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TEEA-PES-054/2024
EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES RELATIVAS A ACTOS DE CALUMNIA DENUNCIADOS POR LA ACTORA, TODA VEZ QUE NO SE TIENE POR ACREDITADO EL ELEMENTO OBJETIVO, AL CONSIDERARSE QUE LA PUBLICACIÓN DENUNCIADA FUE, POR UNA PARTE, EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DENTRO DE UN DEBATE POLÍTICO, Y POR OTRO, EN EL LIBRE EJERCICIO PERIODÍSTICO.
DENUNCIANTE. Nombre Dato Protegido, en su entonces calidad de candidata a la presidencia Municipal de Aguascalientes postulada por el partido político MORENA.
DENUNCIADOS. Las personas responsables del perfil de Facebook denominado “Ve Noticias Aguascalientes”.
ACTO DENUNCIADO. Denuncia, una publicación en un medio digital de información en el que se le calumnia la responsabilidad directa y sospechosa del homicidio de Jesús Ociel Baena Saucedo.
AGRAVIOS. Señala la denunciante en su escrito de queja, la supuesta infracción de calumnia a través de una publicación en la red social Facebook denominada “Ve Noticias Aguascalientes” localizada en una liga electrónica, en la cual presuntamente se le calumnia a la suscrita por atribuírsele la responsabilidad directa y sospechosa del homicidio de ***sin contar con alguna prueba en la que se demostrara que es sujeta investigación o responsable de ello. Lo cual le genera una incidencia en su dignidad y honra como entonces candidata a la Presidencia Municipal de Aguascalientes por el Partido Político MORENA.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL. EL Tribunal consideró que no es posible acreditar la infracción consistente en calumnia al no actualizarse el elemento objetivo, necesario para su configuración.
En atención a lo que antecede, si bien, en la denuncia se acusa una publicación en un medio de comunicación digital que lesionan directamente la reputación de la promovente, esta autoridad jurisdiccional estima que las expresiones apuntadas, únicamente constituyen criticas severas dentro de un ejercicio de comunicación y/o periodismo que estrictamente no actualizan calumnia alguna.
Entonces, este Tribunal Electoral concluye que además de no actualizarse el elemento objetivo, se concluye que las manifestaciones objeto de la presente denuncia, se encuentran difundidas dentro de la libertad de expresión en el genuino ejercicio de prensa; además de que los periodistas son un sector al que el Estado Mexicano está compelido a otorgar una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por ello, gozan de una amplia protección jurídica respecto de su labor informativa.
TEEA-PES-052/2024
SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO ATRIBUIDA A LOS TITULARES DE LOS PERFILES DE FACEBOOK DENOMINADOS “LA 4TA MEMIZACIÓN” Y “EL VERAZ”.
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ, QUE DEL ANÁLISIS DE DICHAS PUBLICACIONES A TRAVÉS DE LA METODOLOGÍA PROPUESTA POR LA SALA REGIONAL MONTERREY, SE ADVIERTE QUE LAS MISMAS TUVIERON LA INTENCIÓN DE DESCALIFICAR SU DESEMPEÑO POLÍTICO, BASÁNDOSE EN ESTEREOTIPOS DE GÉNERO, RELACIONADOS CON SU VIDA PRIVADA, FAMILIAR Y SOCIAL”.
Denunciante. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL.
Denunciados. Titulares de los perfiles de Facebook identificados como “La 4ta Memizacion” y “El Veraz”.
Acto denunciado. Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género y Calumnia.
Agravio. En sus escritos de denuncia, la quejosa advierte que derivado de la difusión de una publicación a través de la red social Facebook, denominadas “La 4ta Memizacion” y “El Veraz”, a su juicio, constituye violencia política contra las mujeres en razón de género y calumnia en su perjuicio, dado que se replica un mensaje con el objeto de afectar su campaña, basado en estereotipos de género.
Resolución del Tribunal: Este Tribunal estimó la existencia de la infracción de violencia política en razón de género en perjuicio de la ciudadana eliminado: dato personal confidencial, entonces eliminado: dato personal confidencial ya que, del análisis de las publicaciones denunciadas, se advierte que las mismas tuvieron la intención de descalificar su desempeño político, basándose en estereotipos de género que menoscaban su imagen en relación con asuntos inherentes a su esfera personal, familiar y social.
Al respecto, se vinculó al Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, para que proceda a la inscripción de Luisa Nuñez, titular del perfil de Facebook “La 4ta Memizacion” y José Ro Villa titular del perfil de Facebook “El Veraz”, en el Catálogo de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género y se instruyó a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que proceda a la inscripción de las personas denunciadas en el Catálogo de Sujetos Sancionados, así como a la publicidad de la referida resolución a través del perfil de Facebook y en el portal principal de la página web oficial de esta autoridad electoral por un lapso de quince días naturales a partir de que la sentencia cause estado.
TEEA-PES-053/2024
EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ INEXISTENTE LA PRESUNTA VPG Y CALUMNIA ATRIBUIDA A LA PERSONA RESPONSABLE DEL PERFIL DE FACEBOOK “LA HORA MX”.
Persona Denunciante. Eliminado: dato protegido. LIMINADO: DATO PROTEGIDO.
Persona Denunciada. Quien resulte responsable del perfil de la red social “Facebook” denominado “La Hora MX”.
Conducta denunciada. Violencia política contra las mujeres en razón de género y calumnia derivada de dos publicaciones realizadas en el perfil denunciado.
Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró inexistente la infracción denunciada, ya que, del análisis realizado a las publicaciones denunciadas, en relación a la VPG, no se advierten elementos que vinculen dichas expresiones con el género de la denunciante, al no estar insertas de forma que se aluda a su condición de mujer, ni se le coloca en una posición que busque aplicarle estereotipos o roles de género en su perjuicio, ni una idea de menospreciar o en su caso, desvirtuar la candidatura; ni forma alguna de transgresión a sus derechos político electorales. Lo anterior al tratarse de mensajes emitidos en un contexto de libre expresión de ideas, como una crítica severa y forma de pensar de quien los emitió, lo cual está relacionado con el desempeño de la denunciante cuando ostentó la calidad de servidora pública.
Por otro lado, respecto a la infracción consistente en calumnia, únicamente pueden ser sancionados por esta infracción los partidos políticos, las coaliciones, aspirantes, precandidaturas, candidaturas y candidaturas independientes, y del cúmulo probatorio analizado por este órgano jurisdiccional, no se encuentra elemento o indicio que permita advertir que la parte denunciada actuó en complicidad o coparticipación con algún partido político, coalición o candidatura.
TEEA-PES-051/2024
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN PROPAGANDA CALUMNIOSA, ATRIBUIDOS A QUIEN Y/O QUIENES RESULTEN RESPONSBLE DEL PERFIL DE FACEBOOK TRAPITOS AL SOL AGUASCALIENTES”.
DENUNCIANTES. Cesar Fernando Medina Cervantes y Laura Patricia Ponce Luna en su calidad de entonces candidatos a la Presidencia Municipal de Jesús María y la diputación local 7 postulados por la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes”.
DENUNCIADO. Perfil de Facebook denominado “Trapitos al Sol Aguascalientes”.
ACTO DENUNCIADO. Tres publicaciones, alojadas en un perfil de la red social Facebook de la cuenta denominada “trapitos al sol Aguascalientes”, en el que se expone la existencia de un supuesto espectacular panorámico, que contenía diversa propaganda respecto de sus candidaturas, la cual consideran, es calumniosa.
AGRAVIOS: Cesar Fernando Medina Cervantes y Laura Patricia Ponce Luna denuncian en sus escritos, tres publicaciones, alojadas en un perfil de la red social Facebook, que contenía diversa propaganda respecto de sus candidaturas, la cual consideran, es calumniosa.
Así mismo, manifiestan que desconocen la procedencia de dicho espectacular ubicado en Boulevard Paseos de los Chicahuales, numero 402, de la colonia Corral de Barrancos, en el municipio de Jesús María la cual fue publicada en la red social Facebook de la cuenta denominada “Trapitos al Sol Aguascalientes.”
Los denunciantes señalan que desconocen el origen de la propaganda, manifestando que dicha publicidad no es la que utilizan en su campaña y que ninguno de ellos, participo en la elaboración, aprobación y difusión de dicho espectacular, presentando escrito de deslinde por los denunciantes así como de partido político que los representa.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL: Esta Autoridad Jurisdiccional al valorar todos los medios probatorios y una vez analizados los agravios hechos valer por las partes declara la inexistencia de la infracción en virtud de que; de la publicación, no se advierte mensaje que configure calumnia; de las indagaciones, no fue posible determinar la autoría o titularidad del perfil denunciado.
Por lo anterior, no es dable estimar que se calumnie a los denunciantes; pues si bien las imágenes fotográficas y el contenido de la publicación insertas en la red social pudieran ser molestas o severas, estas no precisamente tienen aparejada calumnia alguna.
En esta consideración, al no acreditar el extremo subjetivo del supuesto, lo conducente es desestimar la figura de calumnias invocadas por la actora, pues no existe una conducta sancionable que pueda ser objeto de un análisis de fondo, por lo que debe declararse inexistente la infracción aducida.
TEEA-JDC-019/2024 Y ACUMULADOS.
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMA EL ACUERDO IMPUGNADO, EMITIDO POR EL CG DEL IEE, CON CLAVE ALFANUMÉRICA CG-A-71/24 DE FECHA NUEVE DE JUNIO, EN CUANTO A LO QUE FUE MATERIA DE IMPUGNACIÓN”.
PROMOVENTES. Luis Armando Salazar Mora y otros.
AUTORIDAD RESPONSABLE. Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
ACTO RECLAMADO. El “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE ASIGNAN LAS REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA CADA UNO DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO, EN EL PROCESO ELECTORAL CONCURRENTE 2023-2024 EN AGUASCALIENTES”. Con clave alfanumérica CG-A-71/24.
AGRAVIOS:
Por cuanto hace a la asignación de regidurías por el principio de RP en el Ayuntamiento de Aguascalientes:
Los promoventes alegan que el porcentaje de la votación del partido que lo postula resulta erróneo, dejándolos en un estado de desproporcionalidad ya que existe una aplicación de la formula errónea por parte del CG del IEE , por lo que se encontrarían entonces sin representación al PVEM en las regidurías del Ayuntamiento de Aguascalientes.
Tanto la promovente como el representante de MORENA, argumentan que al asignar mediante la formula prevista, particularmente en cuanto hace a la etapa del Cociente Electoral y Resto mayor, fue aplicada erróneamente, lo que a su consideración resta una regiduría que, en su caso, correspondería a la promovente.
Por cuanto hace a la asignación de regidurías por el principio de RP en el Ayuntamiento de Jesús María:
Ambos promoventes, postulados en la fórmula en la posición 2 de regidurías por el principio de RP, alegan que la regla por medio de la cual se reasignó el género correspondiente de la regiduría 4 en el Ayuntamiento de JM, es inconstitucional, pues señalan que es al PVEM a quien debió realizar el ajuste correspondiente a efecto de alcanzar la paridad en la integración final.
Señala como agravio los considerandos SÉPTIMO Y OCTAVO de la resolución del Consejo General del IEE, en lo tocante a la elección de las personas integrantes de los Ayuntamientos del Estado, donde con fundamento en los resultados finales de los cómputos de la elección, el CG del IEE procederá a la asignación de regidurías de representación proporcional a los partidos políticos y planillas de candidatos independientes que tenga derecho a participar en la misma,
Por cuanto hace a la asignación de regidurías por el principio de RP en el Ayuntamiento de San Francisco de los Romo:
El promovente postulado en la fórmula en la posición 3 de regidurías por el principio de RP, alega que la regla por medio de la cual se reasignó el género correspondiente de la regiduría 4 en el Ayuntamiento de SFR, es inconstitucional, pues señalan que es a MC a quien debió realizar el ajuste correspondiente a efecto de alcanzar la paridad en la integración final.
En lo que respecta al Representante de MORENA, señala que la reasignación de la regiduría 4 en el Ayuntamiento de SFR, al género femenino resulta desproporcionado e inequitativo, porque a su consideración el ajuste debió realizarse en la regiduría asignada al partido MC.
Resolución del Tribunal: Esta Autoridad Jurisdiccional al valorar todos los medios probatorios y una vez analizados los agravios hechos valer por las partes en cuanto a la asignación de regidurías por el Principio de Representación Proporcional, en los ayuntamientos de Aguascalientes, Jesús María y San Francisco de los Romo, este Tribunal determina que las pretensiones de quienes promueven resultan infundadas.
Por cuanto hace a la asignación de regidurías por el principio de RP en el Ayuntamiento de Aguascalientes:
En cuanto a las candidaturas del PVEM:
Este Tribunal al analizar los agravios hechos valer en cuanto a la sobrerrepresentación de una fuerza política en un ayuntamiento, es infundado, pues, acorde con Sala Superior, los límites de la sobre y subrepresentación no son aplicables en la asignación de regidurías de los ayuntamientos, si no están contemplados expresamente por la legislación local, tal como sucede en Aguascalientes.
Asimismo, en cuanto al cálculo de su porcentaje de votación, el CG del IEE, determinó que el porcentaje de votación en el Ayuntamiento de Aguascalientes del PVEM, es de 2.32%, toda vez que obtuvo la cantidad de 9,669 votos, en relación con la Votación Válida Emitida que fue de 416,604 votos, dando como conclusión que el partido no alcanzo el porcentaje 2.5%.
En conclusión, este Tribunal determina que el cálculo del porcentaje de votación del PVEM es el correcto, y, por tanto, las pretensiones de los promoventes son infundadas.
En cuanto a la aplicación de la fórmula de asignación, agravios hechos valer por la candidata de MORENA y la representación de ese Partido Político:
Este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Local, el CG del IEE, realizó la correcta aplicación de la fórmula que el legislador plasmo en la norma.
Por lo tanto, se advierte que la promovente parte de una inexacta apreciación de la norma al asumir que existe la posibilidad de adoptar otros criterios alternativos a la norma, asignando por cociente electoral tantas regidurías como sea posible, en relación con el nivel de votación obtenido por todos los contendientes.
En consecuencia, los agravios pretendidos por la promovente y por MORENA, son infundados, y, por tanto, la asignación realizada por el CG del IEE, es legal y acorde al modelo plasmado en la normativa local.
En cuanto a las asignaciones de Regidurías por RP en el Ayuntamiento de Jesús María.
Al analizar la inconstitucionalidad alegada por las partes promoventes, de la regla contenida en el Cuarto Apartado, fracción I, punto A, numeral 6, inciso D) de las Reglas para garantizar la Paridad de Género en el Proceso Electoral Concurrente 2023-2024, emitidas por el CG del IEE mediante el acuerdo CG-A-40/23, de fecha trece de octubre de dos mil veintitrés, este Tribunal, acorde con los límites constitucionales de la competencia de los órganos jurisdiccionales electorales, se encuentra impedido para determinar la inconstitucionalidad de una norma.
Criterio que, resulta aplicable al asunto que nos ocupa ya que si se introdujeran de manera extraordinaria cambios en las reglas para garantizar la paridad en la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional aceptadas por los actores políticos desde su emisión, se estarían modificando radicalmente las reglas con las que los actores políticos participaron en el proceso electoral, y, por ende, se dejaría de dotar de certeza y seguridad jurídica al sistema electoral.
Por lo anterior, este Tribunal determina que el planteamiento de las partes promoventes es ineficaz y sus agravios son infundados.
En consecuencia, la asignación de regidurías por el principio de RP en el Ayuntamiento de Jesús María y la aplicación de las reglas para garantizar la paridad, son apegadas a derecho y, por tanto, se concluye que el CG del IEE correctamente realizó la asignación controvertida.
En cuanto a las asignaciones de Regidurías por RP en el Ayuntamiento de San Francisco de los Romo.
Al respecto, este Tribunal considera que la pretensión de las partes promoventes, se basa en agravios que devienen infundados por las siguientes consideraciones ya que al señalar la inconstitucionalidad de la regla contenida en el Cuarto Apartado, fracción I, punto A, numeral 6, inciso D) de las Reglas para garantizar la Paridad de Género en el Proceso Electoral Concurrente 2023-2024, emitidas por el CG del IEE mediante el acuerdo CG-A-40/23, de fecha trece de octubre de dos mil veintitrés, este Tribunal, acorde con los límites constitucionales de la competencia de los órganos jurisdiccionales electorales, se encuentra impedido para determinar la inconstitucionalidad de una norma.
Además, este Tribunal determina que el planteamiento de las partes promoventes es ineficaz y sus agravios son infundados.
En consecuencia, la asignación de regidurías por el principio de RP en el Ayuntamiento de San Francisco de los Romo y la aplicación de las reglas para garantizar la paridad, son apegadas a derecho y, por tanto, se concluye que el CG del IEE correctamente realizó la asignación controvertida.
TEEA-JDC-021/2024 Y ACUMULADOS.
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DESECHA DE PLANO LAS DEMANDAS DE LOS EXPEDIENTES TEEA-REN-014/2024 Y TEEA-REN-016/2024; SE MODIFICA EL PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE RP; SE CONFIRMAN LOS RESULTADOS DE ASIGNACIÓN CONSIGNADOS EN EL ACUERDO IMPUGNADO; SE DECLARA LA INELEGIBILIDAD DE LAS CANDIDATURAS, Y SE REVOCA LA ASIGNACIÓN DE LAS DIPUTACIONES”.
DENUNCIANTE. Roel Arturo González Mota y otros.
AUTORIDAD RESPONSABLE. Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
ACTO DENUNCIADO. El acuerdo del CG del IEE, mediante el cual se asignan las diputaciones por el principio de representación proporcional, en el proceso electoral concurrente 2023-2024 en Aguascalientes” identificado con la clave CG-A-70/24.
AGRAVIOS:
Kendor Gregorio Macias, PRI (TEEA-JDC-022/2024).
El promovente, solicita la revocación de la diputación asignada en la novena posición de RP, correspondiente a MORENA; al dolerse de la indebida aplicación de la fórmula de representación proporcional al considerar que fue ilegal el ajuste al procedimiento para evitar la sub representación de MORENA.
Señala que le causa un perjuicio violentándose su derecho a ser votado, ya que, aun con el porcentaje obtenido por el PRI en la elección, este partido se quedará sin diputaciones por el principio de RP.
Israel Ángel Ramírez, PAN (TEEA-REN-007/2024). y Christian Salvador Gutiérrez Márquez, PAN (TEEA-REN-011/2024). Ambos promoventes, presentan escritos idénticos, donde se duelen de la falta de certeza, porque consideran que el CG del IEE establece que el PAN se encuentra sub representado, y, por tanto, debió asignarse diputaciones por el RP, y no deducir curules a su representado.
También, señalan que el CG del IEE, revisó indebidamente la sobre y la sub representación antes de aplicar la fórmula, determinando que el PRD no tenía derecho a la asignación por encontrarse sobre representado.
Brandon Amauri Cardona Mejía, PRI (TEEA-REN-008/2024).
El promovente alega que existió una indebida aplicación del cálculo de la sobre y sub representación, porque considera que se debió utilizar la votación total emitida. Es decir, considera que la base para validar la sobre y sub representación no deben tomarse en cuenta otra votación sino la total.
El PRI, señala que el CG del IEE indebidamente interpretó los límites para la sobre y la sub representación, y que, además, fue omiso e inobservó los principios rectores de certeza, toda vez que no fundó y motivó el número de curules que le corresponde a cada partido.
Roel Arturo González Mota, MORENA (TEEA-JDC-021/2024).
El promovente señala como error, que la autoridad responsable no respetó la paridad de género y la alternancia en la asignación de curules por RP.
Se duele que, en la posición 6, lugar para MORENA, asignado a la candidata Ana Laura Gómez Calzada, el CG del IEE incurre en un error, por no aplicar reglas de alternancia pese a que la candidata asignada obtuvo una mayor votación que el promovente.
Considerando que al no cumplir con estos principios se transgrede un principio básico de la democracia en cuanto a la representatividad de hombres y mujeres, incurriendo en una discriminación hacia el género masculino, señalando que la integración quedó con 15 mujeres, 10 hombres y 2 personas de género no binario.
César Antonio Sánchez Rodríguez, MORENA (TEEA-JDC-024/2024).
El promovente, impugna la asignación de las posiciones de la lista de representación proporcional, en relación con las candidaturas de MORENA.
Pues considera que se debió hacer una interpretación sistemática y funcional del artículo 150 del Código Electoral, en cuanto a las diputaciones correspondientes a los lugares 2°, 3° y 6° de la lista de representación proporcional.
Lo anterior porque considera que se deben entregar a las candidaturas que obtuvieron un mayor número de votos a nivel estatal.
En ese sentido, considera que para la asignación de los “mejores segundos lugares” se debe tener en cuenta el número absoluto de votos y no el porcentaje, como lo hizo el CG del IEE.
De esta manera, el promovente considera que tiene mejor derecho, porque según su argumento, obtuvo un mayor número de votos que sus pares del mismo partido.
Gabriel Omar Ortiz Díaz, MORENA (TEEA-JDC-025/2024).
El promovente señala que las diputaciones electas por el principio de representación proporcional deben ser asignadas a través del sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal.
Considera que el CG del IEE, empleó una metodología incorrecta y, por lo tanto, no se puede contabilizar los votos o porcentajes en lo individual sino a través de la suma de los votos estatales y conformando una totalidad estatal y luego entonces tener los porcentajes más altos que aportó cada candidatura a ese total por cada distrito electoral.
El promovente, se duele al considerar que se realizó una ilegal asignación porque no se realizó un cálculo correcto para determinar quiénes son los mejores segundos lugares en cada distrito electoral.
Berenice Anahí Romo Tapia, MORENA (TEEA-JDC-026/2024).
Se duele de la errónea distribución de diputaciones en relación con la lista de representación proporcional del partido político MORENA.
Considera, que ella ocupa una de las candidaturas más votadas y, por tanto, alega que indebidamente no le fue asignada una diputación.
A su parecer, ella fue la candidata no ganadora con mayor votación, tal y como se demuestra con las actas de escrutinio y cómputo distritales.
Argumenta que el CG del IEE, parte de una mala interpretación sesgada y parcial al aplicar solo lo estipulado en el diverso 150 fracción II del Código Electoral, y no hacer una lectura general de las normas lo que vulnera sus intereses al resultar una de las candidaturas con mayor votación y de más altos porcentajes en la circunscripción plurinominal con demarcación en el territorio del Estado.
Por lo que pretende acceder a una diputación al considerar que tiene la mayor votación en la entidad, por lo que no debió considerarse como parámetro el porcentaje de votación.
En contra de la C. Alejandra Peña Curiel.
Brandon Amauri Cardona Mejía, PRI. TEEA-REN-009/2024
El promovente alega que debe considerarse ilegal la formula registrada por el partido MORENA en la cuarta posición de la lista de diputación por el principio de RP, debido a que la suplente no cumple con el requisito de elegibilidad, establecido en artículo 20 de la Constitución Local, toda vez que el precepto legal establece que no pueden ser electos diputados, “Las personas que desempeñen cargos públicos de elección popular, sean de la Federación, del Estado o Municipales”, siendo obligatoria la separación del cargo para cumplir con el requisito de elegibilidad.
Además, refiere que la suplente C. Alejandra Peña Curiel se desempeñaba como regidora del Ayuntamiento de Aguascalientes.
Asimismo, señala que el CG del IEE, inobservó que la suplente de la cuarta posición registrada por MORENA, cumpliera con los todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad exigidos por la normativa, por lo que estima que debe determinarse inelegible para ocupar dicho cargo.
Rodrigo Fernando Sánchez Romo, PRD (TEEA-REN-012/2024).
Argumenta que Alejandra Peña Curiel, no solicitó licencia para cumplir con el requisito de la separación del cargo 90 días antes de la elección, y que, además, agrava la situación, pues la entonces candidata, solicitó su licencia, pero retornó a sus actividades previo a la jornada electoral, esto es el siete de mayo, interrumpiendo así la efectiva separación del cargo exigido en la normativa, y, por tanto, actualiza su inelegibilidad.
En contra del Ciudadano Fernando Alférez Barbosa.
Brandon Amauri Cardona Mejía, PRI. TEEA-REN-010/2024; Rodrigo Fernando Sánchez Romo, PRD (TEEA-REN-013/2024) y Luis Alfonso Núñez Castro, MC (TEEA-REN-015/2024).
Señalan que Fernando Alférez Barbosa asignado como diputación por la vía de representación proporcional en la primera posición por el partido político MORENA no cumplió con los requisitos de elegibilidad por la cuota de personas con discapacidad permanente, pues el certificado médico exhibido solamente se limita a describir que el candidato solo cuenta con una diversidad funcional, en tal sentido no se advierte que cuente con alguna discapacidad permanente. Por lo cual solicita se retire dicha formula y se le otorgue a una persona que efectivamente sea considerada con discapacidad.
Los promoventes, también señalan que la asignación de la candidatura referida es ilegal al incumplir la normatividad electoral relativa a los elementos para ser considerado dentro de una acción afirmativa.
Ya que de las siete diputaciones asignadas a ese partido la reservada ese grupo de atención vulnerable se hizo indebidamente, al no encontrarse en el supuesto conforme lo previsto por la Sala Superior y lo expresado en el Lineamiento del IEE para la implementación de acciones afirmativas.
Al considerar que Fernando Alférez Barbosa no cuenta con una discapacidad permanente que acredite el acceso a la diputación plurinominal, toda vez que los documentos por medios de los cuales buscó comprobar tal discapacidad, se desprende lo siguiente:
Situación que consideran no corresponda a una discapacidad que le impida desempeñar una actividad laboral, ya que se relaciona con la dificultad para desempeñar un rol en la vida diaria que sería en función de la edad, sexo y factores sociales y culturales, siendo que en el caso solo se está frente a una diversidad funcional que no afecta el entorno que lo rodea, por lo que o se está ante la presencia de una discapacidad.
Por lo que una vez analizados los agravios y establecidos los razonamientos, este órgano jurisdiccional ordenó los siguientes efectos:
TEEA-PES-044/2024
SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ ATRIBUIDA AL CIUDADANO HÉCTOR CASTORENA ESPARZA, ASÍ COMO, CULPA IN VIGILANDO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS, PAN, PRI Y PRD.
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, EL ENTONCES CANDIDATO TENÍA EL DEBER DE RECABAR LOS PERMISOS Y CONSENTIMIENTOS NECESARIOS QUE SE PREVÉN TANTO EN LOS LINEAMIENTOS COMO EN EL MANUAL QUE REGULAN LA APARICIÓN DE MENORES DE EDAD EN PROPAGANDA ELECTORAL, Y A SU VEZ, ENTREGARLOS ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, O EN SU CASO, DIFUMINAR, OCULTAR O HACER IRRECONOCIBLE SU ROSTRO O CUALQUIER OTRO DATO QUE LOS HICIERA IDENTIFICABLES, A FIN DE SALVAGUARDAR SU IMAGEN”
Denunciante. Movimiento Ciudadano.
Denunciados. Amisadai Castorena Romo, en su carácter de entonces candidato a Diputado por el Distrito Local I postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes”, y Héctor Castorena Esparza, en su carácter de entonces candidato a la Alcaldía de Rincón de Romos, postulado por la referida coalición, así como, los partidos políticos PAN, PRI y PRD.
Acto denunciado. Vulneración al interés superior de la niñez y culpa in vigilando.
Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que los denunciados realizaron una supuesta vulneración al interés superior de la niñez derivado de la utilización de propaganda en la que aparecen la imagen de menores de edad sin contar con los permisos necesarios, misma que fue difundida a través de la red social Facebook del perfil “Héctor Castorena Esparza”; asimismo, denunció a la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes” integrada por los partidos políticos PAN, PRI y PRD, por culpa in vigilando.
Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que, se declara: a) la existencia de la infracción atribuida al ciudadano Héctor Castorena Esparza, entonces candidato a la Alcaldía de Rincón de Romos, postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes”, consistente en la vulneración al interés superior de la niñez por la difusión de una serie de fotografías a través de su perfil de Facebook, en el que aparecen seis menores de edad y; b) la existencia de la infracción de culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos coaligados, PAN, PRI y PRD.
Lo anterior, porque de las constancias que existen en el expediente, se advierte que el entonces candidato: i) no presentó los formatos de consentimiento ante el Instituto Local, correspondientes a las niñas, niños y adolescentes que aparecen de forma incidental en la propaganda denunciada, mismos que deben ser otorgados por la madre y el padre o por la persona que funja como su tutora, a fin de autorizar el uso de su imagen y; ii) tampoco se cumplió con el deber de difuminar o hacer irreconocible su rostro, situación que implica una vulneración a los derechos a la imagen y honra de las infancias.
Al respecto, se impuso al denunciado, una multa equivalente a 70 Unidades de Medida y Actualización, así como una amonestación pública a los partidos políticos PAN, PRI y PRD, como integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes”.
TEEA-PES-049/2024
SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO ATRIBUIDA A QUIEN RESULTE RESPONSABLE DEL PERFIL DE FACEBOOK DENOMINADO “LA REALIDAD DE CALVILLO SIN CENSURA EN EL GOBIERNO”.
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ, QUE DEL ANÁLISIS DE DICHAS PUBLICACIONES A TRAVÉS DE LA METODOLOGÍA PROPUESTA POR LA SALA REGIONAL MONTERREY, NO SE ACTUALIZA ALGÚN SUPUESTO ESTABLECIDO EN LA LGAMVLV, TODA VEZ QUE, DEL CONTENIDO DE LAS MISMAS, NO SE DESPRENDE ALGUNA MANIFESTACIÓN QUE PERJUDIQUE A LA QUEJOSA, BASADA EN ELEMENTOS DE GÉNERO”.
Denunciante. DATO PERSONAL CONFIDENCIAL
Denunciados. Quien resulte responsable del perfil de Facebook denominado “La Realidad de Calvillo sin Censura en el Gobierno.
Acto denunciado. Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
Agravio. En su escrito de denuncia, la quejosa advierte que derivado de la difusión de dos publicaciones a través de la red social Facebook, denominada “La Realidad de Calvillo sin Censura en el Gobierno”, a su juicio, constituyen violencia política contra las mujeres en razón de género en su perjuicio, dado que calumnian su imagen personal, social y política frente al electorado.
Resolución del Tribunal: Este Tribunal estimó la inexistencia de la infracción de violencia política en razón de género en perjuicio de la ciudadana eliminado: dato personal confidencial, entonces eliminado: dato personal confidencial ya que, del análisis de las publicaciones denunciadas, no se advierte que éstas contengan elementos de género, es decir, que se refirieron a la quejosa por el sólo hecho de ser mujer o que hayan causado un impacto diferenciado en razón de su género.
TEEA-PES-050/2024
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ INEXISTENTE LA PRESUNTA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LA MUJER EN RAZÓN DE GÉNERO, ATRIBUIDA A LA PERSONA RESPONSABLE DEL PERFIL DE FACEBOOK “LA GUAYABA LAKRA.”
Persona Denunciante. Dato Personal Confidencial
Persona Denunciada. Quien resulte responsable del perfil de la red social “Facebook” denominado “La Guayaba Lakra”.
Conducta denunciada. Violencia política contra las mujeres en razón de género, derivada de la publicación realizada en el perfil denunciado.
Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró inexistente la infracción denunciada, ya que, al valorar el cúmulo probatorio, no se advierten elementos siquiera indiciarios que vinculen dichas expresiones o imágenes con el género de la denunciante, sino que se realizaron en el contexto de la conversación virtual, y deben entenderse como una crítica severa y forma de pensar de quien emitió el mensaje, lo cual está relacionado con el desempeño de la Persona Denunciante cuando ostentó la calidad de servidora pública.
TEEA-REN-001/2024
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMÓ LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DE EL LLANO.”
Parte Recurrente. Marisol Herrera Ortiz, en su carácter de otrora Candidata a Presidenta Municipal del Ayuntamiento de El Llano, postulada por la coalición “FUERZA Y CORAZÓN POR AGUASCALIENTES”.
Autoridad Responsable. Consejo Municipal Electoral de El Llano, del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
Acto impugnado. Los resultados del cómputo municipal, el Acuerdo del Consejo Municipal Electoral de El Llano del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, mediante el cual se declaró la validez de la elección del Ayuntamiento en el municipio de El Llano, identificado con la clave CME-EL LLANO-A-12/24, así como la entrega de la constancia de validez a las personas integrantes de la planilla electa postulada por Morena.
Agravios. La Parte Recurrente hizo valer las causales de nulidad de la votación recibida en casillas, consistentes en: 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley; 2. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; 3. Ejercer violencia física o presión sobre las personas integrantes de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; y, 4. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas únicas por elección en su apartado de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. De igual manera, solicitó la nulidad de la elección.
Resolución del Tribunal. Del análisis de los agravios esgrimidos por la Parte Recurrente se concluyó que estos son inoperantes e ineficaces por las siguientes razones:
Por tanto, este Tribunal Electoral confirmó los resultados del cómputo de la elección del Ayuntamiento de El Llano, así como la declaración de validez de la elección, puesto que no se demostró a través de medios probatorios y argumentaciones idóneas, la actualización de las causales de nulidad alegadas por la Parte Recurrente.
TEEA-REN-002/2024 Y ACUMULADO.
SE CONFIRMA EL ACUERDO (CG-A-69/2024) DEL CONSEJO GENERAL POR EL QUE DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE COSÍO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN FAVOR DE LA PLANILLA QUE POSTULÓ LA CANDIDATURA INDEPENDIENTE ENCABEZADA POR EL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERO, QUE: I) EL RECURRENTE PARTE DE UNA PREMISA INCORRECTA AL CONSIDERAR QUE EL CONSEJO MUNICIPAL DECLARÓ UN RECESO EN LA SESIÓN DEL CÓMPUTO FINAL, YA QUE, CONTRARIO A ELLO Y EN VIRTUD DE LA FALTA DE QUÓRUM, EL PRESIDENTE DECLARÓ LA SUSPENSIÓN DE LA SESIÓN, DE ACUERDO A LO PREVISTO POR EL REGLAMENTO, II) NO SE ACREDITÓ UNA VULNERACIÓN A LA CADENA DE CUSTODIA DE LOS PAQUETES ELECTORALES, QUE PUDIERA PONER EN RIESGO EL PRINCIPIO DE CERTEZA RESPECTO A LOS RESULTADOS ARROJADOS EN EL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN, III) LA CAUSAL DE NULIDAD POR EL REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA RESULTA INATENDIBLE, EN VIRTUD DE QUE, A LA FECHA, LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INE AÚN NO EMITE LA RESOLUCIÓN Y EL DICTAMEN RESPECTIVO Y; IV) SI BIEN EXISTIÓ UN ERROR DE IDENTIDAD EN LAS BOLETAS ELECTORALES, TAMBIÉN ES QUE ESTE NO FUE DE LA MAGNITUD SUFICIENTE PARA GENERAR FALTA DE CERTEZA EN LA ELECCIÓN, POR LO QUE NO SE ACTUALIZARON LAS CAUSALES DE NULIDAD ADUCIDAS POR EL RECURRENTE.
Recurrentes. Julia Esmeralda Cardona Nava, candidata a la Alcaldía del Ayuntamiento de Cosío, postulada por la Coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes”, y el partido político Movimiento Ciudadano.
Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
Acto impugnado. Acuerdo identificado como CG-A-69/2024, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, por el que declaró la validez de la elección de ayuntamiento del municipio de Cosío por el principio de mayoría relativa.
Agravio En sus escritos de demanda los recurrentes manifiestan: i) Receso declarado por el presidente del Consejo Municipal en la sesión correspondiente al cómputo final de los resultados electorales y la posterior atracción del mismo por el Consejo General, en relación con la vulneración a la cadena de custodia de los paquetes electorales; ii). De la causal de nulidad sobre el rebase de tope de gastos de campaña y; iii) Del error de identidad de Movimiento Ciudadano en las boletas electorales.
Resolución del Tribunal. Esta autoridad jurisdiccional estimó confirmar el acuerdo CG-A-69/24, mediante el cual se declaró la validez de la elección del Ayuntamiento de Cosío por el principio de mayoría relativa en favor de la planilla que postuló la candidatura independiente encabezada por el ciudadano Francisco Javier Domínguez López, toda vez que las causales hechas valer por la parte promovente de los presentes recursos de nulidad, resultaron insuficientes para desvirtuar la validez de los actos públicamente celebrados.
TEEA-PES-048/2024
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN VIOLENCIA POLÍTICA EN CONTRA DE LA MUJER EN RAZÓN DE GÉNERO”.
Denunciante. La C. Ana Luisa Cardona Landeros, en su calidad de entonces candidata a Diputada por el Distrito Electoral Local 8 por el partido político MORENA.
Denunciados. Administradores y/o quien resulte responsable del perfil de Facebook denominado” Iglesia Amlista de los Chairos de los Últimos Días”
Acto denunciado. Publicación en la red social Facebook en la que, a parecer de la denunciante, se comete Violencia política en contra de la mujer en razón de género, atribuida a los administradores y/o quien resulte responsable del perfil de Facebook denominado “Iglesia Amlista de los Chairos de los Últimos Días”.
Agravio: Ana Luisa Cardona Landeros, señala en su escrito de queja que en una publicación de la red social Facebook, se posteo una imagen, (fotografía), de la entonces candidata para el cargo a diputada por el distrito 8 y en el cual aparece un encabezado que dice: “Mire candidata, aquí en esta colonia hace falta cristal y fentanilo” (sic) y en el cual se muestra un pie de página con un recuadro de fondo negro con las siglas “C.D.S.- CÁRTEL DEL SINALOA”, por lo que desde su perspectiva dicha publicación asocia su imagen a la supuesta “venta de drogas” generándole una acusación grave toda vez que siempre se ha conducido con respeto y ética cumpliendo la normativa y que solo resultan hechos falsos que buscan influenciar al electorado de manera negativa.
Resolución del Tribunal: Esta Autoridad Jurisdiccional al valorar todos los medios probatorios, declaró inexistente la infracción consistente en VPMG, atribuida a los administradores y/o quien resulte responsable del perfil de Facebook denominado “Iglesia Amlista de los Chairos de los Últimos Días”, toda vez que no se advierte una conducta desplegada por la que se genere VPMG ya que en la publicación antes mencionada consistente en una imagen con un mensaje de este último únicamente se limitó a expresar su sentir, con miras a contar con información, sin que se advierta que se provoque una idea estereotipada o violenta que la coloque en una situación de victimización, al no trastocar sus derechos político-electorales, ni generar una estigmatización, ni un estereotipo, tampoco se advierte que la publicación genere una violencia simbólica o psicológica en contra de la denunciante.
TEEA-PES-046/2024
SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN PRESIÓN Y COACCIÓN DEL ELECTORADO ATRIBUIDA AL CIUDADANO DANIEL GÓMEZ SANTOYO.
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ, QUE DE LOS ELEMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE, DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE LAS PUBLICACIONES Y VIDEOS, NO FUE POSIBLE ADVERTIR QUE EL CANDIDATO CUESTIONADO REALIZARA LA ENTREGA DE ALGÚN MATERIAL EN EL QUE SE OFERTARA O PROPORCIONARA ALGÚN TIPO DE BENEFICIO”
Denunciante. Partido Acción Nacional.
Denunciados. Daniel Gómez Santoyo, entonces candidato a Diputado por el Distrito Local XVIII de Morena y el partido político Morena.
Acto denunciado. Presión y coacción al electorado.
Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso advierte que comenzaron a difundirse una serie de videos, en el cual se evidencia la supuesta propuesta del entonces candidato a otra persona, sobre la entrega de $1,000 (mil pesos 00/100 M.N.), por votar a favor de Morena, lo cual, a su consideración, implicó una forma de coacción hacia el electorado para obtener su voto
Resolución del Tribunal. Este Tribunal estimó la inexistencia de la infracción consistente en coacción al electorado, atribuida al ciudadano Daniel Gómez Santoyo, entonces candidato a Diputado por el Distrito Local XVIII, postulado por Morena, toda vez que, aunque se acredite el elemento personal que exige el estudio de la infracción, derivado de la aparición directa de este en los hechos denunciados, lo cierto es que, de su análisis, no fue posible tener por actualizados los elementos objetivo y subjetivo.
Lo anterior, dado que, del análisis del material probatorio ofrecido por el partido quejoso, en concreto, las manifestaciones vertidas y hechos realizados por el denunciado en el curso de las grabaciones en cuestión, no se demuestra la entrega de algún material en el que se ofertara o proporcionara algún tipo de beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implicara la entrega de un bien o servicio, a los participantes de la reunión o a la ciudadanía en general.
TEEA-PES-047/2024
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ INEXISTENTE LA CALUMNIA ATRIBUIDA AL PERFIL DE FACEBOOK, DENOMINADO “AGUASCALIENTES SIN MORENA.”
Persona Denunciante. Daniel Galván Hernández, en su carácter de otrora Candidato a Diputado por el Distrito 13 de Aguascalientes, por el Partido Político MORENA.
Parte Denunciada. Medio de comunicación de la red social Facebook, denominado “Aguascalientes sin MORENA”.
Conducta denunciada. Presunta calumnia atribuida a la página de Facebook denominada “Aguascalientes sin MORENA, derivado de una publicación en la que se le atribuye la responsabilidad directa de haber golpeado a su ex pareja, sin contar con prueba alguna que lo demostrara.
Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró inexistente la infracción denunciada, ya que, si bien se acreditó la existencia de la publicación denunciada, lo cierto es que no se logró acreditar el primer elemento de análisis de la conducta denunciada, consistente en el elemento personal.
Lo anterior, dado que únicamente pueden ser sancionados por la infracción de calumnia los partidos políticos, las coaliciones, aspirantes, precandidaturas, candidaturas y candidaturas independientes; situación que en el caso no acontece.
Así como tampoco se demostró que la persona creadora del perfil denunciado actuó en complicidad o coparticipación con alguno de los sujetos señalados.