidad.

En consecuencia, el Tribunal Electoral consideró que la difusión del video denunciado, no constituye una infracción a la materia electoral.

Asimismo, este Tribunal Electoral determina la inexistencia de la infracción atribuida al Partido Morena, relacionada con la omisión a su deber de cuidado en cuanto a la conducta realizada por su entonces candidata a la presidencia del Municipio de Aguascalientes.

 TEEA-PES-028/2024

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN CALUMNIA Y VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ATRIBUIDA A RICARDO CASTRO RANGEL, EN SU ENTONCES CALIDAD DE CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DEL LLANO, POSTULADO POR EL PARTIDO PT, ASÍ COMO POR CULPA IN VIGILANDO.

Denunciante. C. Marisol Herrera Ortiz, en su calidad de entonces candidata a la Presidencia Municipal del Llano, por la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes”.

Denunciados. C. Ricardo Castro Rangel, en su calidad de entonces candidato a la Presidencia Municipal del Llano, postulado por el partido político PT, por culpa in vigilando.

Actos denunciados.  Calumnia y Violencia Política en Razón De Género.

Agravio.  Señala en su escrito de queja actos contrarios a la normatividad electoral, al tratarse a su parecer de propaganda calumniosa difamatoria y violencia política en razón de género, derivada de una publicación en la red social denominada Facebook en el perfil “Ricardo Castro Rangel”, así como por culpa invigilando por parte de partido político postulante.

Resolución del Tribunal. Este Tribunal no consideró que con su actuar, el denunciado se haya incurrido en alguna conducta susceptible de ser considerada como violencia política de género, porque al realizar el mensaje únicamente se limitó a expresar su sentir, con miras a contar con información, sin que se advierta que se provoque una idea estereotipada o violenta en contra de la denunciante.

Así, hacerlo responsable de expresiones que presuntamente configuren violencia política de género en un clima de diálogo, implicaría una restricción indirecta a la libertad de expresión e ideas.

Por ende, al declararse la inexistencia de la infracción denunciada, no es posible acreditar culpa in vigilando al Partido del Trabajo, como partido postulante.

TEEA-PES-019/2024

SE DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD ATRIBUIDA AL CIUDADANO FILIBERTO ROJAS ROJAS Y A LA CIUDADANA ROCIO REYES GAYTAN EN SU CARÁCTER DE ENTONCES CANDIDATA A LA ALCALDÍA DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO POSTULADA POR MORENA.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, SI BIEN, DE LAS MANIFESTACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES, ES POSIBLE AFIRMAR QUE LOS DENUNCIADOS ACUDIERON A UNA REUNION DE CARÁCTER PROSELITISTA, NO EXISTIERON SUFICIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS QUE PERIMITIERAN ACREDITAR LAS CIRCUNTANCIAS DE SU CELEBRACIÓN Y, POR TANTO, LA EXISTENCIA DE UNA TRANSGRESION AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD”

Denunciante. El ciudadano Octavio Ramírez Gallegos, en su carácter de entonces candidato a la Alcaldía de San Francisco de los Romo, postulado por Movimiento Ciudadano.

Denunciados. Filiberto Rojas Rojas, en su carácter de servidor público y Rocío Reyes Gaytán, en su carácter de entonces candidata a la alcaldía de San Francisco de los Romo, postulada por Morena.

Acto denunciado. Vulneración al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos.

Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que los denunciados llevaron a cabo una reunión proselitista en favor de la entonces candidata, en día y hora considerados como hábiles, lo cual, a su criterio, implica una vulneración al principio de imparcialidad.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que, no se acredita la infracción atribuida al ciudadano Filiberto Rojas Rojas, en su calidad de servidor público, así como a la ciudadana Rocío Reyes Gaytán, en su carácter de entonces candidata a la alcaldía de San Francisco de los Romo postulada por Morena, consistente en la vulneración al principio de imparcialidad en la contienda, ya que, si bien a partir de las manifestaciones realizadas por las partes en el presente procedimiento, es posible afirmar que los denunciados asistieron a una reunión de carácter proselitista, en favor de la candidatura cuestionada, lo cierto es que no se contó con los elementos probatorios suficientes, que adminiculados, permitieran establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que hicieran posible acreditar la existencia de alguna vulneración al principio de imparcialidad, previsto por el artículo 134 constitucional.

TEEA-PES-029/2024

SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ ATRIBUIDA AL CIUDADANO JOSÉ TRINIDAD ROMO MARÍN, ASÍ COMO, CULPA IN VIGILANDO A MORENA.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, EL ENTONCES CANDIDATO TENÍA EL DEBER DE RECABAR LOS PERMISOS Y CONSENTIMIENTOS NECESARIOS QUE SE PREVÉN TANTO EN LOS LINEAMIENTOS COMO EN EL MANUAL, Y A SU VEZ, ENTREGARLOS ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, O EN SU CASO, DIFUMINAR, OCULTAR O HACER IRRECONOCIBLE SU ROSTRO O CUALQUIER OTRO DATO QUE LOS HICIERA IDENTIFICABLES, A FIN DE SALVAGUARDAR SU IMAGEN”

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciados. José Trinidad Romo Marín, entonces candidato a Diputado por el Distrito Local I de Morena y el partido político Morena.

Acto denunciado. Vulneración al interés superior de la niñez y culpa in vigilando.

Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que el denunciado realizó una supuesta vulneración al interés superior de la niñez derivado de la utilización de propaganda en la que aparecen la imagen de menores de edad sin contar con los permisos necesarios, misma que fue difundida a través de la red social Instagram del perfil del denunciado, asimismo, denunció a Morena, por culpa in vigilando dado de la omisión a su deber de cuidado.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que, se acredita la infracción denunciada, toda vez que de las constancias que existen en el expediente, no se logra advertir que el denunciado cumpliera con los requisitos establecidos en la legislación para el uso de la imagen de los seis menores de edad que aparecieron en su propaganda electoral y, a su vez, tampoco se cumplió con el deber de difuminar o hacer irreconocible su rostro, lo cual, demostró que no se realizó una acción efectiva encaminada a proteger su identidad.

Al respecto, se impuso al denunciado, una multa equivalente a 70 Unidades de Medida y Actualización, así como una amonestación pública al partido político Morena.

TEEA-PES-022/2024

SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ ATRIBUIDA AL CIUDADANO GABRIEL OMAR ORTIZ DÍAZ, ASÍ COMO, CULPA IN VIGILANDO A MORENA.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, EL ENTONCES CANDIDATO TENÍA EL DEBER DE RECABAR LOS PERMISOS Y CONSENTIMIENTOS NECESARIOS QUE SE PREVÉN TANTO EN LOS LINEAMIENTOS COMO EN EL MANUAL, Y A SU VEZ, ENTREGARLOS ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, O EN SU CASO, DIFUMINAR, OCULTAR O HACER IRRECONOCIBLE SU ROSTRO O CUALQUIER OTRO DATO QUE LOS HICIERA IDENTIFICABLES, A FIN DE SALVAGUARDAR SU IMAGEN”

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciados. Gabriel Omar Ortiz Díaz, entonces candidato a Diputado por el Distrito Local IV de Morena y el partido político Morena.

Acto denunciado. Vulneración al interés superior de la niñez y culpa in vigilando.

Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que el denunciado realizó una supuesta vulneración al interés superior de la niñez derivado de la utilización de propaganda en la que aparecen la imagen de menores de edad sin contar con los permisos necesarios, misma que fue difundida a través de la red social Facebook del perfil del denunciado, asimismo, denunció a Morena, por culpa in vigilando dado de la omisión a su deber de cuidado.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que, se acredita la infracción denunciada, toda vez que de las constancias que existen en el expediente, no se logra advertir que el denunciado hiciera entrega al Instituto Local de los formatos de consentimiento otorgados por la madre y el padre o de la persona que ejerce la tutoría de las nueve niñas, niños y adolescentes que aparecieron en el video cuestionado, mediante los cuales se autorizara el uso de su imagen y, a su vez, tampoco se cumplió con el deber de difuminar o hacer irreconocible su rostro, lo cual, demostró que no se realizó una acción efectiva encaminada a proteger su identidad.

Al respecto, se impuso al denunciado, una multa equivalente a 70 Unidades de Medida y Actualización, así como una amonestación pública al partido político Morena.

 TEEA-PES-024/2024

SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ ATRIBUIDA A LA CIUDADANA BERENICE ANAHÍ ROMO TAPIA, ASÍ COMO, CULPA IN VIGILANDO A MORENA.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, LA ENTONCES CANDIDATA TENÍA EL DEBER DE RECABAR LOS PERMISOS Y CONSENTIMIENTOS NECESARIOS QUE SE PREVÉN TANTO EN LOS LINEAMIENTOS COMO EN EL MANUAL, Y A SU VEZ, ENTREGARLOS ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, O EN SU CASO, DIFUMINAR, OCULTAR O HACER IRRECONOCIBLE SU ROSTRO O CUALQUIER OTRO DATO QUE LOS HICIERA IDENTIFICABLES, A FIN DE SALVAGUARDAR SU IMAGEN”

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciados. Berenice Anahí Romo Tapia, entonces candidata a Diputada por el Distrito Local XV de Morena y el partido político Morena.

Acto denunciado. Vulneración al interés superior de la niñez y culpa in vigilando.

Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que la denunciada realizó una supuesta vulneración al interés superior de la niñez derivado de la utilización de propaganda en la que aparecen la imagen de menores de edad sin contar con los permisos necesarios, misma que fue difundida a través de dos publicaciones realizadas, de manera respectiva, en las redes sociales de TikTok y Facebook del perfil de la denunciada, asimismo, denunció a Morena, por culpa in vigilando dado de la omisión a su deber de cuidado.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que, se acredita la infracción denunciada, toda vez que de las constancias que existen en el expediente, no se logra advertir que la denunciada cumpliera con los requisitos establecidos en la legislación para el uso de la imagen de los veintisiete menores de edad que aparecieron en su propaganda electoral y, a su vez, tampoco se cumplió con el deber de difuminar o hacer irreconocible su rostro, lo cual, demostró que no se realizó una acción efectiva encaminada a proteger su identidad.

Al respecto, se impuso a la denunciada, una multa equivalente a 100 Unidades de Medida y Actualización, así como una amonestación pública al partido político Morena.

 

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Boletín de Prensa 14/2024, 11a. Sesión Pública de Resolución (30-mayo-2024)

TEEA-PES-006/2023

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA INEXISTENCIA DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRE CAMPAÑA Y CAMPAÑA

Denunciante. Jorge Humberto Macías Guzmán, en su calidad de Ciudadano.

Denunciada.  Alejandra Peña Curiel, en su calidad de Regidora del H. Ayuntamiento de Aguascalientes.

Acto denunciado. La realización de actos anticipados de precampaña y campaña, violación al principio de legalidad y afectación a la equidad en la contienda.

Agravio. La existencia de un perfil en la red social de Facebook, donde supuestamente la servidora pública realizaba publicaciones a través de las cuales generó un posicionamiento indebido de su imagen antes y durante el proceso electoral.

Resolución del Tribunal. Se determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, toda vez que del análisis de las constancias del expediente, además de existir un deslinde eficaz por parte de la denunciada respecto a la titularidad de la cuenta denunciada, en las publicaciones no se actualiza el elemento subjetivo previsto por la norma, ya que no hacen un llamamiento expreso al voto y no existen equivalentes funcionales que evidencien tal llamamiento que pudieran configurar la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, así como a la vulneración de la equidad en la contienda. Aunado lo anterior, en los hechos, se aprecia que la denunciada no fue registrada como candidata al cargo precisado por el denunciado ni a ningún otro cargo por el principio de mayoría relativa, sino que lo fue para un cargo por representación proporcional a la cuarta posición, por el partido político MORENA.

TEEA-PES-012/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA, CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE PROPAGANDA IMPRESA POR LA PRESUNTA OMISIÓN DE COLOCAR EL SIMBOLO INTERNACIONAL DE RECICLAJE

Denunciante. El C. Jorge Enrique Martínez de la Cruz, representante propietario del partido político Morena, ante el Consejo Municipal de San Francisco de los Romo, del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Denunciados. Margarita Gallegos Soto, candidata a la Alcaldía del Municipio de San Francisco de los Romo, de la Coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes” conformada por los partidos PAN-PRI-PRD, así como a los partidos que integran la coalición, por culpa in vigilando

Acto denunciado. La colocación de una lona, que omite contener el símbolo internacional de reciclaje.

Agravio. El denunciante expone que en fecha veintidós de abril del año en curso, se percató de la existencia de una lona ubicada en el municipio de San Francisco de los Romo, la cual, a su consideración, contraviene con la normativa electoral, toda vez que en dicha propaganda no se observa el símbolo Internacional de Reciclaje.

Resolución del Tribunal. Esta Autoridad Jurisdiccional, al valorar todos los medios probatorios y existir prueba en contrario a la ofertada por el denunciante, se puede concluir que dado el lugar donde fue colocada la lona tuvo que adaptarse a las medidas de la superficie alterando con ello, su tamaño original, situación que imposibilitó que se apreciará el Símbolo Internacional del Reciclaje, sin que por ello se pueda acreditar que la lona no lo contenía.

Por lo tanto, en el caso concreto, si bien no era posible apreciar el Símbolo Internacional del Reciclaje en la lona denunciada, ello no significa que no lo contenía, por lo que se concluyó que la misma no infringe la normativa electoral, y, por tanto, se determinó la inexistencia de la infracción denunciada, por las razones expuestas en el proyecto.

TEEA-PES-013/2024

SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ ATRIBUIDA A ROCÍO REYES GAYTÁN, CANDIDATA POR MORENA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO, ASÍ COMO AL PARTIDO MORENA POR CULPA IN VIGILANDO”

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ QUE DERIVADO DE LA OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE LOS FORMATOS DE CONSENTIMIENTO ANTE EL INSTITUTO LOCAL, CORRESPONDIENTES A LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES QUE APARECEN DE FORMA DIRECTA E INCIDENTAL EN LA PROPAGANDA DENUNCIADA Y LA OMISIÓN DEL DEBER DE DIFUMINAR O HACER IRRECONOCIBLE SU ROSTRO, IMPLICA UNA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS A LA IMAGEN Y HONRA DE LAS INFANCIAS.”

Denunciante. Partido Revolucionario Institucional.

Denunciados. Rocío Reyes Gaytán, candidata de MORENA a la alcaldía de San Francisco de los Romo y el partido político MORENA, por culpa in vigilando.

Acto denunciado. Difusión de propaganda político-electoral, en la que se encuentra la aparición de menores de edad, en la red social Facebook.

Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que la denunciada realizó una transgresión al interés superior de la niñez, por la supuesta utilización de propaganda en la que aparece la imagen de varios menores de edad, difundidas a través de su perfil de la red social Facebook.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional declaró la existencia de la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez, por la difusión de dos videos a través de su fan page de Facebook, en los que aparecen sesenta y seis menores de edad y de los cuales no se presentaron los formatos de consentimiento otorgados por la madre, padre o persona que funja como tutora de los mismos, ni se cumplió con el deber de difuminar o hacer irreconocibles sus rostros, situación que implica una vulneración a los derechos a la imagen y honra de las infancias, de igual forma, la existencia de la infracción de culpa in vigilando atribuida a Morena. En consecuencia, se determinó imponer una multa equivalente a 100 Unidades de Medida y Actualización, así como una amonestación pública al partido político Morena.

TEEA-PES-016/2024

SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES CONSISTENTES EN LA VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE PROPAGANDA ELECTORAL, DENTRO DEL PRIMER CUADRO DE LA RESPECTIVA CABECERA MUNICIPAL, ASÍ COMO, EN ELEMENTOS DE EQUIPAMIENTO URBANO, ATRIBUIDAS A LA CIUDADANA ROCIO REYES GAYTAN, CANDIDATA DE MORENA A LA ALCALDIA DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO Y CULPA IN VIGILANDO A MORENA.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE A TRAVES DEL ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE EXISTEN EN EL EXPEDIENTE, SE ADVIERTE LA EXISTENCIA DE PROPAGANDA ELECTORAL UBICADA DENTRO DE LA DEMARCACIÓN DEL PRIMER CUADRO DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO”

Denunciante. Partido Revolucionario Institucional.

Denunciada. Roció Reyes Gaytán, candidata de MORENA a la alcaldía de San Francisco de los Romo y Morena por culpa in vigilando.

Acto denunciado. Colocación de propaganda electoral dentro del perímetro del primer cuadro del Municipio de San Francisco de los Romo; así como la colocación de propagado político electoral en equipamiento urbano.

Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que la denunciada colocó propaganda en el primer cuadro de la cabecera del referido municipio, así como en equipamiento urbano, lo cual está prohibido por la normativa electoral.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional declaró la existencia de las infracciones consistente en la vulneración de las reglas de propaganda electoral, derivado de la colocación de esta dentro del primer cuadro de la respectiva cabecera municipal, así como en elementos de equipamiento urbano, transgrediendo el buen uso de los bienes propiedad del Estado y vulnerando el principio de equidad en la contienda, resultando ello, además, en la existencia de la culpa in vigilando atribuida al partido político MORENA.

En consecuencia, se impuso a la candidata una multa equivalente a 30 Unidades de Medida y Actualización y una amonestación pública al partido político MORENA.

TEEA-PES-015/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA POR LA COLOCACIÓN DE DOS LONAS Y LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN RELATIVA A LA COLOCACION DE PROPAGANDA ELECTORAL DE UNA LONA EN PRIMER CUADRO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DE LOS ROMO, AGS.”

Denunciante. Salvador Gallegos Muñoz, representante propietario del PRI, ante el Consejo Municipal Electoral de San Francisco de los Romo del IEE.

Denunciados. C. Rocío Reyes Gaytán, Candidata a la Presidencia Municipal de San Francisco de los Romo, postulada por el partido político MORENA, así como el partido político MORENA y por culpa in vigilando.

Acto denunciado. La colocación de propaganda electoral dentro del perímetro del primer cuadro del municipio de San Francisco de los Romo, Aguascalientes.

Agravio. Denuncia la colocación tres lonas en el primer cuadro de la cabecera Municipal de San Francisco de los Romo, Aguascalientes, lo cual contraviene la normativa electoral.

Resolución del Tribunal. Esta Autoridad Jurisdiccional, al valorar todos los medios probatorios aportados en la queja, declaró la inexistencia de la infracción derivada de la colocación en cuanto a las dos lonas objeto de la denuncia, toda vez que no se encontraban colocadas en primer cuadro de la cabecera municipal de San Francisco de los Romo.

En cuanto a la tercera lona, se declaró la existencia de la infracción, ya que del análisis realizado por este Tribunal, se acreditó que la misma SÍ se encontraba colocada dentro del primer cuadro de dicho municipio.

Por lo tanto, se sancionó con una Amonestación Pública tanto a la C. Rocío Reyes Gaytán, como al partido político MORENA por culpa in vigilando.

TEEA-PES-018/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ EXISTENTE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA AL CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE RINCÓN DE ROMOS, ERICK MURO SÁNCHEZ Y AL PARTIDO POLÍTICO MORENA, POR LA TRANSGRESIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ, POR LA UTILIZACIÓN INDEBIDA DE SU IMAGEN EN PROPAGANDA POLÍTICA”. 

Denunciante. El C. Israel Ángel Ramírez, representante suplente del PAN, ante el Consejo General del IEE.

Denunciados. El C. Erick Muro Sánchez, candidato a la Presidencia Municipal de Rincón de Romos, Aguascalientes, postulado por el partido político MORENA, así como a dicho partido político, por culpa in vigilando.

Acto denunciado. Transgresión del interés superior de la niñez, por la utilización indebida de su imagen, en propaganda política.

Agravio. Israel Ángel Ramírez, señala en su escrito de queja que en dos publicaciones de la red social Facebook, aparecen menores de edad, situación que vulnera la normativa vigente, al hacerlos perfectamente identificables, ya que se muestra su rostro y complexión física, exponiendo su intimidad personal y familiar, afectado a su honra y reputación, así como la culpa in vigilando por parte del partido político que lo postula, al no revisar la actuación dolosa por parte de su candidato.

Resolución del Tribunal. Esta Autoridad Jurisdiccional, al valorar todos los medios probatorios que obran en el expediente, declaró la existencia de la infracción derivada de la transgresión del interés superior de la niñez, mediante la utilización indebida de su imagen en propaganda política en la red social Facebook, por lo que estimó que lo pertinente es establecer una sanción consisten en:

Al C. Erick Muro Sánchez, multa de 70 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la que asciende a la cantidad de $7,599.90 (siete mil quinientos noventa y nueve pesos 90/100 M.N.).

En cuanto hace al partido político MORENA, se estimó imponerle una amonestación pública, por culpa in vigilando.

TEEA-PES-011/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ INEXISTENTE LA CONDUCTA INFRACTORA ATRIBUIDA AL C. JOSÉ ALFREDO GALLO CAMACHO.”

Persona Denunciante. Partido político MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital Electoral 13, del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, Víctor Manuel Padilla Díaz.

Persona Denunciada. José Alfredo Gallo Camacho, en su carácter de Director General de Combate a la Pobreza y Atención a Grupos Vulnerables de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado y otros.

Conducta denunciada. La transgresión a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en materia electoral, según se contempla en los Lineamientos para garantizar dichos principios por parte de las personas servidoras públicas, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y así como en el artículo 134 de la Constitución Federal.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró inexistente la conducta infractora, ya que si bien, el denunciante refiere que el denunciado, en su calidad de servidor público, subió a sus redes sociales una publicación en la que a su parecer se aprecia la realización de actos proselitistas, al mostrar su participación en un acto partidista en horario laboral, este órgano jurisdiccional no advierte dichas infracciones, pues la publicación denunciada se realizó el día sábado veinte de abril, es decir, en un día inhábil; sin que obre prueba alguna que evidencie lo contrario, ya que la sola asistencia en días inhábiles de servidores públicos a eventos de proselitismo político para apoyar a un partido político o a una candidatura, no está incluida en el supuesto de desvío de recursos públicos, pues no implica el uso indebido de recursos del Estado y con ello, no se actualiza la infracción denunciada.

 TEEA-PES-014/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ EXISTENTE LA CONDUCTA INFRACTORA ATRIBUIDA A LA C. ROCÍO REYES GAYTÁN Y LA RESPONSABILIDAD DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA POR CULPA IN VIGILANDO.

Persona Denunciante. Lic. Néstor Figueroa Medina, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral de San Francisco de los Romo, del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Persona Denunciada. Rocío Reyes Gaytán, candidata a la Presidencia Municipal de San Francisco de los Romo y el Partido Político MORENA por culpa in vigilando.

Conducta denunciada. Colocación de propaganda política o electoral en el primer cuadro de la cabecera municipal de San Francisco de los Romo, Aguascalientes.

 Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró existente la infracción denunciada, en una de las tres lonas denunciadas, y por consecuencia, la responsabilidad de Morena por culpa in vigilando, pues derivado del análisis realizado a la diligencia de Oficialía Electoral, una de las lonas denunciadas sí se encontraba colocada en el primer cuadro de la cabecera municipal de San Francisco de los Romo, ya que el inmueble en el que se colocó dicha lona, está ubicado dentro de la circunscripción territorial que abarca el Primer Cuadro de la Cabecera Municipal.

Por lo tanto, se sancionó con una Amonestación Pública tanto a la C. Rocío Reyes Gaytán, como al partido político MORENA por culpa in vigilando.

TEEA-PES-017/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ INEXISTENTE LA CONDUCTA INFRACTORA ATRIBUIDA A LA C. MARGARITA GALLEGOS SOTO, CANDIDATA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO, AGUASCALIENTES, LA COALICIÓN “FUERZA Y CORAZÓN POR AGUASCALIENTES”, ASÍ COMO A LOS PARTIDOS QUE LA INTEGRAN.

Persona Denunciante. C. Jorge Enrique Martínez Cruz, Representante Propietario del Partido Político MORENA ante el Consejo Municipal Electoral de San Francisco de los Romo, del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Persona Denunciada. C. Margarita Gallegos Soto, en su calidad de candidata a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de San Francisco de los Romo, Aguascalientes; la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes”; Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática.

Conducta denunciada. Realización de actos prohibidos por la legislación electoral dentro del proceso local, violando el artículo 258 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, derivados de diversas publicaciones en la red social de Facebook, que a juicio de la persona denunciante, constituyen conductas de expresiones y uso de símbolos religiosos, que contravienen los principios de laicidad y equidad en la contienda.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró inexistente la infracción denunciada, ya que, del análisis integral de las publicaciones realizadas por la persona denunciada, no se aprecia que éstas tengan un contenido religioso que la vincule a un determinado credo, por lo que no se advierte alusión directa o indirecta a religión alguna, ni tampoco se llamó al voto tomando en consideración aspectos religiosos. Lo anterior es así, ya que las publicaciones, se realizaron dentro del contexto cultural mexicano, y no con una finalidad de influir en el electorado.

TEEA-PES-010/2024

SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA COLOCACION DE PROPAGANDA POLITCA-ELECTORAL AL EXTERIOR DE OFICINAS EDIFICIOS Y LOCALES OCUPADOS POR LA ADMINISTRACIÓN Y LOS PODERES PUBLICOS, ASI COMO CULPA IN VIGILANDO A LOS PARTIDOS PAN PRI Y PRD. 

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE LA FIJACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL A FAVOR DE LA DENUNCIADA EN EL INMUEBLE DENOMINADO “LA CASA ROSA DE LA MUJER ESTATAL” VULNERA LOS PRINCIPIOS DE NEUTRALIDAD, E IMPARCIALIDAD EN EL PROCESO”

Denunciante. Partido político MORENA

Denunciados. Margarita Gallegos Soto, candidata de la coalición “fuerza y corazón por Aguascalientes” a la alcaldía de San Francisco de los Romo; PRI, PAN, PRD, Instituto Aguascalentense de las Mujeres y H. Ayuntamiento de San Francisco de los Romo.

Acto denunciado. Colocación de una lona en un inmueble arrendado por el ayuntamiento de San Francisco de los Romo, y que se identifica con razón social “Casa Rosa Estatal”, casa encargada de proporcionar servicios encaminados para erradicar la violencia de género, derivado de un convenio de colaboración celebrado con el Instituto Aguascalentense de las Mujeres.

Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que la denunciada colocó propaganda electoral a su favor en el inmueble “La Casa Rosa de la Mujer Estatal”, el cual está ocupado por la administración pública, realizando un uso indebido de recursos públicos, así como posible coacción al electorado.

Resolución del Tribunal: Este tribunal jurisdiccional estimó que, derivado del análisis probatorio del expediente, únicamente se logró acreditar la vulneración a la normativa en materia de propaganda electoral, prevista por el artículo 162, párrafo sexto de la legislación local, ya que el inmueble en el que dicha publicidad fue colocada, alberga oficinas pertenecientes a un ente de la administración pública, lo cual implica una transgresión a los principios de neutralidad e imparcialidad en el proceso electoral.

Por mayoría de votos de las Magistraturas, se determinó imponer una amonestación pública tanto a la candidata denunciada como a los partidos políticos que la postulan, por culpa in vigilando.

 

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Boletín de Prensa 13/2024, 10a. Sesión Pública de Resolución (23-mayo-2024)

TEEA-PES-006/2024

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS, AL CONSIDERAR QUE LA FIJACIÓN DE PROPAGANDA FUERA DEL DISTRITO ELECTORAL POR EL QUE SE CONTIENDE, NO VULNERA LA EQUIDAD EN EL PROCESO ELECTORAL EN CURSO

Denunciante. Alan Yanic Montoya Montoya, representante propietario de MORENA, ante el Consejo Distrital 9 del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Denunciados. Salvador Maximiliano Ramírez Hernández, Candidato a Diputado Local en el Distrito 17 así como a la coalición que lo postula “Fuerza y Corazón por Aguascalientes”, integrada por los partidos PAN-PRI-PRD.

Acto denunciado. La transgresión a las normas en materia de propaganda electoral; actos electorales fuera de la jurisdicción electoral distrital y rebase excesivo en los gastos de campaña al encontrarse allanando más de dos distritos locales electorales con disturbio social electoral por tales hechos al triplicar gastos en más de dos distritos electorales en los cuales no se encuentran autorizados.

Agravios. Señala en su escrito de queja, que el candidato denunciado transgrede las normas en materia de propaganda electoral, al haber pintado una barda fuera de la jurisdicción electoral distrital por la que contiende, y con ello, actualiza un rebase excesivo en los gastos de campaña pues a su consideración se encuentra allanando más de dos distritos locales electorales, pues el denunciado contiende por el Distrito Local 17, en tanto que la propaganda se encuentra en el Distrito Local 09, en la calle Lic. Luis Cabrera esquina con Avenida Abraham González, de la Colonia Insurgentes.

Resolución del Tribunal. Esta Autoridad Jurisdiccional estima que no se afecta el principio de equidad en la contienda, ni se propicia una sobre exposición del candidato ni de los partidos políticos, pues en principio debe privilegiarse el derecho de los ciudadanos a contar con información suficiente y oportuna, sobre los candidatos y sus propuestas, por lo que se determina la inexistencia de la infracción denunciada.

En relación al señalamiento del denunciado del “posible rebase excesivo de gastos de campaña al encontrarse allanando más de dos distritos locales electorales con disturbio social electoral por triplicar gastos en más de dos distritos electorales” en los que a su parecer o se encuentra autorizado, este Tribunal señala la imposibilidad de pronunciarse respecto de tal infracción, puesto que sale de su esfera competencial, en razón de que la autoridad facultada para ello es la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, ante tal situación el IEE le dio vista en su escrito de admisión, por lo que tal pretensión ha sido atendida.

Asimismo, al declararse la inexistencia de la infracción denunciada, no es posible acreditar la culpa in vigilando a la Coalición Fuerza y Corazón por Aguascalientes integrada por los partidos políticos PAN-PRI-PRD.

TEEA-PES-009/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN RELATIVA A LA COLOCACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL EN EL PRIMER CUADRO DE LA CABECERA MUNICIPAL DE RINCÓN DE ROMOS, AGUASCALIENTES

Denunciante: Juan Paulo Ortiz Calzada en su calidad de representante propietario del partido político denominado Morena, ante el Consejo Municipal de Rincón de Romos Aguascalientes.

Denunciado: Pedro Marmolejo García, Candidato Independiente para la Alcaldía del Municipio de Rincón de Romos, Aguascalientes.

Acto denunciado: El denunciante expone que se percató de la colocación de una lona, en el primer cuadro de la cabecera municipal de Rincón de Romos, Ags, refiriendo que con ello comete una violación al proceso electoral.

Agravio: Señala en su escrito de queja, la colocación de propaganda electoral en el primer cuadro de la cabecera municipal de Rincón de Romos.

Resolución del Tribunal: Esta Autoridad Jurisdiccional determinó que se declara la existencia de la infracción consistente en la colocación de propaganda electoral dentro del primer cuadro de la cabecera municipal de Rincón de Romos.

Resultando atribuible al candidato, ya que la misma constituye una conducta que infringe la normativa electoral, pues genera inequidad en la contienda y un mayor beneficio para el denunciado al tener una mayor exposición ante la ciudadanía.

Se sanciona con Amonestación Pública al C. PEDRO MARMOLEJO GARCÍA, en su calidad de candidato independiente a la presidencia Municipal de Rincón de Romos. 

TEEA-PES-007/2024

SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS ATRIBUIDOS AL CIUDADANO DANIEL ROMO URRUTIA, EN SU CARÁCTER DE CANDIDATO A LA ALCALDÍA DE CALVILLO POR LA COALICIÓN “FUERZA Y CORAZÓN POR AGUASCALIENTES, ASÍ COMO AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ QUE DERIVADO DE UN ANÁLISIS CONJUNTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE EXISTEN EN EL EXPEDIENTE, EN CUANTO A SU CONTENIDO Y ALCANCE, NO RESULTA POSIBLE ADVERTIR LA EXISTENCIA DE PROPAGANDA ELECTORAL UBICADA DENTRO DE LA DEMARCACIÓN DEL PRIMER CUADRO DEL MUNICIPIO DE CALVILLO.”

Denunciante. Morena.

Denunciados. Daniel Romo Urrutia, candidato de la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes” a la alcaldía de calvillo y el Partido Acción Nacional.

Acto denunciado. Indebida e ilegal colocación de propaganda electoral en el primer cuadro de la cabecera municipal de Calvillo, en favor de la candidatura denunciada, así como culpa in vigilando.

Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que el denunciado realizó una vulneración a la prohibición contenida en el séptimo párrafo del artículo 162, del Código Electoral Local, consistente en la indebida colocación de propaganda electoral dentro del perímetro correspondiente al primer cuadro de la cabecera municipal de Calvillo. Asimismo, denunció que el PAN incumplió con su deber de garante relativo a cuidar que su candidatura no comenta infracciones a la normativa electoral.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó la inexistencia de los hechos denunciados, ello, ya que a partir del análisis probatorio que se encuentra en el expediente, fue posible concluir que no se logró acreditar de manera fehaciente la existencia de los hechos cuestionados, ello dado que la parte denunciante incumplió su deber de aportar pruebas suficientes que comprobaran su dicho.

TEEA-PES-005/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ INEXISTENTE LA CONDUCTA INFRACTORA ATRIBUIDA A HÉCTOR CASTORENA ESPARZA.”

Persona Denunciante. Partido Político MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Rincón de Romos del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, Juan Paulo Ortiz Calzada.

Persona Denunciada. Héctor Castorena Esparza, en su carácter de Presidente Municipal y Candidato a la Presidencia Municipal de Rincón de Romos, Aguascalientes.

Conducta denunciada. La Persona Denunciante señaló la posible transgresión a los “Lineamientos para la debida utilización de los recursos públicos durante el Proceso Electoral Concurrente 2023-2024 en Aguascalientes”, toda vez que la Persona Denunciada:

  • Acudió en día hábil y disponiendo de horario laboral a la radiodifusora XEBI a realizar una entrevista -en vivo- con contenido proselitista.
  • La entrevista fue realizada y transmitida el día martes dieciséis entre las 7:32 y las 7:40 horas en las instalaciones de la radiodifusora anteriormente señalada.
  • Entre las instalaciones de la radiodifusora y las instalaciones del Municipio de Rincón de Romos existe una distancia de más de 40 kilómetros, equivalente al menos a cuarenta minutos de recorrido. Distancia que conlleva que la Persona Denunciada tuvo que disponer de horario laboral propio de su encargo a efecto de poder realizar la referida entrevista.
  • Derivado de lo anterior, la Persona Denunciada transgredió los “Lineamientos”, toda vez que en los mismos se establece claramente la prohibición de que los funcionarios públicos en reelección dispongan de su horario laboral para realizar actividades proselitistas.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró inexistente la infracción denunciada, ya que de las pruebas que obran en autos del expediente, se advierte que el Reglamento Interior de Trabajo del Municipio de Rincón de Romos, señala en su artículo primero que el horario del personal que integra el Cabildo, será de las nueve a las quince horas, de modo que la Persona Denunciada estaba en posibilidad de realizar actos de proselitismo fuera de su jornada laboral, es decir, de las 9 a las 15 horas.

TEEA-PES-008/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ INEXISTENTE LA CONDUCTA INFRACTORA ATRIBUIDA A DANIEL ROMO URRUTIA Y AL TITULAR DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CALVILLO, AGUASCALIENTES.”

Persona Denunciante. Partido Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA), por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Calvillo del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, Lic. Honorato López Martínez.

Persona Denunciada. Daniel Romo Urrutia, en su carácter de Candidato a la Presidencia Municipal del Municipio de Calvillo y el Titular del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Calvillo, Aguascalientes.

Conducta denunciada. La Persona Denunciante señala:

  • La colocación de propaganda política o electoral en el primer cuadro de la cabecera municipal de Calvillo, Aguascalientes, que infringe el artículo 162, párrafo séptimo, del Código Electoral.
  • Dicha propaganda, está colocada sin que los responsables de la campaña del Partido Acción Nacional reaccionen ante tal situación, por lo que se actualiza la conducta culpa in vigilando.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró inexistente la infracción denunciada, puesto que, del caudal probatorio analizado por este Tribunal Electoral, se concluye que las pruebas son insuficientes para tener por acreditados los hechos, puesto que de los autos del expediente no se desprende material probatorio para sostener el dicho de la Persona Denunciante. Además, dado que no se acreditó la infracción denunciada, consistente en la indebida e ilegal colocación de propaganda política o electoral en el primer cuadro de la cabecera municipal de Calvillo, Aguascalientes, en consecuencia, tampoco se actualiza la culpa in vigilando, por parte del Partido Acción Nacional.

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Boletín de Prensa 12/2024, 9na. Sesión Pública de Resolución (10-mayo-2024)

TEEA-PES-002/2024

SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ ATRIBUIDA A LA CIUDADANA MARTHA CECILIA MÁRQUEZ ALVARADO, ASÍ COMO, CULPA IN VIGILANDO A MORENA.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, SI BIEN LA CANDIDATA DENUNCIADA APORTÓ LOS FORMATOS DE CONSENTIMIENTO CORRESPONDIENTES EN SU CONTESTACIÓN DE DEMANDA ESTOS SE EXHIBIERON DE MANERA EXTEMPORÁNEA Y TAL DOCUMENTACIÓN NO CUMPLE CON LA TOTALIDAD DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA NORMATIVA ELECTORAL”.

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciada. Martha Cecilia Márquez Alvarado, candidata de Morena a la alcaldía de Aguascalientes y otros.

Acto denunciado. Vulneración al interés superior de la niñez y culpa in vigilando.

Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que la denunciada realizó una supuesta vulneración al interés superior de la niñez por la difusión de una fotografía a través de su página oficial de Facebook, donde aparecen dos menores de edad sin contar con los permisos necesarios, asimismo, denunció a Morena, por culpa in vigilando dado de la omisión a su deber de cuidado.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que, se acredita la infracción denunciada, ya que a pesar de que la denunciada argumentó que sí cuenta con los permisos correspondientes de los menores que aparecen en tal publicidad electoral, exhibió los formatos de consentimiento respectivos de manera extemporánea, haciéndolo 44 días posteriores a la emisión de la propaganda y tal documentación no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa electoral, específicamente, en cuanto a la obligación de realizar formatos individualizados, anexar alguna identificación con fotografía de los menores, así como su opinión informada, situación que implica una vulneración a los derechos a la imagen y honra de las infancias. Al respecto, se impuso a la denunciada, una multa equivalente a 20 Unidades de Medida y Actualización, así como una amonestación pública al partido político Morena.

TEEA-PES-004/2024

SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS RELIGIOSOS EN LA PROPAGANDA POLÍTICA-ELECTORAL ATRIBUIDA AL CIUDADANO ULISES OCIEL GALINDO.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE LA SOLA VISUALIZACIÓN DE UNA IGLESIA EN LA PUBLICACIÓN REALIZADA POR EL DENUNCIADO NO REPRESENTA RIESGO ALGUNO DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA BAJO ELEMENTOS RELIGIOSOS.”

Denunciante. Partido de la Revolución Democrática.

Denunciado. Ulises Ociel Galindo, candidato de Morena a la alcaldía de Asientos.

Acto denunciado. Utilización de símbolos religiosos como propaganda electoral.

Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que el denunciado realizó una supuesta violación a la normativa electoral en materia de propaganda política, en específico, la vulneración a los principios de laicidad, legalidad y equidad en la contienda, derivado de la difusión de una publicación en la que aparece una imagen alusiva a símbolos religiosos, misma que fue difundida a través de la red social Facebook del perfil del denunciado.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que, es inexistente la infracción atribuida al ciudadano Ulises Ociel Galindo, candidato de Morena a la alcaldía del municipio de Asientos, consistente en la prohibición de utilizar símbolos religiosos en la propaganda política-electoral, ya que la sola apreciación de una iglesia en una de las fotografías difundidas a través de la publicación cuestionada, no acredita por sí misma, que su fin consista en influir en el electorado y, a su vez, afectar la libertad del voto, o bien, que se pretenda coaccionar a la ciudadanía, mediante la utilización de símbolos o expresiones religiosas.

 

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Boletín de Prensa 11/2024, 8vma. Sesión Pública de Resolución (09-mayo-2024)

TEEA-PES-001/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINA EXISTENTE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE PROPAGANDA IMPRESA, AL NO CONTENER EL SÍMBOLO INTERNACIONAL DE RECICLAJE”

Denunciante: Juan Paulo Ortiz Calzada, en su calidad de representante propietario de MORENA, ante el Consejo Municipal de Rincón de Romos del Instituto Estatal Electoral.

Denunciado: Pedro Marmolejo García, Candidato Independiente para la Alcaldía del Municipio de Rincón de Romos, Ags.

Acto denunciado: La omisión de colocar el Símbolo Internacional de Reciclaje en propaganda electoral impresa por parte de Pedro Marmolejo García, en su calidad de candidato independiente a la Alcaldía del Municipio de Rincón de Romos, Aguascalientes.

Agravio: En su escrito de denuncia, el quejoso considera que el denunciado realizo múltiples violaciones a las reglas de campaña en materia de propaganda político-electoral dentro del presente proceso electoral al omitir colocar el Símbolo Internacional de Reciclaje en propaganda electoral impresa.

Resolución del Tribunal: Esta Autoridad Jurisdiccional estimó que, derivado del análisis de los alegatos y las pruebas exhibidas se concluye que la propaganda denunciada no cumple con lo previsto en el artículo 209 numeral 2 de la Ley Electoral, ya que, en el caso concreto, el denunciado acepto la contratación de la propaganda materia de la queja, y la existencia de ejemplares que no se apegan a la normativa al omitir colocar el Símbolo Internacional de Reciclaje.

 TEEA-PES-003/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINA LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES CONSISTENTEA EN  USO INDEBIDO DE RECURSOS PUBLICOS,  COACCION, CULPA IN VIGILANDO Y DIFUSION DE PROPAGANDA ELECTORAL GUBERNAMENTAL ”

Denunciante Miguel Bess Oberto Diaz, en su calidad de representante propietario de MORENA, ante el Consejo Municipal Aguascalientes del IEE

Denunciado Leonardo Montañez Castro, Candidato a la Presidencia Municipal de Aguascalientes por la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes”.

Acto denunciado La infracción atribuida al uso indebido de recursos públicos, coacción, culpa in vigilando y difusión de propaganda gubernamental a través de una nota periodística alojada en una liga electrónica del medio de comunicación El Sol del Centro

Agravio: En su escrito de denuncia, el quejoso considera que el candidato denunciado realizo las infracciones al principio de imparcialidad por llevar a cabo el uso de recursos públicos para posicionarse electoralmente y condicionar la suministración de un recurso vital como el agua a cambio de que la ciudadanía lo apoye con su voto, así como el difundir propaganda electoral gubernamental prohibida.

Resolución del Tribunal: Esta Autoridad Jurisdiccional estimÓ que, derivado del análisis de los alegatos y las pruebas desahogadas se concluye que son inexistentes las infracciones antes mencionadas, toda vez que la publicación denunciada tienen como temática dar a conocer posibles acciones que pudiera implementar el denunciado, en caso de ganar la reelección; sin que se desprenda de la misma que esté coaccionando al electorado a través de la solicitud de su voto.

TEEA-RAP-010/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMÓ LA RESOLUCIÓN CG-R-37/24, MEDIANTE LA CUAL, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES, RESOLVIÓ EL RECURSO DE INCONFORMIDAD IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE IEE/RI/021/2024.”

Quién impugna. Partido Acción Nacional.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. La Resolución CG-R-37/24, mediante la cual, la Autoridad Responsable, resolvió el recurso de inconformidad identificado bajo el número de expediente IEE/RI/021/2024, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la Resolución identificada con la clave CME-LLANO-R-07/24, emitida por el Consejo Municipal Electoral de El Llano del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Agravios. El Partido Recurrente, señala que el Acto Impugnado transgrede los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, además de que la Autoridad Responsable se excede en sus facultades, ya que pretende establecer reglas en el proceso electoral en uso de facultades que la legislación electoral no le otorga y además pretende hacerlo de manera extemporánea; violenta los principios de legalidad, imparcialidad y certeza, ya que se le otorgó una concesión especial a favor de Morena en el cumplimiento de la ley y los plazos previamente definidos para la totalidad de los partidos políticos; violenta el derecho a recibir una adecuada tutela jurisdiccional y un debido proceso, además de que no fue exhaustiva, dado que califica sus agravios como inoperantes, al establecer que fue omiso en combatir las consideraciones contenidas en la resolución CME-LLANO-R-07/2024, por lo que, a su consideración, debieron declararse fundados su agravios y revocar el Acto Impugnado.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral determinó confirmar el Acto impugnado emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, toda vez que la Autoridad Responsable tiene competencia para conocer y resolver el Recurso de Inconformidad número IEE/RI/021/2024, y además, acorde con sus atribuciones, determinó confirmar la resolución combatida, por lo que no se advierte que haya incurrido en exceso alguno; aunado a que, de conformidad con todo lo expuesto, y analizado, del Acto reclamado, se desprende el cumplimiento de las exigencias constitucionales y legales de fundamentación y motivación. Además, derivado de la Sentencia SM-JDC-134/2024 Y ACUMULADOS, se actualizó la institución de la eficacia refleja de cosa juzgada, porque la parte recurrente impugnó un acto que derivó del cumplimiento de una Sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey, la cual fue objeto de un Recurso de Reconsideración promovido ante la Sala Superior, en cuya sentencia se determinó desechar la demanda presentada por la parte apelante, al no cumplir con el requisito especial de procedencia.

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