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COMUNICACIÓN SOCIAL

Boletín de Prensa 03-2025, 3a. Sesión Pública de Resolución (12-Febrero-2025)

By BOLETINES DE PRENSA 2025, COMUNICACIÓN SOCIAL

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMA EL ACUERDO GENERAL DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE AGUASCALIENTES, EN LO RELATIVO A LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA, AL CONSIDERAR QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE VALORÓ CORRECTAMENTE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR LA ASPIRANTE PARA SU REGISTRO AL CARGO DE PERSONA JUZGADORA DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA LABORAL, DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2025”.

 

Quién impugna: Natalia María Pérez Serna, en su calidad de aspirante al cargo de Persona Juzgadora de primera instancia en Materia Laboral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

Autoridad responsable: Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

Agravios. En su escrito, la promovente señaló que se violaron sus derechos político-electorales, ya que la Autoridad Responsable había valorado incorrectamente la documentación que presentó para su registro como aspirante a persona Juzgadora de primera instancia en Materia Laboral en el Proceso Electoral Extraordinario 2025, ello al afirmar que su carta bajo protesta no cumplía con el requisito de declarar “no pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto”.

Asimismo, la promovente alegó varios motivos de disenso encaminados a combatir las consideraciones del Acuerdo General, tales como: indebida fundamentación y motivación del Acto Impugnado; criterios dispares e inconsistentes entre los diversos Comités de Evaluación de los Poderes del Estado; ilegal aplicación de normas exclusivas para personas aspirantes a Magistraturas, así como la vulneración a su derecho de audiencia.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral determinó confirmar el Acuerdo General emitido por el Comité de Evaluación, en lo que fue materia de impugnación, al declarar como infundados los agravios hechos valer por la promovente, al considerar que el Comité de Evaluación valoró correctamente la documentación presentada por la promovente, al estimar que la carta bajo protesta no contenía el requisito de manifestar “no pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto”, estipulado en la Base Tercera, inciso g) de la Convocatoria y en el artículo 55, párrafo tercero, fracción III de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

       

Boletín de Prensa 02-2025, 2a. Sesión Pública de Resolución (05-Febrero-2025)

By BOLETINES DE PRENSA 2025, COMUNICACIÓN SOCIAL

TEEA-JDC-002/2025
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMA EL ACUERDO GENERAL EMITIDO POR EL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION DE AGUASCALIENTES POR EL QUE SE APRUEBA EL LISTADO DE LAS PERSONAS QUE CUMPLEN Y ACREDITAN LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE ELEGIBILIDAD PREVISTOS EN LA CONVOCATORIA PÚBLICA ABIERTA PARA INTEGRAR LOS LISTADOS DE LAS PERSONAS CANDIDATAS QUE PARTICIPARÁN EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA 2024-2025.”

Denunciante. Jorge Humberto Mora Muñoz, en su calidad de aspirante a la candidatura para ser Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial en el Estado de
Aguascalientes.

Autoridad Responsable. Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

Acto denunciado. El promovente, señala que la resolución emitida por el Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, trae emparejadas afectaciones a sus derechos Político-Electorales; específicamente su derecho a ser votado en condiciones de igualdad para un cargo de la función pública.

Agravio. Jorge Humberto Mora Muñoz, señala en su escrito de queja que la autoridad responsable lo tuvo por incumpliendo con la exigencia relativa al promedio, situación que actualizó una afectación a los principios de objetividad y legalidad previstos en la materia dado que además no fundamento su determinación, debido a que únicamente se actualizó la hipótesis de la constitución local y de la convocatoria relativa al promedio general de nueve puntos sobre las materias relacionadas con el cargo al que se postula cada aspirante.
Así mismo se duele argumentando que la autoridad responsable no preciso de manera particular, cuáles fueron las razones por las que a su criterio se incumplió con el requisito relativo a no pertenecer al Estado eclesiástico y no ser ministro de algún culto, dejando de analizar el contexto de la presente problemática y de manera arbitraria y sesgada, concluyó en la negativa de su registro.

Resolución del Tribunal: A consideración de este órgano jurisdiccional considera que debe confirmarse la determinación del comité, al considerar infundados los agravios del promovente
por las siguientes razones, el comité si garantizó, fundamentó y motivó el acuerdo que ahora se combate, dotando de certeza al proceso en su integridad, beneficiando con ello, no sólo a las y los aspirantes sino a la ciudadanía en general, toda vez que el promovente no acreditó el promedio mínimo de nueve pues, pues al revisar las materias ponderadas, solamente alcanzo el promedio de 8.81 así mismo en cuanto al requisito relacionado a no pertenecer al estado eclesiástico y ministro de culto no cumplió con el requisito en la convocatoria y por tal motivo el Comité considero que no cumplió con el requisito constitucional y expresamente citado en la convocatoria.
En consecuencia, después de analizar la convocatoria y las constancias que obran en el expediente, este Órgano Jurisdiccional, considera que el acto impugnado, contrariamente a lo que sostiene el promovente, se encuentra debidamente fundado y motivado, ya que la autoridad responsable sí precisó el motivo de su determinación, así como las bases de la Convocatoria que se incumplían.

 

TEEA-JDC-003/2025
SE DECLARA LA REVOCACIÓN DEL ACUERDO GENERAL POR EL QUE SE APRUEBA EL LISTADO DE LAS PERSONAS QUE CUMPLEN Y ACREDITAN LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES 2025, ESPECÍFICAMENTE EN LO QUE FUE MATERIA DE CONTROVERSIA.
“EL TRIBUNAL ELECTORAL ORDENÓ AL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO LA APLICACIÓN DE LA EVALUACIÓN TÉCNICO-JURÍDICA AL CIUDADANO JAÍR SINAÍ FLORES ESPARZA”.

Quién impugna. Jaír Sinaí Flores Esparza, aspirante a los cargos de Magistratura del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes.
Autoridad Responsable. Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

Acto impugnado. “ACUERDO GENERAL POR EL QUE SE APRUEBA EL LISTADO DE LAS PERSONAS QUE CUMPLEN Y ACREDITAN LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE ELEGIBILIDAD PREVISTOS EN LA CONVOCATORIA PÚBLICA ABIERTA PARA INTEGRAR LOS LISTADOS DE LAS PERSONAS CANDIDATAS QUE PARTICIPARÁN EN LA ELECCIÓN
EXTRAORDINARIA 2024-2025 PARA OCUPAR LOS CARGOS DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, ASÍ COMO DE PERSONAS JUZGADORAS DE PRIMERA INSTANCIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.”

Agravio. En su escrito de demanda el promovente manifiesta que el Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado, incurrió en una omisión al no realizar una
revisión puntual, oportuna y profunda de los documentos presentados, además consideró que la Convocatoria para la generación de los listados de las candidaturas que participarán en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes 2025, carece de claridad y estableció requisitos adicionales a los previstos en la Constitución General y en la Constitución Política Local; a fin de que se revoque el acto impugnado y, a partir de ello, se le integre al listado para que, en su caso, pueda participar como candidato para efectos del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes 2025.

Resolución del Tribunal. Esta autoridad jurisdiccional estima que debe revocarse el acto impugnado, estrictamente en lo que fue materia de controversia, en virtud de la ambigüedad en la redacción de la Convocatoria para la generación de los listados de las candidaturas que participarán en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes 2025, al establecer los elementos que debían contener las cartas de referencia previstas en su Base Tercera, inciso i), relativas a la identificación oficial de quien la suscribe, pues no se especificó claramente cómo las personas aspirantes debían presentar la identificación oficial de las personas signantes, sin detallar el formato o el procedimiento para su presentación, lo que permitió diversas interpretaciones sobre cómo cumplir con este requisito ante los Comités de Evaluación.

 

TEEA-JDC-005/2025
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMA EL ACUERDO GENERAL, EMITIDO POR EL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, POR EL QUE SE APRUEBA EL LISTADO DE LAS PERSONAS QUE CUMPLEN Y ACREDITAN LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE ELEGIBILIDAD PREVISTOS EN LA CONVOCATORIA PÚBLICA ABIERTA PARA INTEGRAR LOS LISTADOS DE LAS PERSONAS CANDIDATAS QUE PARTICIPARÁN EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA 2024-2025 PARA OCUPAR LOS CARGOS DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, ASÍ COMO DE PERSONAS
JUZGADORAS DE PRIMERA INSTANCIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.”

Denunciante. Rogelio Eduardo Fernández Ramírez, en su calidad de aspirante para acceder a la candidatura como Juez de Primera Instancia en materia Penal del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

Autoridad Responsable. Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

Acto denunciado. El promovente argumenta que el Acuerdo General impugnado es erróneo, ya que violenta sus derechos político electorales, en concreto a ser votado, debido a que lo priva de la oportunidad a contender por un puesto de elección pública.

Agravio. El promovente señala que el comité realizó una inadecuada interpretación de la CONVOCATORIA PÚBLICA ABIERTA PARA INTEGRAR LOS LISTADOS DE LAS PERSONAS CANDIDATAS QUE PARTICIPARÁN EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA 2024-2025.
Asimismo, considera que, si cumple con los requisitos solicitados en la convocatoria en cuanto a la calificación requerida, y que existe una violación a uno de los derechos de mayor valía en el sistema jurídico mexicano ya que pese a que cumple con los requisitos se le niega la posibilidad de contender por un puesto de elección publica, que se encuentra garantizado en la Constitución Federal.

Resolución del Tribunal: Al respecto, este Tribunal considera que debe confirmarse la determinación del comité, al considerar infundados los agravios del promovente por las siguientes razones. A consideración de este Órgano Jurisdiccional, el comité si garantizó, el acuerdo que ahora se combate, dotando de certeza al proceso en su integridad, beneficiando con ello, no sólo a las y los aspirantes sino a la ciudadanía en general.
En consecuencia, después de analizar la convocatoria y las constancias que obran en el expediente, este Órgano Jurisdiccional, considera que el acto impugnado, contrariamente a lo que sostiene el promovente, se encuentra debidamente fundado y motivado, ya que la autoridad responsable sí precisó motivo de su determinación, así como las bases de la Convocatoria que se incumplían.
Por lo que debe calificarse como correcta la exclusión del promovente de la lista de aspirantes al cargo de Juez de Primera Instancia en materia Penal del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, al no haber cumplido con dos de los requisitos de las bases de la Convocatoria, el cual tiene sustento en la propia Constitución Federal.

Boletín de Prensa 01-2025, 1a. Sesión Pública de Resolución (09-Enero-2025)

By BOLETINES DE PRENSA 2025, COMUNICACIÓN SOCIAL

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARA EXISTENTE LA OMISIÓN DE LA MESA
DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES DE
LLAMAR A LA DIPUTADA SUPLENTE A PROTESTAR EL CARGO E
INTEGRARSE A FUNCIONES LEGISLATIVAS CON MOTIVO DE LA LICENCIA
POR TIEMPO INDEFINIDO SOLICITADA POR LA DIPUTACIÓN PROPIETARIA”

Quién impugna: Alejandra Peña Curiel, en su calidad de diputada suplente de MORENA del H. Congreso del Estado de Aguascalientes.

Autoridad responsable: Mesa Directiva del Congreso del Estado de Aguascalientes.

Agravio. En su escrito, la promovente en su calidad de diputada suplente alega, esencialmente, la vulneración a sus derechos político-electorales, en concreto, el de acceso y desempeño del cargo para el que fue electa, derivado de la presunta omisión de la Autoridad Responsable de tomarle protesta al cargo e integrarse a las funciones legislativas con motivo de la licencia por tiempo indefinido solicitada por la diputación propietaria, por lo que, desde su perspectiva, no existe justificación alguna para que aún no se le llame a ocupar el referido cargo dentro del H. Congreso del Estado. Asimismo, alega que, con dicha omisión, no sólo se afecta su derecho político-electoral de acceso y ejercicio del cargo, sino que también se vulnera el
principio de democracia representativa y de la debida integración de los órganos del poder público.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral determinó reconocer que la Autoridad Responsable, ha sido omisa en tomar protesta de ley a la diputada suplente Alejandra Peña Curiel, acto que debió realizarse en la sesión celebrada el 18 de diciembre, derivado de la presentación de licencia de la diputada propietaria, Aurora Vanegas Martínez, como establece la Constitución Local y el Reglamento, debido a que, en el caso, la solicitud de licencia se presentó el 22 de noviembre, y se reconoce a Alejandra Peña Curiel en su calidad de diputada, para desempeñarse y asumir actividades y, por tanto, se ordena su inclusión inmediata, como así lo dispone la ley, en las comisiones y trabajos que realizaba la propietaria, sin perjuicio del deber de tomarle protesta en la sesión inmediata siguiente, también como dispone la ley, a la vez que se ordena el pago de sus dietas con efectos al 18 de diciembre.

Boletín de Prensa 33-2024, 26a. Sesión Pública de Resolución (20-diciembre-2024)

By BOLETINES DE PRENSA 2024, Tribunal

TEEA-JDC-033/2024 Y ACUMULADO
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARA INFUNDADO EL AGRAVIO HECHO VALER POR LA PROMOVENTE, DEBIDO A QUE MATERIALMENTE NO EXISTE UNA VULNERACIÓN A SU DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO DEL CARGO PARA EL QUE FUE ELECTA”

Quién impugna: Marisol Herrera Ortiz, en su calidad de Regidora Propietaria del Ayuntamiento de El Llano.

Autoridad responsable. Jorge Delgado Ibarra, en su carácter de Presidente Municipal de El Llano, y otra.

Agravios. En su escrito, la promovente refiere que en ningún momento se ha llevado a cabo el procedimiento de entrega-recepción conforme lo marca el Manual que contiene los lineamientos y criterios administrativos que regirán en el proceso de entrega recepción del Municipio de El Llano, Aguascalientes, por lo que dicha ausencia violenta en su perjuicio el derecho político – electoral a ser votada, en su vertiente de desempeño del cargo. Lo anterior, ya que no existe la entrega física del lugar en donde realizará sus actividades ni la asignación del personal administrativo a su cargo, en consecuencia, pretende que este Tribunal Electoral ordene a la Autoridad Responsable realice el Acta formal de entrega-recepción, a fin de ejercer de manera efectiva sus atribuciones y cumpla las funciones que la ley le confiere.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral determinó declarar infundado el agravio hecho valer, debido a que no le asiste la razón a la promovente, ya que, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que: i) la administración municipal, a través de su Presidente, informó a la promovente del espacio físico y mobiliario designado para el desempeño de sus actividades, así como la persona encargada de asistirla con la recepción de documentos oficiales, con lo cual, se tienen por satisfechas las garantías que involucran el desempeño de su cargo público; ii) la formalización o no del acta entrega-recepción, se estima que escapa de la materia política-electoral, al considerarse una actuación de naturaleza administrativa.
Se dejaron a salvo los derechos de la promovente para que los haga valer ante la instancia correspondiente y se conminó a la Autoridad Responsable para que en subsecuentes ocasiones se apegue estrictamente su actuación al trámite previsto en los artículos 311 y 312 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

TEEA-JDC-035/2024
SE SOBRESEE EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA PROMOVIDO POR LA CIUDADANA MARTHA CECILIA MÁRQUEZ ALVARADO, EN SU CARÁCTER DE REGIDORA DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 305, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO ELECTORAL “EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE CON INDEPENDENCIA DE QUE SE ACTUALICE ALGUNA OTRA CAUSAL, EL PRESENTE JUICIO DEBE SOBRESEERSE YA QUE LA ACTORA ALCANZÓ SU PRETENSIÓN DE OBTENER EL PAGO RETROACTIVO POR CONCEPTO DE SALARIO, VALES DE COMBUSTIBLE Y GASTOS DE GESTIÓN SOCIAL DERIVADO DE SU CARGO COMO REGIDORA.”

Quién impugna. Martha Cecilia Márquez Alvarado, en su calidad de Regidora por el partido político Morena, en el H. Ayuntamiento del municipio de Aguascalientes.

Autoridad Responsable. H. Ayuntamiento del Municipio de Aguascalientes.

Acto impugnado. El pago que se le entregó el pasado veintinueve de noviembre, por parte del Secretario del Ayuntamiento, el cual tuvo efecto retroactivo parcial y no total.

Agravio. En su escrito de demanda la promovente manifiesta que tal continuidad de acciones violatorias arbitrarias en su contra, mismas que, a su dicho, le impidieron el ejercicio del cargo, específicamente por el adeudo del pago de las retribuciones que le correspondían le causa perjuicio, al afectar sus derechos político-electorales.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional resolvió que el medio de impugnación promovido por la parte actora debe sobreseerse, porque con independencia de que se actualice alguna otra causal, en el presente asunto se cumple la prevista por el artículo 305, primer párrafo, fracción II, del Código Electoral; en virtud que la promovente ha alcanzado su pretensión – , ya que de la revisión del informe circunstanciado que rinde la autoridad señalada como responsable -Ayuntamiento de Aguascalientes- se advierte que la misma establece que la parte actora ya recibió en su totalidad el pago reclamado, y en ese sentido, se estima que la controversia ha quedado sin materia.

 

TEEA-PES-057/2024
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARA LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS POR LA PROMOVENTE EN RELACIÓN A CALUMNIAS Y SUPUESTOS ACTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA DE GENERO EN SU CONTRA.”.

DENUNCIANTE. C. Dato Protegido, en su entonces calidad su carácter de militante del Partido Político Local Poder y Alternativa Social.

DENUNCIADOS. C. Fernando Ramos Medina, en su carácter de Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Político Local Poder y Alternativa Social y otra.

a. ACTO DENUNCIADO. Actos contrarios a la normatividad electoral, considerando, que se tratan de actos de violencia política contra las mujeres en razón de género y calumnia en contra de la C. Dato Protegido.

b. AGRAVIOS: Señala la denunciante en su escrito de queja, la supuesta infracción de Violencia política en razón de género y calumnia, toda vez que se omitió convocarla a la Asamblea del partido Político local Poder y Alternativa Social, en la cual se designaría un cargo partidista al que la suscrita pretendía contender y así mismo, en dicho evento no se le reconociera el carácter de militante y por tanto, aspirante al cargo partidista comentado al señalar que no se le permitió realizar manifestaciones en dicha Asamblea.

c. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:
Este Órgano Jurisdiccional al analizar las pruebas y el escrito de la denunciante, concluyo que, al no tenerse por acreditados todos los elementos del test jurisprudencial, se concluye que los actos materia de estudio no configura un caso de VPG. Por lo tanto, del análisis de hechos relatados por el denunciado, conforme a los elementos anteriormente detallados, se constata que en estos no se trasmite una carga de género que reproduzca esquemas de desigualdad estructural hacia las mujeres, tampoco se observa que se haga referencia a un prejuicio que pudiera generar un impacto desproporcionado a la actora, por el hecho de ser mujer; ya que, las frases válidamente podrían ser empleadas respecto de un hombre, como de una mujer.
Este Tribunal Electoral considera que, a partir de una análisis contextual de las expresiones cuestionadas, es posible advertir que al no tenerse por acreditados los hechos constitutivos de VPG, tampoco se acredita la infracción de calumnia, pues las conductas señaladas por la actora, no exceden los límites permitidos por el derecho a la libertad de expresión en el marco de derechos de la vida interna de los partidos políticos, pues a través de los hechos denunciados no se le imputó de forma directa un hecho de gran relevancia y cierto grado de sensibilidad a la denunciante.

 

Boletín de Prensa 32-2024, 25a. Sesión Pública de Resolución (21-noviembre-2024)

By BOLETINES DE PRENSA 2024

SE SOBRESEE EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA PROMOVIDO POR EL CIUDADANO ABDEL ALEJANDRO LUÉVANO NÚÑEZ, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 305, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO ELECTORAL.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE CON INDEPENDENCIA DE QUE SE ACTUALICE ALGUNA OTRA CAUSAL, EL PRESENTE JUICIO DEBE SOBRESEERSE YA QUE EL ACTOR ALCANZÓ SU PRETENSIÓN DE SER DADO DE BAJA DEL PADRÓN DE MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”.

 

Quién impugna. Abdel Alejandro Luévano Núñez, en su calidad de ciudadano.

Autoridad Responsable. Partido Acción Nacional.

Acto impugnado. La omisión de las autoridades intrapartidistas del Partido Acción Nacional, de dar trámite a la solicitud recaída en el escrito de renuncia de militancia que presentó en fecha 8 de febrero del 2018 y la ilegal figuración de su nombre en el padrón de militantes y/o afiliados.

Agravio. En su escrito de demanda el promovente manifiesta que tal situación le causa perjuicio, al no respetar su derecho de libre asociación y/o afiliación.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional resolvió que el medio de impugnación promovido por la parte actora debe sobreseerse, porque con independencia de que se actualice alguna otra causal, en el presente asunto se cumple la prevista por el artículo 305, primer párrafo, fracción II, del Código Electoral; en virtud que el promovente ha alcanzado su pretensión, ser dado de baja del registro de militantes del Partido Acción Nacional, y en ese sentido, se estima que la controversia ha quedado sin materia.

Boletín de Prensa 31-2024, 24a. Sesión Pública de Resolución (13-noviembre-2024)

By BOLETINES DE PRENSA 2024

TEEA-PES-038/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINA LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA A LA DENUNCIADA Y A EL PAN, ANTE LA INSUFICIENCIA PROBATORIA”

Denunciante. Ma. Esthela Valadez Villalpando, Secretaría del H. Ayuntamiento y Directora General de Gobierno de El Llano, Ags.

Denunciada. C. Marisol Herrera Ortíz, postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes”; en su carácter de entonces candidata a la Presidencia Municipal del H. Ayuntamiento de El Llano.

Acto denunciado. La colocación de propaganda electoral en el primer cuadro de la cabecera del municipio de El Llano por parte de la entonces candidata a la presidencia municipal la C. Marisol Herrera Ortiz postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes” del el Llano, Aguascalientes.

Agravio. Ma. Esthela Valadez Villalpando, señala en su escrito de queja, que la propaganda denunciada, afecta el desarrollo del proceso electoral ya que a su consideración se encuentra violando lo previsto en el artículo 162 Código Electoral el cual señala que no podrá colocarse propaganda en el primer cuadro de las cabeceras municipales.

Resolución del Tribunal:

Con relación a la determinación de la Sala Regional Monterrey, en donde se ordena reponer el procedimiento y comparece el Representante del PAN, este Tribunal analizo los elementos de prueba, advirtiendo que tal como lo hace valer la parte denunciada y el PAN, la oficialía electoral, tiene asentamientos que causan incertidumbre, pues si bien existe la posibilidad de error por parte del funcionariado electoral, lo cierto es que de la lectura integral del instrumento se aprecian por lo menos seis errores, en donde la fecha que se asienta, se sitúa en una fecha futura e incierta.

Por lo que, en conclusión, los medios de prueba en el caso que nos ocupa teniendo como base en las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, los medios probatorios advierten una discrepancia, por tanto, mengua su valor convictivo, y al no obrar otros medios de prueba que corroboren el indicio ya citado, no es posible que este Tribunal Electoral tenga por debidamente acreditados los hechos denunciados en contra de la entonces candidata postulada por el PAN.

Así, por las razones ya precisadas, en el caso que nos ocupa, los vicios en el acta de oficialía electoral y la insuficiencia probatoria, no permite generar convencimiento en cuanto a la veracidad y autenticidad de los hechos denunciados. Por lo anterior, este Tribunal determina que, ante la insuficiencia probatoria, se declara la inexistencia de los hechos denunciados.

 

Boletín de Prensa 30-2024, 23a. Sesión Pública de Resolución (05-noviembre-2024)

By BOLETINES DE PRENSA 2024

TEEA-JDC-030/2024

SE DESECHA DE PLANO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PROMOVIDO POR FERNANDA MARTÍNEZ DE LA CRUZ Y ANA LILIA GUTIÉRREZ DELGADO, EN SU CALIDAD DE REGIDORAS DEL AYUNTAMIENTO DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO, EN CONTRA DE LA TOMA DE PROTESTA DE CLAUDIA LETICIA GARCÍA GONZÁLEZ, COMO REGIDORA POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DE DICHO CABILDO

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE ACTUALICE ALGUNA OTRA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, EL JUICIO DEBE DESECHARSE EN VIRTUD DE QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA POR EL ARTÍCULO 304, FRACCIÓN II, INCISO C), DEL CÓDIGO ELECTORAL; EN VIRTUD DE QUE EL ACTO FORMALMENTE IMPUGNADO -LA TOMA DE PROTESTA DE LA REGIDORA CUESTIONADA-, DERIVA DE OTRO CONSENTIDO -LA ENTREGA DE CONSTANCIA DE MAYORÍA-.”

 

Quién impugna. Fernanda Martínez de la Cruz y Ana Lilia Gutiérrez Delgado, en calidad de regidoras en funciones del Ayuntamiento de San Francisco de los Romo.

Autoridad Responsable. H. Ayuntamiento del municipio de San Francisco de los Romo, del Estado de Aguascalientes.

Acto impugnado.  Toma de protesta de Claudia Leticia García González, como regidora por el principio de mayoría relativa del H. Ayuntamiento del municipio de San Francisco de los Romo.

Agravio. En su escrito de demanda las promoventes manifiestan que la regidora en cuestión transgredió la normativa electoral al incumplir con el plazo establecido por la ley para dejar su cargo como Directora de Desarrollo Social, Económico y Agropecuario del municipio en cuestión y, posteriormente, asumir su nueva encomienda como regidora, lo cual, tal situación resulta en perjuicio de las partes promoventes, ya que, su deber como regidoras en funciones es salvaguardar la integridad del Ayuntamiento y  los intereses de la ciudadanía

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional consideró que se desecha de plano el medio de impugnación promovido por Fernanda Martínez de la Cruz y Ana Lilia Gutiérrez Delgado, en su calidad de regidoras por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de San Francisco de los Romo, al actualizarse la causal prevista por el artículo 304, fracción II, inciso c), del Código Electoral; en virtud de que el acto impugnado -esto es, la toma de protesta de la regidora-, deriva de otro consentido -la entrega de constancia de mayoría y validez-, de ahí que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, la presente demanda debe desecharse.

 

Boletín de Prensa 29-2024, 22a. Sesión Pública de Resolución (15-octubre-2024)

By BOLETINES DE PRENSA 2024

SE DESECHAN LAS DEMANDAS DE LOS JUICIOS CIUDADANOS
IDENTIFICADOS CON LOS NÚMEROS DE EXPEDIENTE TEEA-JDC-028/2024
Y ACUMULADO
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE SOBREVINO UNA CAUSAL DE
SOBRESEIMIENTO, EN VIRTUD DE QUE LAS Y LOS DIPUTADOS
PROMOVENTES ALCANZARON SU PRETENSIÓN DE CONFORMAR EL
GRUPO PARLAMENTARIO DE MORENA AL INTERIOR DEL CONGRESO DEL
ESTADO”

Quién impugna. Fernando Alférez Barbosa, Miriam Yazsú Muñoz Márquez, Rodrigo Iván González Mireles e Irma Reza de la Cruz, en su calidad de diputaciones integrantes de la LXVI Legislatura del Congreso del Estado. Autoridad Responsable. LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes.

Acto impugnado. Determinación de la Mesa Directiva del Congreso, de declarar improcedente la solicitud de conformación del Grupo Parlamentario de Morena al interior de la LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes.

Agravio. De los escritos de demanda presentados por las partes promoventes, se advirtieron una serie de agravios relacionados con la negativa de la Mesa Directiva del Congreso, de constituir el grupo parlamentario integrado por las diputaciones del partido político Morena -actores en el presente juicio-, así como diversos planteamientos encaminados a evidenciar una serie de violaciones a sus derechos político-electorales a consecuencia de dicha determinación, tales como la imposibilidad de:

i) obtener los beneficios y prerrogativas inherentes a tal conformación,

ii) encabezar o participar en algunas de las comisiones del congreso; e

iii) integrar y participar con voz y voto en la Junta de Coordinación Política. Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó, por una parte, que es formal y materialmente competente para conocer la presente controversia, al involucrarse una posible vulneración al derecho político-electoral a ser votados de los promoventes, en su vertiente de ejercicio del cargo como parlamentarios y, por otra, desechó de plano la demanda presentada por las diputaciones integrantes de la LXVI Legislatura del Congreso del Estado.

Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional consideró que, con independencia de que se actualizara alguna otra causal de improcedencia, el juicio debe sobreseerse en virtud de que sobrevino un cambio de situación jurídica que lo ha dejado sin materia, dado que las y los actores han alcanzado su pretensión de poder constituir un grupo parlamentario al interior del Congreso del Estado.

Boletín de Prensa 28-2024 Cuarta Sesión Solemne, Declaración de Clausura del Proceso Electoral Concurrente 2023-2024 en el Estado de Aguascalientes (11-octubre-2024).

By BOLETINES DE PRENSA 2024

El día de hoy, se llevó a cabo la Cuarta Sesión Pública con carácter de Solemne, por
la cual se dio la Declaración de Clausura del Proceso Electoral Concurrente 2023-2024
en el Estado de Aguascalientes.

El Pleno del Tribunal Electoral anunció la declaración de clausura del proceso electoral concurrente 2023-2024 en Aguascalientes, mediante el cual, se eligieron 17 diputaciones por mayoría relativa, 9 diputaciones por representación proporcional, 11 presidencias municipales y 86 regidurías.

Durante esta etapa se recibieron un total de 193 medios de impugnación relacionados a dicho proceso. Todas las resoluciones siempre se apegaron a los principios de equidad, certeza, honradez y probidad, emitiéndose un total de 87 sentencias, en un tiempo promedio de 7 días, de las cuales, 23 fueron impugnadas ante la Sala Regional Monterrey del TEPJF.

De dichas impugnaciones, se obtuvo un total de 15 confirmaciones, 2 revocaciones, 4 modificaciones y 1 sobreseimiento, obteniendo un porcentaje de efectividad del 94%, lo que demuestra el profesionalismo de esta institución.

Con ello las Magistraturas que integran el órgano jurisdiccional, renuevan su compromiso de seguir siendo un referente de imparcialidad y profesionalismo en la impartición de justicia electoral conscientes de seguir trabajando incansablemente para asegurar que cada voz en nuestra ciudad cuente y que la democracia siga siendo
el pilar de nuestra sociedad.

 

Boletín de Prensa 27-2024 Tercera Sesión Solemne,Toma de protesta de la Mtra. Ivonne Azucena Zavala Soto, como Magistrada en funciones por ministerio de ley (02-octubre-2024).

By BOLETINES DE PRENSA 2024

“TOMA DE PROTESTA DE LA MAESTRA IVONNE AZUCENA ZAVALA SOTO COMO MAGISTRADA EN FUNCIONES POR MINISTERIO DE LEY DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”

 

El día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, celebró la Tercera Sesión Pública con carácter de Solemne, en la cual, se llevó a cabo la Rendición Protocolaria de la Protesta de la Magistrada en funciones por ministerio de ley, Ivonne Azucena Zavala Soto, como integrante del Pleno de dicho Tribunal, designada por acuerdo del pleno, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien habrá de cubrir la vacante generada por la conclusión del encargo del entonces Magistrado Héctor Salvador Hernández Gallegos.

En dicha sesión, la ahora Magistrada en Funciones, destacó el compromiso de desempeñarse bajo los principios de imparcialidad, equidad, honradez y probidad; cualidades que han de distinguir la emisión de las resoluciones que suscriba la ponencia a su cargo.

Asimismo, puntualizó la responsabilidad conlleva asumir dicha atribución, la cual involucra la toma de decisiones y la emisión de criterios jurisdiccionales que han de trazar la ruta para el debido desarrollo de las prerrogativas electorales y de la protección de los derechos políticos de la ciudadanía.

Finalmente, precisó que de la mano con las Magistraturas que conforman el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, trabajará por una agenda en común que fortalezca la percepción ciudadana de contar con una autoridad profesional y comprometida con el arbitraje comicial.