Creativity

Innovation

Originality

Imagination

 

Salient

Salient is an excellent design with a fresh approach for the ever-changing Web. Integrated with Gantry 5, it is infinitely customizable, incredibly powerful, and remarkably simple.

Download

Boletín de Prensa 17/2024, 14a. Sesión Pública de Resolución (20-junio-2024)

TEEA-PES-040/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ INEXISTENTE LA CONDUCTA INFRACTORA CONSISTENTE EN USO INDEBIDO DE RECURSOS PÚBLICOS.”

Personas Denunciantes. Martha Cecilia Márquez Alvarado, en su carácter de otrora Candidata a la Presidencia Municipal de Aguascalientes y el C. César Antonio Sánchez Rodríguez, en su calidad de entonces Candidato a la Diputación Local por el Distrito XI de Aguascalientes, ambos postulados por el Partido Político MORENA.

Personas Denunciadas. Persona Titular del Instituto de Vivienda Social y Ordenamiento de la Propiedad del Gobierno del Estado de Aguascalientes; el C. Leonardo Montañez Castro, en su calidad de otrora Candidato a la Presidencia Municipal de Aguascalientes, por la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes”; el Partido Acción Nacional; el Partido de la Revolución Democrática; el Partido Revolucionario Institucional; y la C. Carmen Elena Mendoza Valadez, en su carácter de Observadora Electoral.

Conducta denunciada. El supuesto uso indebido de recursos públicos, por destinar un vehículo utilitario en horario laboral para trasladar a una Observadora Electoral y beneficiar al entonces candidato a la Presidencia Municipal, Leonardo Montañez Castro.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró inexistente la conducta infractora por no existir elementos para configurarla, toda vez que del análisis a las constancias que obran en el expediente, no se desprende que la Observadora Electoral denunciada estuviera tomando fotografías de las lonas colocadas por Morena, así como tampoco que hubiera sido traslada en un vehículo con logos del Gobierno del Estado de Aguascalientes, pues como se asentó en la diligencia de Oficialía Electoral, no fue posible dar fe de los hechos denunciados, ya que al momento en que llegó la persona encargada de realizar tal diligencia, no había ningún vehículo utilitario de Gobierno del Estado, por lo que únicamente fue posible advertir la existencia de las expresiones realizadas por la denunciante.

TEEA-PES-042/2024

SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES CONSISTENTES EN: A) DIFUSIÓN DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, B) PROMOCIÓN PERSONALIZADA Y; C) USO INDEBIDO DE RECURSOS PÚBLICOS, ATRIBUIDAS A LA CIUDADANA MARGARITA GALLEGOS SOTO, EN SU CALIDAD DE PRESIDENTA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO Y, A SU VEZ, DE ENTONCES CANDIDATA A DICHO CARGO.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, DEL ANÁLISIS INTEGRAL Y CONTEXTUAL DE LAS PUBLICACIONES, TANTO DEL ENCABEZADO, COMO DE LAS FOTOGRAFÍAS CUESTIONADAS, SE ARRIBÓ A LA CONCLUSIÓN DE QUE: A) LAS MISMAS CONSTITUYEN INFORMACIÓN GUBERNAMENTAL, EN VIRTUD DE QUE MANTIENEN UN CARÁCTER INSTITUCIONAL Y NEUTRAL”

Denunciante. Morena.

Denunciados. Margarita Gallegos Soto, presidenta municipal de San Francisco de los Romo y/o como entonces candidata al mismo cargo, postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes y a la Titular de la Coordinación de Comunicación Social del referido municipio.

Acto denunciado. Vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la pasada contienda electoral, derivado de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que la denunciada realizó una supuesta vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la pasada contienda electoral, derivado de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, derivado de ciertas publicaciones en las que aparece la imagen de la entonces candidata y actual alcaldesa, Margarita Gallegos Soto, mismas que fueron difundidas a través de la red social Facebook del perfil del referido Ayuntamiento.

Resolución del Tribunal. Esta autoridad jurisdiccional estimó, la inexistencia de las infracciones denunciadas, toda vez que del análisis integral y contextual tanto del encabezado, como de las fotografías cuestionadas, se arribó a la conclusión de que: a) las mismas constituyen información gubernamental, en virtud de que mantienen un carácter institucional y neutral, sin que se advierta que tuvieran el objetivo de persuadir a la ciudadanía para obtener un beneficio o apoyo que se traduzca en una ventaja electoral, por lo que no se logró acreditar el elemento de finalidad; en cuanto a las infracciones de b) promoción personalizada y; c) uso indebido de recursos públicos, se estima que al haberse declarado la inexistencia de la propaganda gubernamental, las publicaciones cuestionadas no cumplen con los presupuestos necesarios para acreditarlas.

TEEA-PES-043/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ INEXISTENTE LA CONDUCTA INFRACTORA CONSISTENTE EN UTILIZACIÓN DE PROGRAMAS SOCIALES Y USO INDEBIDO DE RECURSOS PÚBLICOS.

Persona Denunciante. Martha Cecilia Márquez Alvarado, en su carácter de otrora Candidata a la Presidencia Municipal de Aguascalientes por el Partido Político MORENA.

Personas Denunciadas. Ayuntamiento de Aguascalientes; el C. Leonardo Montañez Castro, en su calidad de otrora Candidato a la Presidencia Municipal de Aguascalientes, por la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes”; así como al Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional, mismos que conforman la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes”; y a quien resulte responsable.

Conducta denunciada. La supuesta utilización de programas sociales y recursos del Ayuntamiento de Aguascalientes, en favor del entonces candidato a la Presidencia Municipal, Leonardo Montañez Castro.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró inexistente la infracción denunciada, ya que si bien la persona denunciante señaló que el día quince de mayo mientras recorría la colonia Lomas del Ajedrez, se percató de la supuesta entrega de despensas por parte del Ayuntamiento de Aguascalientes, derivado del cúmulo probatorio analizado por este Tribunal, no se desprende que se hayan entregado despensas por parte del Ayuntamiento de Aguascalientes, sino más bien estas fueron entregadas con motivo de la ejecución del programa social “Fortalecimiento de las Organizaciones de la Sociedad Civil” (FEOI). Además, que del análisis al video aportado como prueba por la persona denunciante y de la diligencia de Oficialía Electoral que tuvo como objeto certificar la existencia y contenido de dicho video, se advierte que una persona de sexo femenino manifestó en reiteradas ocasiones que las despensas se entregaron por parte del “Frente Estatal de Organizaciones Independientes (FEOI)”, por lo que no se desprende que el Ayuntamiento de Aguascalientes hiciera entrega de las despensas denunciadas, utilizando recursos públicos, en beneficio del entonces Candidato a la Presidencia Municipal de Aguascalientes, Leonardo Montañez Castro.

TEEA-PES-045/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ INEXISTENTE LA CONDUCTA INFRACTORA CONSISTENTE EN LA PRESUNTA TRANSGRESIÓN A LOS LINEAMIENTOS PARA LA DEBIDA UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DURANTE EL PROCESO ELECTORAL CONCURRENTE 2023-2024 EN AGUASCALIENTES.

Persona Denunciante. Partido Político MORENA.

Personas Denunciadas. Héctor Castorena Esparza, en su carácter de Presidente Municipal y otrora Candidato a la Presidencia Municipal de Rincón de Romos; y, el Lic. René Jonathan Hernández Gaytán, en su carácter de Secretario del H. Ayuntamiento y Director General de Gobierno del Municipio de Rincón de Romos, Aguascalientes.

Conducta denunciada. Múltiples violaciones a las reglas de campaña en materia de propaganda político-electoral dentro del presente proceso, así como en la transgresión a los Lineamientos para la debida utilización de los recursos públicos durante el Proceso Electoral Concurrente 2023-2024 en Aguascalientes.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró inexistente la infracción atribuida a las personas denunciadas, ya que en relación al ciudadano Héctor Castorena Esparza de las constancias que obran en el expediente, no se advierte su participación en los hechos denunciados.

Respecto a René Jonathan Hernández Gaytán, al haber realizado un análisis a las actas estenográficas correspondientes a las sesiones celebradas en las instalaciones del Consejo Municipal de Rincón de Romos los días veinticinco de marzo y diecisiete de abril, no se advierte que se hayan realizado actividades proselitistas en favor o en contra de algún partido político o candidatura, por lo que es evidente que el ciudadano René Jonathan Hernández Gaytán no asistió a ningún mitin, marcha, asamblea, reunión o evento organizado con la finalidad de promover el voto a favor o en contra de candidatura alguna o que haya utilizado recursos públicos para difundir propaganda o medios de transporte de propiedad pública para asistir a eventos político-electorales, por lo que no se vislumbra la posible vulneración a la normativa electoral. Aunado a que contó con permisos sin goce de sueldo para no acudir a laborar los días referidos, por lo que se encontraba en posibilidad de asistir a dichas sesiones en su calidad de representante suplente del Partido Acción Nacional.

Loading

Boletín de Prensa 16/2024, 13a. Sesión Pública de Resolución (13-junio-2024)

TEEA-REP-002/2024

SE DESECHÓ DE PLANO LA DEMANDA PRESENTADA POR EL PAN EN CONTRA DEL ACUERDO EMITIDO POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DETERMINÓ NO PROPONER LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES A LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DE LA REFERIDA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, SOLICITADAS POR LA PARTE DENUNCIANTE DENTRO DEL PROCEDIMIENTO IEE/PES/041/2024, PORQUE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL ESTIMA QUE EL JUICIO HA QUEDADO SIN MATERIA.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, DADO QUE LA PRETENSIÓN FINAL DEL PROMOVENTE ERA DETERMINAR LA ADOPCIÓN O NO DE DICHAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y, EN ATENCIÓN A QUE EL SEIS DE JUNIO ESTA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EMITIÓ LA SENTENCIA TEEA-PES-025/2024 QUE RESOLVIÓ EL FONDO DE LA CONTROVERSIA, DICHA PRETENSIÓN HA QUEDADO CONSUMADA”

Promovente. Israel Ángel Ramírez, representante suplente del Partido Acción Nacional.

Autoridad Responsable. Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto Impugnado. Acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva que tuvo por objeto no proponer la adopción de las medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Local, solicitadas por el denunciante dentro del expediente IEE/PES/041/2024, al estimar que las expresiones denunciadas, se encontraban amparadas por la libertad de expresión en el marco del debate político.

Pretensión y planteamiento. En su escrito, el promovente pretende que se revoque el acuerdo que determinó no proponer la adopción de las medidas cautelares y, por tanto, que éstas sean concedidas. Para lograrlo, plantea, esencialmente, que el acuerdo cuestionado carece de una debida motivación y fundamentación, asimismo, que la autoridad responsable incumplió su deber de tutela efectiva, porque no adoptó las medidas preventivas que cesaran la difusión de la propaganda calumniosa denunciada.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó desechar de plano la demanda, porque el juicio ha quedado sin materia, debido a que en fecha seis de junio, se emitió la sentencia TEEA-PES-025/2024 que resolvió el fondo de la controversia, y por tanto, la pretensión del promovente ha quedado consumada.

TEEA-PES-039/2024

SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ ATRIBUIDA AL CIUDADANO CARLOS JOSÉ VALDÉS ARELLANO, ASÍ COMO, CULPA IN VIGILANDO A MOVIMIENTO CIUDADANO.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, EL ENTONCES CANDIDATO TENÍA EL DEBER DE RECABAR LOS PERMISOS Y CONSENTIMIENTOS NECESARIOS QUE SE PREVÉN TANTO EN LOS LINEAMIENTOS COMO EN EL MANUAL, Y A SU VEZ, ENTREGARLOS ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, O EN SU CASO, DIFUMINAR, OCULTAR O HACER IRRECONOCIBLE SU ROSTRO O CUALQUIER OTRO DATO QUE LOS HICIERA IDENTIFICABLES, A FIN DE SALVAGUARDAR SU IMAGEN”

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciados. Carlos José Valdés Arellano, entonces candidato de Movimiento Ciudadano a Diputado por el Distrito Local XIV y partido Movimiento Ciudadano.

Acto denunciado. Vulneración al interés superior de la niñez y culpa in vigilando.

Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que el denunciado realizó una vulneración al interés superior de la niñez derivado de la utilización de propaganda en la que aparecen la imagen de menores de edad sin contar con los permisos necesarios, misma que fue difundida a través de la red social Instagram del perfil del denunciado, asimismo, denunció a Movimiento Ciudadano, por culpa in vigilando dado de la omisión a su deber de cuidado.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que, se acredita la infracción denunciada, toda vez que de las constancias que existen en el expediente, no se logra advertir que el denunciado cumpliera con los requisitos establecidos en la legislación para el uso de la imagen de los ochenta y cinco menores de edad que aparecieron en su propaganda electoral y, a su vez, tampoco se cumplió con el deber de difuminar o hacer irreconocible su rostro, lo cual, demostró que no se realizó una acción efectiva encaminada a proteger su identidad.

Al respecto, se impuso al denunciado, una multa equivalente a 150 Unidades de Medida y Actualización, así como una amonestación pública al partido político Movimiento Ciudadano.

TEEA-PES-026/2024

SE DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DE CALUMNIA EN PERJUICIO DEL PARTIDO POLÍTICO ACCIÓN NACIONAL Y SU ENTONCES CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES, LEONARDO MONTAÑEZ CASTRO, ATRIBUIDA A MARTHA CECILIA MÁRQUEZ ALVARADO ENTONCES CANDIDATA AL MISMO CARGO DE DICHO AYUNTAMIENTO POR EL PARTIDO POLÍTICO MORENA, ASÍ COMO, CULPA IN VIGILANDO ATRIBUIDA A SU PARTIDO POLÍTICO POSTULANTE.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, DEL ANÁLISIS DE LAS EXPRESIONES CUESTIONADAS, NO SE LOGRÓ ADVERTIR LA EXISTENCIA DE UNA IMPUTACIÓN -DE MANERA DIRECTA, UNÍVOCA E INEQUÍVOCA-, DE UN DELITO O HECHO FALSO ATRIBUIDO EN SU CONTRA”.

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciados. Martha Cecilia Márquez Alvarado, entonces candidata de Morena a la alcaldía de Aguascalientes y el partido político Morena.

Acto denunciado. Calumnia.

Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que derivado de una publicación de un video en el perfil de Facebook perteneciente a la denunciada que, a su dicho, contiene expresiones que configuran la infracción de calumnia en su perjuicio y de su entonces candidato a la presidencia municipal de Aguascalientes. Asimismo, denunció a Morena, por culpa in vigilando dado de la omisión a su deber de cuidado.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó la inexistencia de la infracción denunciada, toda vez que del análisis de las expresiones cuestionadas, no se logró advertir la existencia de una imputación -de manera directa, unívoca e inequívoca-, de un delito o hecho falso atribuido en su contra, sino que se trató de un mensaje encaminado a externar las experiencias que la denunciada ha tenido durante el actual proceso electoral como contendiente a la presidencia municipal de la capital ante el panorama político-electoral estatal, así como los acontecimientos que considera relevantes comunicar a quienes simpatizan con su entonces candidatura, mismo que se encuentra amparado por el derecho a la libre expresión de ideas.

TEEA-PES-032/2024

SE DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN PRESIÓN Y COACCIÓN DEL ELECTORADO ATRIBUIDA AL CIUDADANO CARLOS JOSE VALDEZ ARELLANO.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ, QUE DE LOS ELEMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE, NO SE ADVIERTE QUE EL OFRECIMIENTO DE LOS OBJETOS Y SERVICIOS CUESTIONADOS ESTUVIESEN CONDICIONADOS A VOTAR A FAVOR O EN CONTRA DE DETERMINADA OPCIÓN POLITICA”.

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciada. Carlos José Valdés Arellano, entonces candidato a diputado por el distrito local catorce de Movimiento Ciudadano y el partido político Movimiento Ciudadano.

Acto denunciado. Presión y coacción en el electorado.

Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que el denunciado realizó una supuesta entrega de frituras, boletos para una rifa, así como el servicio de inflables, a diversos simpatizantes del partido Movimiento Ciudadano que asistieron a un evento del mismo, lo cual, a consideración del denunciante, implico una forma de coacción hacia el electorado para obtener el voto.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal estimó la inexistencia de la infracción de presión y coacción al electorado, toda vez que, de los elementos que obran en el expediente, no se advierte que hubiese vulnerado el ánimo de la ciudadanía a fin de votar en favor o en contra de determinada opción política.

Lo anterior, dado que, del análisis del material probatorio ofrecido por el partido quejoso, así como de las manifestaciones vertidas por el denunciado, no se demuestra la afectación que el ofrecimiento de los objetos y el servicio cuestionados, produjo en la voluntad del electorado, al grado de considerarse la causa fundamental que los influenciara a votar en favor o en contra de una candidatura o partido político.

TEEA-PES-036/2024

SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONTEMPLADA POR EL ARTÍCULO 244, FRACCIÓN X DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL, ATRIBUIDA AL CIUDADANO CÉZAR PEDROZA ORTEGA Y, POR OTRA; LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA A LA CIUDADANA A DANIELA MIYUKI LÓPEZ MUÑOZ, AMBOS EN SU CALIDAD DE ENTONCES CANDIDATURAS A DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, POSTULADOS POR EL PARTIDO DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO, RESPECTIVAMENTE, CONSISTENTE EN NO ASISTIR A LOS DEBATES OBLIGATORIOS ORGANIZADOS POR EL INSTITUTO LOCAL.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ QUE DEL ACTA DE HECHOS GENERADA POR LA OFICIALÍA ELECTORAL DEL PROPIO INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, SE ADVIERTE QUE DICHAS CANDIDATURAS FALTARON AL DEBATE DE PLATAFORMA LEGISLATIVA CELEBRADO EL PASADO 22 DE MAYO -MISMO QUE LES RESULTABA OBLIGATORIO- Y, A SU VEZ, AMBOS APORTARON DIVERSA DOCUMENTACIÓN CON LA FINALIDAD DE JUSTIFICAR SU AUSENCIA”

Denunciante. Instituto Estatal Electoral.

Denunciados. Cezár Pedroza Ortega, entonces candidato del partido del trabajo a diputado local por el principio de representación proporcional y otros.

Acto denunciado. Declinatoria de asistencia, injustificada al debate de Plataforma Legislativa.

Agravio. En su escrito de denuncia Hilda Yolanda Hermosillo Hernández, en su calidad de presidenta de la Comisión Temporal de Debates del Instituto Local, presentó un escrito ante la Secretaria Ejecutiva de la referida autoridad administrativa, a fin de hacer de su conocimiento que Cézar Pedroza Ortega y Daniela Miyuki López Muñoz , entonces candidatos al Congreso Local, postulados respectivamente por el Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano, declinaron su asistencia al Debate sobre Plataforma Legislativa.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal Electoral determino que debe declararse la existencia de la infracción contemplada por el artículo 244, fracción X del Código Electoral Local, atribuida al ciudadano Cézar Pedroza Ortega, así como la inexistencia de la infracción atribuida a la ciudadana a Daniela Miyuki López Muñoz, ambos en su calidad de entonces candidaturas a diputaciones. Pues, si bien del caudal probatorio que obra en el expediente, se pudo advertir que ambas candidaturas faltaron al Debate de Plataforma Legislativa y que ambos aportaron diversa documentación con la finalidad de justificar su ausencia, lo cierto es que en cuanto a Cézar Pedroza Ortega, no la presentó de manera oportuna para poder considerarla como un deslinde excluyente de responsabilidad, aunado a que dicha documentación no generó convicción  a estas autoridad  sobre su espontaneidad.

Respecto de Daniela Miyuki López Muñoz, se estimó que la documentación aportada si generó convicción sobre su veracidad, por lo que se determinó no atribuirle responsabilidad sobre los hechos denunciados.

TEEA-PES-030/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ EXISTENTE LA CONDUCTA INFRACTORA ATRIBUIDA A LA C. ROCÍO REYES GAYTÁN Y AL PARTIDO POLÍTICO MORENA POR CULPA IN VIGILANDO CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ.”

Persona Denunciante. Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal de San Francisco de los Romo, del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Persona Denunciada. C. Rocío Reyes Gaytán, en su calidad de entonces Candidata a la presidencia municipal del H. Ayuntamiento de San Francisco de los Romo, Aguascalientes, por el Partido Político MORENA; y al Partido Político MORENA.

Conducta denunciada. Vulneración al interés superior de la niñez por difundir propaganda electoral en Facebook, donde aparece un menor de edad.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró existente la conducta infractora, ya que, del análisis probatorio realizado, se advirtió que, en el video publicado el veintisiete de abril por la denunciada, en su cuenta de Facebook, en la parte inferior izquierda, apareció un menor de edad, siendo identificable por su rostro, sin contar con el consentimiento para su difusión, la opinión de este, ni difuminar su rostro para hacerle irreconocible.

En consecuencia, se determinó procedente imponer como sanción a la entonces candidata denunciada, una multa de 20 UMAS, equivalente a la cantidad de $2, 171.00 (dos mil ciento setenta y un pesos 00/100 M.N.), y a MORENA, una amonestación pública por culpa in vigilando.

TEEA-PES-033/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ EXISTENTE LA CONDUCTA INFRACTORA ATRIBUIDA AL C. CUAUHTÉMOC ESCOBEDO TEJADA Y AL PARTIDO POLÍTICO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO POR CULPA IN VIGILANDO.

Persona Denunciante. Representante Suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Persona Denunciada. C. Cuauhtémoc Escobedo Tejada, en su calidad de entonces Candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes, por el Partido Verde Ecologista de México; el Partido Verde Ecologista de México y/o quien o quienes resulten responsables.

Conducta denunciada. Supuesta colocación de propaganda político-electoral en el primer cuadro de la cabecera municipal de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró existente la infracción denunciada, toda vez que, derivado del análisis realizado a la diligencia de Oficialía Electoral, prueba documental pública con valor probatorio pleno, es posible concluir que la lona denunciada sí se encontraba colocada en el primer cuadro de la cabecera municipal de Pabellón de Arteaga, ya que el inmueble en el que se colocó dicha lona, está ubicado dentro de la circunscripción territorial que abarca el Primer Cuadro de la Cabecera Municipal.

Derivado de lo anterior, se determinó procedente imponer como sanción, tanto al denunciado como al Partido Verde Ecologista de México, una amonestación pública.

TEEA-PES-037/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ INEXISTENTE LA CONDUCTA INFRACTORA ATRIBUIDA AL C. CARLOS JOSÉ VALDÉS ARELLANO Y AL PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO POR CULPA IN VIGILANDO.

Persona Denunciante. Partido Acción Nacional, por conducto de su Representante Propietario ante el Consejo Distrital Electoral 14, del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Persona Denunciada. Carlos José Valdés Arellano, en su carácter de otrora Candidato a Diputado Local por el Distrito Electoral Local 14, por el Partido Político Movimiento Ciudadano; y el Partido Político Movimiento Ciudadano.

Conducta denunciada. El supuesto uso indebido de recursos públicos, por la colocación de propaganda electoral, en el cual, presuntamente se muestra la imagen del entonces candidato a diputado local utilizando una bata con el logotipo del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró inexistente la infracción denunciada, toda vez que, de una revisión exhaustiva que este órgano jurisdiccional realizó a las constancias del expediente, no obra prueba alguna de que el entonces candidato ostentara algún cargo como servidor público, siendo éste, un requisito indispensable para el estudio de los elementos de la infracción denunciada, aunado a que de la Oficialía Electoral, no se advierte que en la propaganda denunciada, el entonces Candidato portara una bata con el logo del Instituto Mexicano del Seguro Social.

TEEA-REP-003/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL SOBRESEYÓ EL RECURSO INTERPUESTO, AL HABER QUEDADO SIN MATERIA.

Persona Recurrente. Partido Acción Nacional, por conducto de su Representante Suplente, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Autoridad Responsable. Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto Impugnado. Acuerdo de fecha veintinueve de mayo, mediante el cual, la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, determinó no proponer la adopción de medidas cautelares, dentro del Procedimiento Especial Sancionador número IEE/PES/040/2024, del índice del Instituto Local.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró sobreseer el recurso presentado, toda vez que, al haberse sustanciado ante este órgano jurisdiccional el procedimiento especial sancionador de origen, identificado con el número TEEA-PES-026/2024, sobre el cual recayó la sentencia definitiva el día trece de junio, el hecho de que las medidas cautelares tengan un fin preventivo y temporal, a ningún fin práctico conduciría un pronunciamiento respecto a las mismas cuando ya se fijó una determinación que declaró inexistente la infracción de propaganda negra y calumniosa, de ahí que, al existir un pronunciamiento de fondo de este Tribunal Electoral, resulta evidente que el presente recurso quedó sin materia.

TEEA-PES-031/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ EXISTENTE LA INFRACCIÓN ATRIBUIBLE AL ENTONCES CANDIDATO A LA DIPUTACION LOCAL POR EL DISTRITO 18 Y AL PARTIDO POLÍTICO MORENA, EN RAZÓN A LA TRANSGRESIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ MEDIANTE LA UTILIZACIÓN INDEBIDA DE SU IMAGEN EN PROPAGANDA POLÍTICA”. 

Denunciante. El C. Israel Ángel Ramírez, como representante suplente del PAN, ante el CG del IEE.

Denunciados. Daniel Gómez Santoyo, entonces candidato a la diputación local por el distrito 18, postulado por el partido político MORENA, así como al partido que lo postuló por culpa in vigilando.

Acto denunciado. Transgresión del interés superior de la niñez por la utilización indebida de su imagen en propaganda política la cual se le atribuye al C. Daniel Gómez Santoyo y al partido político MORENA por culpa in vigilando.

Agravio. Israel Ángel Ramírez, señala en su escrito de queja, dos publicaciones en la red social Facebook del denunciado, donde presuntamente aparecen menores de edad, las cuales vulneran la normativa vigente al hacer perfectamente identificables al mostrarse su rostro y complexión física exponiendo su intimidad personal y familiar, afectado a su honra y reputación, así como la culpa in vigilando por parte del partido político que lo postuló al no revisar la actuación dolosa por parte de su entonces candidato.

Resolución del Tribunal: Esta Autoridad Jurisdiccional al valorar todos los medios probatorios declaró la existencia de la infracción derivada de la transgresión del interés superior de la niñez mediante la utilización indebida de su imagen en propaganda política en la red social Facebook

Por lo que se le impuso una multa de 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización la que asciende a la cantidad de $2,171.40 (dos mil ciento setenta y uno 40/100 M.N.).

En cuanto hace al partido político MORENA, se estimó procedente imponerle una amonestación pública.

TEEA-PES-034/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ EXISTENTE LA INFRACCIÓN ATRIBUIBLE A LA ENTONCES CANDIDATA A UNA DIPUTACIÓN LOCAL LA C. BERENICE ANAHÍ ROMO TAPIA Y AL PARTIDO POLÍTICO MORENA, POR LA TRANSGRESIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ MEDIANTE LA UTILIZACIÓN INDEBIDA DE SU IMAGEN EN PROPAGANDA POLÍTICA”. 

Denunciante. El C. Israel Ángel Ramírez, como representante suplente del PAN, ante el CG del IEE.

Denunciados. Berenice Anahí Romo Tapia, entonces Candidato a la Diputación Local por el distrito 15, Aguascalientes, postulado por el partido político MORENA, por culpa in vigilando.

Acto denunciado. Transgresión del interés superior de la niñez mediante la utilización indebida de su imagen en propaganda política la cual se le atribuye a la C. Berenice Anahí Romo Tapia y al partido político MORENA por culpa in vigilando.

Agravio. Israel Ángel Ramírez, señala en su escrito de queja que en tres publicaciones de la red social Instagram, aparecen menores de edad, situación que vulnera la normativa vigente al hacerlos perfectamente identificables ya que se muestra su rostro y complexión física exponiendo su intimidad personal y familiar, afectado a su honra y reputación, así como la culpa in vigilando por parte del partido político que lo postuló, al no revisar la actuación dolosa por parte de su candidata.

Resolución del Tribunal. Esta Autoridad Jurisdiccional al valorar todos los medios probatorios declara la existencia de la infracción derivada de la transgresión del interés superior de la niñez mediante la utilización indebida de su imagen en propaganda política en la red social Instagram.

Por lo que se le impuso una multa de 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización la que asciende a la cantidad de $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 M.N.).

TEEA-PES-035/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTE LA INFRACCIÓN ATRIBUIBLE A LA ENTONCES CANDIDATA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES LA C. MARTHA CECILIA MARQUEZ ALVARADO Y AL PARTIDO POLÍTICO MORENA, POR CALUMNIA”. 

Denunciante. El C. Israel Ángel Ramírez, como representante suplente del PAN, ante el CG del IEE.

Denunciados. Martha Cecilia Márquez Alvarado, entonces Candidata a la Presidencia Municipal de Aguascalientes, postulada por el partido político MORENA, por culpa in vigilando.

Acto denunciado. La publicación de un video en la red social denominada Facebook en el perfil “Martha Márquez”, la cual, a su perspectiva, constituye propaganda negra y calumniosa la cual se le atribuye a la C. Martha Cecilia Márquez Alvarado y al partido político MORENA por culpa in vigilando.

Agravio. Israel Ángel Ramírez, señala en su escrito de queja que la publicación de un video en la red social Facebook, vulnera los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral, toda vez que a su perspectiva la entonces candidata realiza expresiones calumniosas que tienen impacto directo en la elección, así como la culpa in vigilando por parte del partido político que lo postuló, al no revisar la actuación dolosa por parte de su candidata.

Resolución del Tribunal. Esta Autoridad Jurisdiccional del análisis a las alusiones visuales y auditivas, así como las expresiones vertidas en el video denunciado y del contexto en que se dicen, estima que el material denunciado tiene cobertura legal, dentro del discurso político y, por tanto debe privilegiarse y maximizarse la libertad de expresión en el contexto en el cual fue difundido, pues al ser su contenido un tema de interés general para la ciudadanía, tal cuestión enriquece el debate público en el contexto de un proceso electoral local resulta necesario en un Estado Democrático de Derecho.

Por lo cual se determina la inexistencia de la infracción atribuida a Martha Cecilia Márquez Alvarado, asimismo este Tribunal Electoral determinÓ la inexistencia de la infracción atribuida al Partido Morena, relacionada con la omisión a su deber de cuidado en cuanto a la conducta realizada por su entonces candidata a la presidencia del Municipio de Aguascalientes.

TEEA-PES-038/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN RELATIVA A LA COLOCACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL EN EL PRIMER CUADRO DE LA CABECERA MUNICIPAL DE EL LLANO, ATRIBUIDA A LA C. MARISOL HERRERA ORTIZ, EN SU CALIDAD DE ENTONCES CANDIDATA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL, ASÍ COMO A LA COALICIÓN QUE LO POSTULÓ “FUERZA Y CORAZÓN POR AGUASCALIENTES”.

Denunciante. Ma. Esthela Valadez Villalpando, Secretaría del H. Ayuntamiento y Directora General de Gobierno de El Llano, Ags.

Denunciados. C. Marisol Herrera Ortíz, postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes”; y el C. Jorge Delgado Ibarra, postulado por el partido político MORENA, ambos en su carácter de entonces candidatos a la Presidencia Municipal del H. Ayuntamiento de El Llano.

Acto denunciado. La colocación de propaganda electoral en el primer cuadro de la cabecera del municipio de El Llano por parte de los entonces candidatos a la presidencia municipal la C. Marisol Herrera Ortiz por la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes” así como Jorge Delgado Ibarra por el partido político MORENA, del Llano, Aguascalientes.

Agravio. Ma. Esthela Valadez Villalpando, señala en su escrito de queja, que la propaganda denunciada, afecta el desarrollo del proceso electoral ya que a su consideración se encuentra violando lo previsto en el artículo 162 Código Electoral el cual señala que no podrá colocarse propaganda en el primer cuadro de las cabeceras municipales.

Resolución del Tribunal: Esta Autoridad Jurisdiccional al analizar las probanzas fue posible advertir la existencia de la propaganda consistente en una lona y una pinta de barda, así como su ubicación en el primer cuadro, sin embargo, no existen constancias que permitan determinar la autoría directa de la candidata imputada, por lo tanto, es atribuible la responsabilidad indirecta a la candidata en los hechos denunciados, por lo cual se declarÓ la existencia de la infracción derivada de la indebida colocación de la pinta de una barda y de la colocación de una lona dentro del primer cuadro de la cabecera municipal del Llano.

Asimismo, este Tribunal Electoral determina la existencia de la infracción atribuida a la “Fuerza y Corazón por Aguascalientes” integrada por los partidos PAN-PRI-PRD, además, del análisis integral de los hechos denunciados, así como de las pruebas ofrecidas se concluyó que la candidata denunciada si vulneró la normativa electoral, por tanto, resulta válido reprochar el incumplimiento a su deber de garantes a los partidos que la postularon, por lo que se les acredita la culpa in vigilando.

En cuanto hace al partido político MORENA, se estimó procedente imponerle una amonestación pública.

TEEA-PES-041/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ EXISTENTE LA INFRACCIÓN ATRIBUIBLE AL ENTONCES CANDIDATO A LA DIPUTACIÓN LOCAL POR EL DISTRITO 1, EL C. JOSÉ TRINIDAD ROMO MARÍN Y AL PARTIDO POLÍTICO MORENA, EN RAZÓN A LA TRANSGRESIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ MEDIANTE LA UTILIZACIÓN INDEBIDA DE SU IMAGEN EN PROPAGANDA POLÍTICA”. 

Denunciante. Julio Abraham Quiroz Pacheco, representante propietario del PAN ante el CDE1 del IEE.

Denunciados. C. José Trinidad Romo Marín, en su entonces calidad de Diputado Local por el Distrito 1, y al partido político MORENA, por culpa in vigilando

Acto denunciado. La vulneración al interés superior de la niñez, a través de la difusión de imágenes publicadas en la red social Facebook en el perfil “Trino Romo Marín”, en donde se percibe la aparición de un menor de edad, atribuible al C. José Trinidad Romo Marín, en su entonces calidad candidato a Diputado Local por el Distrito 1, y al partido político MORENA por Culpa in vigilando.

Agravio. Julio Abraham Quiroz Pacheco, señala en su escrito de queja, una  publicación en la red social Facebook, donde se observa la aparición directa y/o incidental de un niño, la cual vulnera la normativa vigente al hacerlo perfectamente identificable al mostrarse su rostro y complexión física exponiendo su intimidad personal y familiar, afectado a su honra y reputación violentando la normatividad vigente en materia comicial , así como la culpa in vigilando por parte del partido político que lo postuló al no revisar la actuación dolosa por parte del C. José Trinidad Romo Marín, en su entonces calidad de candidato a Diputado Local por el Distrito 1, por el Partido Político MORENA.

Resolución del Tribunal. Este órgano jurisdiccional  al analizar los medios probatorios aportados por las partes y la autoridad instructora y ante la ausencia de cumplimiento de requisitos para la recopilación del permiso de quien deben y pueden otorgarlos para la aparición de menores de edad en actos proselitistas, así como la opinión y consentimiento de éstos, determina que se colocó en riesgo al menor, sin haber realizado alguna acción que pudiera ser más benéfica para salvaguardar el derecho a su intimidad, este Tribunal Electoral considera que existe una afectación al interés superior de la niñez.

Asimismo, este Tribunal tuvo por acreditado la existencia de un menor de edad identificable en propaganda política; en tal sentido, aun cuando la difusión de las imágenes es en campaña electoral del candidato postulado por MORENA, no se puede atribuir una responsabilidad directa al partido, pero si una falta a su deber de cuidado respecto del actuar de su candidato, por lo que se acredita la culpa in vigilando de MORENA.

Por lo cual al determinar existente la infracción al interés superior de la niñez, atribuible al entonces candidato a la Diputación Local por el Distrito Electoral 1, José Trinidad Romo Marín, por lo que este Tribunal determinó imponer una sanción consistente en una multa de 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización la que asciende a la cantidad de $2,171.40 (Dos mil ciento setenta y un pesos 40/100 M.N.). asimismo, declara la existencia de la falta al deber de cuidado de MORENA y, en consecuencia, se le impone como sanción una amonestación pública.

               

Loading

Boletín de Prensa 15/2024, 12va. Sesión Pública de Resolución (06-junio-2024)

TEEA-PES-020/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ EXISTENTE LA CONDUCTA INFRACTORA ATRIBUIDA A LA C. KARLA ARELY ESPINOZA ESPARZA Y AL PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO POR CULPA IN VIGILANDO.”

Persona Denunciante. Partido Político MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Aguascalientes del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Persona Denunciada. C. Karla Arely Espinoza Esparza, en su carácter de entonces Candidata a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Aguascalientes, postulada por el Partido Político Movimiento Ciudadano; y el Partido Político Movimiento Ciudadano.

Conducta denunciada. Vulneración al interés superior de la niñez, por haber difundido propaganda electoral en la red social Facebook, donde aparecen menores de edad.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró existente la conducta infractora, ya que en la primera imagen de la publicación denunciada, se apreciaron dos menores de edad, plenamente identificables, sin contar con el consentimiento respectivo ni la opinión de éstos, aunado a que la persona denunciada no difuminó su rostro para hacerles irreconocibles. Además, respecto a la segunda imagen, si bien es cierto, la denunciada exhibió diversa documentación con la intención de acreditar el consentimiento de uno de los menores, ésta no cumplió con las características previstas en el Manual para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia Político-Electoral del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

En consecuencia, se impuso una sanción consistente en una multa de 20 UMAS a la entonces candidata denunciada; y una amonestación pública a Movimiento Ciudadano, por faltar a su deber de cuidado.

TEEA-PES-027/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ INEXISTENTE LA CONDUCTA INFRACTORA ATRIBUIDA AL C. GILBERTO LUÉVANO CONTRERAS Y AL PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO POR CULPA IN VIGILANDO.

Persona Denunciante. Partido Político Acción Nacional, por conducto de su Representante Propietario ante el Consejo Distrital Electoral 1 del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Persona Denunciada. C. Gilberto Luévano Contreras, en su calidad de entonces Candidato a Diputado del Distrito Electoral 1, postulado por el Partido Político Movimiento Ciudadano; el Partido Político Movimiento Ciudadano y/o quien o quienes resulten responsables.

Conducta denunciada. Presunta aparición directa y/o incidental de una niña en una publicación de la red social Facebook, exponiendo su intimidad personal y familiar, así como su honra y reputación.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró inexistente la infracción denunciada, toda vez que, del análisis de la imagen materia de la denuncia, se advierte que si bien, es posible distinguir la aparición de una persona menor edad, el ángulo desde el cual fue tomada la foto hace difícil poder apreciar su rostro de manera clara y visible, aunado a que, el rostro de la menor se encuentra difuminado, por lo tanto, el rostro de la menor no es identificable.

TEEA-REP-001/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ MODIFICAR EL ACUERDO MATERIA DE IMPUGNACIÓN, A FIN DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, ADMITA Y DÉ TRÁMITE A LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

Persona Recurrente. Partido Acción Nacional, por conducto de su Representante Suplente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Autoridad Responsable. Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto Impugnado. El acuerdo de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, mediante el cual, la Autoridad Responsable, se declaró incompetente para conocer del asunto, toda vez que los hechos materia de la denuncia no encuadraban en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 268 del Código Electoral, sino que de la misma se desprendían probables actos de coacción al voto, que a su consideración, bajo la óptica cautelar son sancionables en la Ley General en Materia de Delitos Electorales, por lo que ordenó remitir la denuncia en cuestión a la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales del Estado de Aguascalientes.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral resolvió modificar el Acuerdo Impugnado, toda vez que, la Autoridad Responsable sí tiene competencia para sustanciar y resolver un procedimiento especial sancionador, dado que las autoridades administrativas electorales son competentes para conocer de las infracciones realizadas por la coacción del voto, en tanto una posible afectación a la equidad de la contienda electoral o a los principios contenidos en el artículo 41 de la Constitución Federal.

En consecuencia, se ordenó a la Autoridad Responsable que, de no advertir otra causal de improcedencia y, en plenitud de jurisdicción, admita y dé trámite a la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional; quedando intocado lo referente al envío de la denuncia a la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales del Estado de Aguascalientes para que, en uso de sus facultades, determine lo que en derecho corresponda.

 TEEA-PES-021/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA CONSISTENTE EN LA ENTREGA DE DÁDIVAS EN ETAPA DE CAMPAÑA”

Denunciante. Israel Ángel Ramírez, representante suplente del PAN ante el Consejo General del IEE.

Denunciado. Cuauhtémoc Escobedo Tejada, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Pabellón de Arteaga y al Partido Verde Ecologista de México, por culpa in vigilando.

Acto denunciado. La entrega de árboles y/o plantas por parte del C. Cuauhtémoc Escobedo Tejada entonces candidato a la presidencia Municipal de Pabellón de Arteaga, postulado por el PVEM.

Agravio. Denuncia la entrega de árboles y/o plantas, acción atribuida al candidato Cuauhtémoc Escobedo Tejada, la cual encuentra sustento en varias publicaciones de la red social denominada Facebook. Tal acción se encuentra prohibida para los partidos políticos, candidatos, equipos de campaña, siendo que esta conducta se presume como una presión para obtener el voto de la ciudadanía.

Resolución del Tribunal.  Al analizar en su totalidad las pruebas aportadas, este órgano jurisdiccional consideró que los hechos denunciados demostraron una coacción directa al principio de libertad del sufragio, en perjuicio de las y los electores que se involucraron en las actividades de la entrega de árboles y/o plantas, así mismo determina la existencia de la infracción atribuida a al Partido Verde Ecologista de México, relacionada con la omisión a su deber de cuidado en cuanto a la conducta realizada por su entonces candidato a la Presidencia Municipal de Pabellón de Arteaga.

Por lo que se impuso al C. Cuauhtémoc Escobedo Tejada, la sanción consistente en una multa de diez UMAS, equivalente $1,085.7 (Mil ochenta y cinco pesos 07/100 M.N.) En cuanto a la culpa in vigilando atribuida al PVEM Se declara la existencia de la infracción y se impone una amonestación pública.

 TEEA-PES-023/2024

 “EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA CONSISTENTE EN LA ENTREGA DE DADIVAS EN ETAPA DE CAMPAÑA”

Denunciante. Israel Ángel Ramírez, representante suplente del PAN ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Denunciada. Cuauhtémoc Escobedo Tejada, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Pabellón de Arteaga y al Partido Verde Ecologista de México.

Acto denunciado. La entrega de árboles y/o plantas por parte del C. Cuauhtémoc Escobedo Tejada candidato a la presidencia Municipal de Pabellón de Arteaga, por el Partido Verde Ecologista de México.

Agravio. Denuncia la entrega de árboles y/o plantas, acción atribuida al candidato Cuauhtémoc Escobedo Tejada, la cual encuentra sustento en varias publicaciones de la red social denominada Facebook. Tal acción se encuentra prohibida para los partidos políticos, candidatos, equipos de campaña, siendo que esta conducta se presume como una presión para obtener el voto de la ciudadanía.

Resolución del Tribunal. Este tribunal al analizar los hechos y las pruebas proporcionadas por las partes y por la Autoridad Instructora, se analiza que los hechos denunciados demostraron una coacción directa al principio de libertad del sufragio, en perjuicio de las y los electores que se involucraron en las actividades de la entrega de árboles y/o plantas, así mismo determina la existencia de la infracción atribuida al PVEM, relacionada con la omisión a su deber de cuidado en cuanto a la conducta realizada por su entonces candidato a la Presidencia Municipal de Pabellón de Arteaga.

Por lo que se impuso al C. Cuauhtémoc Escobedo Tejada, la sanción consistente en una multa de diez UMAS, equivalente $1,085.7 (Mil ochenta y cinco pesos 07/100 M.N.) En cuanto a la culpa in vigilando atribuida al PVEM Se declara la existencia de la infracción y se impone una amonestación pública.

 TEEA-PES-025/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN CALUMNIA, ATRIBUIDA A MARTHA CECILIA MÁRQUEZ ALVARADO, EN SU ENTONCES CALIDAD DE CANDIDATA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES, POSTULADA MORENA, ASÍ COMO POR CULPA IN VIGILANDO.

Denunciante. C. Israel Ángel Ramírez, representante suplente del PAN, ante el CG del IEE.

Denunciada. C. Martha Cecilia Márquez Alvarado, entonces candidata a la Presidencia Municipal de Aguascalientes postulada por MORENA, así como la culpa in vigilando.

Acto denunciado.  Propaganda negra y calumniosa contra del Partido Acción Nacional; la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes” y al entonces candidato a la Presidencia Municipal de Aguascalientes, Leonardo Montañez Castro.

Agravio. Denuncia que a través de la publicación de un video en la red social denominada Facebook en el perfil “Martha Márquez”, desde su perspectiva constituye propaganda calumniosa, así como la culpa in vigilando por parte del partido político MORENA al no supervisar ni cuidar los actos de su candidata.

Resolución del Tribunal. Este órgano jurisdiccional, determinó que Leonardo Montañez Castro, como cualquier otra candidatura, están sujetos a un mayor escrutinio de crítica que una persona en el ámbito privado, por lo que la protección de sus derechos está en un umbral distinto a las personas privadas, respecto del ejercicio de la libertad de expresión de otras personas. Por lo que, la protección a la privacidad o intimidad, e incluso al honor o reputación, es menos extensa en personas públicas que tratándose de personas privadas o particulares, porque aquéllas han aceptado voluntariamente, por el hecho de situarse en la posición que ocupan, exponerse al escrutinio público y recibir, bajo estándares más estrictos, afectación a su reputación o intimidad.

En consecuencia, el Tribunal Electoral consideró que la difusión del video denunciado, no constituye una infracción a la materia electoral.

Asimismo, este Tribunal Electoral determina la inexistencia de la infracción atribuida al Partido Morena, relacionada con la omisión a su deber de cuidado en cuanto a la conducta realizada por su entonces candidata a la presidencia del Municipio de Aguascalientes.

 TEEA-PES-028/2024

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN CALUMNIA Y VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ATRIBUIDA A RICARDO CASTRO RANGEL, EN SU ENTONCES CALIDAD DE CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DEL LLANO, POSTULADO POR EL PARTIDO PT, ASÍ COMO POR CULPA IN VIGILANDO.

Denunciante. C. Marisol Herrera Ortiz, en su calidad de entonces candidata a la Presidencia Municipal del Llano, por la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes”.

Denunciados. C. Ricardo Castro Rangel, en su calidad de entonces candidato a la Presidencia Municipal del Llano, postulado por el partido político PT, por culpa in vigilando.

Actos denunciados.  Calumnia y Violencia Política en Razón De Género.

Agravio.  Señala en su escrito de queja actos contrarios a la normatividad electoral, al tratarse a su parecer de propaganda calumniosa difamatoria y violencia política en razón de género, derivada de una publicación en la red social denominada Facebook en el perfil “Ricardo Castro Rangel”, así como por culpa invigilando por parte de partido político postulante.

Resolución del Tribunal. Este Tribunal no consideró que con su actuar, el denunciado se haya incurrido en alguna conducta susceptible de ser considerada como violencia política de género, porque al realizar el mensaje únicamente se limitó a expresar su sentir, con miras a contar con información, sin que se advierta que se provoque una idea estereotipada o violenta en contra de la denunciante.

Así, hacerlo responsable de expresiones que presuntamente configuren violencia política de género en un clima de diálogo, implicaría una restricción indirecta a la libertad de expresión e ideas.

Por ende, al declararse la inexistencia de la infracción denunciada, no es posible acreditar culpa in vigilando al Partido del Trabajo, como partido postulante.

TEEA-PES-019/2024

SE DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD ATRIBUIDA AL CIUDADANO FILIBERTO ROJAS ROJAS Y A LA CIUDADANA ROCIO REYES GAYTAN EN SU CARÁCTER DE ENTONCES CANDIDATA A LA ALCALDÍA DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO POSTULADA POR MORENA.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, SI BIEN, DE LAS MANIFESTACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES, ES POSIBLE AFIRMAR QUE LOS DENUNCIADOS ACUDIERON A UNA REUNION DE CARÁCTER PROSELITISTA, NO EXISTIERON SUFICIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS QUE PERIMITIERAN ACREDITAR LAS CIRCUNTANCIAS DE SU CELEBRACIÓN Y, POR TANTO, LA EXISTENCIA DE UNA TRANSGRESION AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD”

Denunciante. El ciudadano Octavio Ramírez Gallegos, en su carácter de entonces candidato a la Alcaldía de San Francisco de los Romo, postulado por Movimiento Ciudadano.

Denunciados. Filiberto Rojas Rojas, en su carácter de servidor público y Rocío Reyes Gaytán, en su carácter de entonces candidata a la alcaldía de San Francisco de los Romo, postulada por Morena.

Acto denunciado. Vulneración al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos.

Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que los denunciados llevaron a cabo una reunión proselitista en favor de la entonces candidata, en día y hora considerados como hábiles, lo cual, a su criterio, implica una vulneración al principio de imparcialidad.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que, no se acredita la infracción atribuida al ciudadano Filiberto Rojas Rojas, en su calidad de servidor público, así como a la ciudadana Rocío Reyes Gaytán, en su carácter de entonces candidata a la alcaldía de San Francisco de los Romo postulada por Morena, consistente en la vulneración al principio de imparcialidad en la contienda, ya que, si bien a partir de las manifestaciones realizadas por las partes en el presente procedimiento, es posible afirmar que los denunciados asistieron a una reunión de carácter proselitista, en favor de la candidatura cuestionada, lo cierto es que no se contó con los elementos probatorios suficientes, que adminiculados, permitieran establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que hicieran posible acreditar la existencia de alguna vulneración al principio de imparcialidad, previsto por el artículo 134 constitucional.

TEEA-PES-029/2024

SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ ATRIBUIDA AL CIUDADANO JOSÉ TRINIDAD ROMO MARÍN, ASÍ COMO, CULPA IN VIGILANDO A MORENA.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, EL ENTONCES CANDIDATO TENÍA EL DEBER DE RECABAR LOS PERMISOS Y CONSENTIMIENTOS NECESARIOS QUE SE PREVÉN TANTO EN LOS LINEAMIENTOS COMO EN EL MANUAL, Y A SU VEZ, ENTREGARLOS ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, O EN SU CASO, DIFUMINAR, OCULTAR O HACER IRRECONOCIBLE SU ROSTRO O CUALQUIER OTRO DATO QUE LOS HICIERA IDENTIFICABLES, A FIN DE SALVAGUARDAR SU IMAGEN”

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciados. José Trinidad Romo Marín, entonces candidato a Diputado por el Distrito Local I de Morena y el partido político Morena.

Acto denunciado. Vulneración al interés superior de la niñez y culpa in vigilando.

Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que el denunciado realizó una supuesta vulneración al interés superior de la niñez derivado de la utilización de propaganda en la que aparecen la imagen de menores de edad sin contar con los permisos necesarios, misma que fue difundida a través de la red social Instagram del perfil del denunciado, asimismo, denunció a Morena, por culpa in vigilando dado de la omisión a su deber de cuidado.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que, se acredita la infracción denunciada, toda vez que de las constancias que existen en el expediente, no se logra advertir que el denunciado cumpliera con los requisitos establecidos en la legislación para el uso de la imagen de los seis menores de edad que aparecieron en su propaganda electoral y, a su vez, tampoco se cumplió con el deber de difuminar o hacer irreconocible su rostro, lo cual, demostró que no se realizó una acción efectiva encaminada a proteger su identidad.

Al respecto, se impuso al denunciado, una multa equivalente a 70 Unidades de Medida y Actualización, así como una amonestación pública al partido político Morena.

TEEA-PES-022/2024

SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ ATRIBUIDA AL CIUDADANO GABRIEL OMAR ORTIZ DÍAZ, ASÍ COMO, CULPA IN VIGILANDO A MORENA.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, EL ENTONCES CANDIDATO TENÍA EL DEBER DE RECABAR LOS PERMISOS Y CONSENTIMIENTOS NECESARIOS QUE SE PREVÉN TANTO EN LOS LINEAMIENTOS COMO EN EL MANUAL, Y A SU VEZ, ENTREGARLOS ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, O EN SU CASO, DIFUMINAR, OCULTAR O HACER IRRECONOCIBLE SU ROSTRO O CUALQUIER OTRO DATO QUE LOS HICIERA IDENTIFICABLES, A FIN DE SALVAGUARDAR SU IMAGEN”

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciados. Gabriel Omar Ortiz Díaz, entonces candidato a Diputado por el Distrito Local IV de Morena y el partido político Morena.

Acto denunciado. Vulneración al interés superior de la niñez y culpa in vigilando.

Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que el denunciado realizó una supuesta vulneración al interés superior de la niñez derivado de la utilización de propaganda en la que aparecen la imagen de menores de edad sin contar con los permisos necesarios, misma que fue difundida a través de la red social Facebook del perfil del denunciado, asimismo, denunció a Morena, por culpa in vigilando dado de la omisión a su deber de cuidado.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que, se acredita la infracción denunciada, toda vez que de las constancias que existen en el expediente, no se logra advertir que el denunciado hiciera entrega al Instituto Local de los formatos de consentimiento otorgados por la madre y el padre o de la persona que ejerce la tutoría de las nueve niñas, niños y adolescentes que aparecieron en el video cuestionado, mediante los cuales se autorizara el uso de su imagen y, a su vez, tampoco se cumplió con el deber de difuminar o hacer irreconocible su rostro, lo cual, demostró que no se realizó una acción efectiva encaminada a proteger su identidad.

Al respecto, se impuso al denunciado, una multa equivalente a 70 Unidades de Medida y Actualización, así como una amonestación pública al partido político Morena.

 TEEA-PES-024/2024

SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ ATRIBUIDA A LA CIUDADANA BERENICE ANAHÍ ROMO TAPIA, ASÍ COMO, CULPA IN VIGILANDO A MORENA.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, LA ENTONCES CANDIDATA TENÍA EL DEBER DE RECABAR LOS PERMISOS Y CONSENTIMIENTOS NECESARIOS QUE SE PREVÉN TANTO EN LOS LINEAMIENTOS COMO EN EL MANUAL, Y A SU VEZ, ENTREGARLOS ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, O EN SU CASO, DIFUMINAR, OCULTAR O HACER IRRECONOCIBLE SU ROSTRO O CUALQUIER OTRO DATO QUE LOS HICIERA IDENTIFICABLES, A FIN DE SALVAGUARDAR SU IMAGEN”

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciados. Berenice Anahí Romo Tapia, entonces candidata a Diputada por el Distrito Local XV de Morena y el partido político Morena.

Acto denunciado. Vulneración al interés superior de la niñez y culpa in vigilando.

Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que la denunciada realizó una supuesta vulneración al interés superior de la niñez derivado de la utilización de propaganda en la que aparecen la imagen de menores de edad sin contar con los permisos necesarios, misma que fue difundida a través de dos publicaciones realizadas, de manera respectiva, en las redes sociales de TikTok y Facebook del perfil de la denunciada, asimismo, denunció a Morena, por culpa in vigilando dado de la omisión a su deber de cuidado.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que, se acredita la infracción denunciada, toda vez que de las constancias que existen en el expediente, no se logra advertir que la denunciada cumpliera con los requisitos establecidos en la legislación para el uso de la imagen de los veintisiete menores de edad que aparecieron en su propaganda electoral y, a su vez, tampoco se cumplió con el deber de difuminar o hacer irreconocible su rostro, lo cual, demostró que no se realizó una acción efectiva encaminada a proteger su identidad.

Al respecto, se impuso a la denunciada, una multa equivalente a 100 Unidades de Medida y Actualización, así como una amonestación pública al partido político Morena.

 

Loading

Boletín de Prensa 14/2024, 11a. Sesión Pública de Resolución (30-mayo-2024)

TEEA-PES-006/2023

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA INEXISTENCIA DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRE CAMPAÑA Y CAMPAÑA

Denunciante. Jorge Humberto Macías Guzmán, en su calidad de Ciudadano.

Denunciada.  Alejandra Peña Curiel, en su calidad de Regidora del H. Ayuntamiento de Aguascalientes.

Acto denunciado. La realización de actos anticipados de precampaña y campaña, violación al principio de legalidad y afectación a la equidad en la contienda.

Agravio. La existencia de un perfil en la red social de Facebook, donde supuestamente la servidora pública realizaba publicaciones a través de las cuales generó un posicionamiento indebido de su imagen antes y durante el proceso electoral.

Resolución del Tribunal. Se determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, toda vez que del análisis de las constancias del expediente, además de existir un deslinde eficaz por parte de la denunciada respecto a la titularidad de la cuenta denunciada, en las publicaciones no se actualiza el elemento subjetivo previsto por la norma, ya que no hacen un llamamiento expreso al voto y no existen equivalentes funcionales que evidencien tal llamamiento que pudieran configurar la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, así como a la vulneración de la equidad en la contienda. Aunado lo anterior, en los hechos, se aprecia que la denunciada no fue registrada como candidata al cargo precisado por el denunciado ni a ningún otro cargo por el principio de mayoría relativa, sino que lo fue para un cargo por representación proporcional a la cuarta posición, por el partido político MORENA.

TEEA-PES-012/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA, CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE PROPAGANDA IMPRESA POR LA PRESUNTA OMISIÓN DE COLOCAR EL SIMBOLO INTERNACIONAL DE RECICLAJE

Denunciante. El C. Jorge Enrique Martínez de la Cruz, representante propietario del partido político Morena, ante el Consejo Municipal de San Francisco de los Romo, del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Denunciados. Margarita Gallegos Soto, candidata a la Alcaldía del Municipio de San Francisco de los Romo, de la Coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes” conformada por los partidos PAN-PRI-PRD, así como a los partidos que integran la coalición, por culpa in vigilando

Acto denunciado. La colocación de una lona, que omite contener el símbolo internacional de reciclaje.

Agravio. El denunciante expone que en fecha veintidós de abril del año en curso, se percató de la existencia de una lona ubicada en el municipio de San Francisco de los Romo, la cual, a su consideración, contraviene con la normativa electoral, toda vez que en dicha propaganda no se observa el símbolo Internacional de Reciclaje.

Resolución del Tribunal. Esta Autoridad Jurisdiccional, al valorar todos los medios probatorios y existir prueba en contrario a la ofertada por el denunciante, se puede concluir que dado el lugar donde fue colocada la lona tuvo que adaptarse a las medidas de la superficie alterando con ello, su tamaño original, situación que imposibilitó que se apreciará el Símbolo Internacional del Reciclaje, sin que por ello se pueda acreditar que la lona no lo contenía.

Por lo tanto, en el caso concreto, si bien no era posible apreciar el Símbolo Internacional del Reciclaje en la lona denunciada, ello no significa que no lo contenía, por lo que se concluyó que la misma no infringe la normativa electoral, y, por tanto, se determinó la inexistencia de la infracción denunciada, por las razones expuestas en el proyecto.

TEEA-PES-013/2024

SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ ATRIBUIDA A ROCÍO REYES GAYTÁN, CANDIDATA POR MORENA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO, ASÍ COMO AL PARTIDO MORENA POR CULPA IN VIGILANDO”

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ QUE DERIVADO DE LA OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE LOS FORMATOS DE CONSENTIMIENTO ANTE EL INSTITUTO LOCAL, CORRESPONDIENTES A LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES QUE APARECEN DE FORMA DIRECTA E INCIDENTAL EN LA PROPAGANDA DENUNCIADA Y LA OMISIÓN DEL DEBER DE DIFUMINAR O HACER IRRECONOCIBLE SU ROSTRO, IMPLICA UNA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS A LA IMAGEN Y HONRA DE LAS INFANCIAS.”

Denunciante. Partido Revolucionario Institucional.

Denunciados. Rocío Reyes Gaytán, candidata de MORENA a la alcaldía de San Francisco de los Romo y el partido político MORENA, por culpa in vigilando.

Acto denunciado. Difusión de propaganda político-electoral, en la que se encuentra la aparición de menores de edad, en la red social Facebook.

Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que la denunciada realizó una transgresión al interés superior de la niñez, por la supuesta utilización de propaganda en la que aparece la imagen de varios menores de edad, difundidas a través de su perfil de la red social Facebook.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional declaró la existencia de la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez, por la difusión de dos videos a través de su fan page de Facebook, en los que aparecen sesenta y seis menores de edad y de los cuales no se presentaron los formatos de consentimiento otorgados por la madre, padre o persona que funja como tutora de los mismos, ni se cumplió con el deber de difuminar o hacer irreconocibles sus rostros, situación que implica una vulneración a los derechos a la imagen y honra de las infancias, de igual forma, la existencia de la infracción de culpa in vigilando atribuida a Morena. En consecuencia, se determinó imponer una multa equivalente a 100 Unidades de Medida y Actualización, así como una amonestación pública al partido político Morena.

TEEA-PES-016/2024

SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES CONSISTENTES EN LA VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE PROPAGANDA ELECTORAL, DENTRO DEL PRIMER CUADRO DE LA RESPECTIVA CABECERA MUNICIPAL, ASÍ COMO, EN ELEMENTOS DE EQUIPAMIENTO URBANO, ATRIBUIDAS A LA CIUDADANA ROCIO REYES GAYTAN, CANDIDATA DE MORENA A LA ALCALDIA DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO Y CULPA IN VIGILANDO A MORENA.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE A TRAVES DEL ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE EXISTEN EN EL EXPEDIENTE, SE ADVIERTE LA EXISTENCIA DE PROPAGANDA ELECTORAL UBICADA DENTRO DE LA DEMARCACIÓN DEL PRIMER CUADRO DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO”

Denunciante. Partido Revolucionario Institucional.

Denunciada. Roció Reyes Gaytán, candidata de MORENA a la alcaldía de San Francisco de los Romo y Morena por culpa in vigilando.

Acto denunciado. Colocación de propaganda electoral dentro del perímetro del primer cuadro del Municipio de San Francisco de los Romo; así como la colocación de propagado político electoral en equipamiento urbano.

Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que la denunciada colocó propaganda en el primer cuadro de la cabecera del referido municipio, así como en equipamiento urbano, lo cual está prohibido por la normativa electoral.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional declaró la existencia de las infracciones consistente en la vulneración de las reglas de propaganda electoral, derivado de la colocación de esta dentro del primer cuadro de la respectiva cabecera municipal, así como en elementos de equipamiento urbano, transgrediendo el buen uso de los bienes propiedad del Estado y vulnerando el principio de equidad en la contienda, resultando ello, además, en la existencia de la culpa in vigilando atribuida al partido político MORENA.

En consecuencia, se impuso a la candidata una multa equivalente a 30 Unidades de Medida y Actualización y una amonestación pública al partido político MORENA.

TEEA-PES-015/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA POR LA COLOCACIÓN DE DOS LONAS Y LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN RELATIVA A LA COLOCACION DE PROPAGANDA ELECTORAL DE UNA LONA EN PRIMER CUADRO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DE LOS ROMO, AGS.”

Denunciante. Salvador Gallegos Muñoz, representante propietario del PRI, ante el Consejo Municipal Electoral de San Francisco de los Romo del IEE.

Denunciados. C. Rocío Reyes Gaytán, Candidata a la Presidencia Municipal de San Francisco de los Romo, postulada por el partido político MORENA, así como el partido político MORENA y por culpa in vigilando.

Acto denunciado. La colocación de propaganda electoral dentro del perímetro del primer cuadro del municipio de San Francisco de los Romo, Aguascalientes.

Agravio. Denuncia la colocación tres lonas en el primer cuadro de la cabecera Municipal de San Francisco de los Romo, Aguascalientes, lo cual contraviene la normativa electoral.

Resolución del Tribunal. Esta Autoridad Jurisdiccional, al valorar todos los medios probatorios aportados en la queja, declaró la inexistencia de la infracción derivada de la colocación en cuanto a las dos lonas objeto de la denuncia, toda vez que no se encontraban colocadas en primer cuadro de la cabecera municipal de San Francisco de los Romo.

En cuanto a la tercera lona, se declaró la existencia de la infracción, ya que del análisis realizado por este Tribunal, se acreditó que la misma SÍ se encontraba colocada dentro del primer cuadro de dicho municipio.

Por lo tanto, se sancionó con una Amonestación Pública tanto a la C. Rocío Reyes Gaytán, como al partido político MORENA por culpa in vigilando.

TEEA-PES-018/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ EXISTENTE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA AL CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE RINCÓN DE ROMOS, ERICK MURO SÁNCHEZ Y AL PARTIDO POLÍTICO MORENA, POR LA TRANSGRESIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ, POR LA UTILIZACIÓN INDEBIDA DE SU IMAGEN EN PROPAGANDA POLÍTICA”. 

Denunciante. El C. Israel Ángel Ramírez, representante suplente del PAN, ante el Consejo General del IEE.

Denunciados. El C. Erick Muro Sánchez, candidato a la Presidencia Municipal de Rincón de Romos, Aguascalientes, postulado por el partido político MORENA, así como a dicho partido político, por culpa in vigilando.

Acto denunciado. Transgresión del interés superior de la niñez, por la utilización indebida de su imagen, en propaganda política.

Agravio. Israel Ángel Ramírez, señala en su escrito de queja que en dos publicaciones de la red social Facebook, aparecen menores de edad, situación que vulnera la normativa vigente, al hacerlos perfectamente identificables, ya que se muestra su rostro y complexión física, exponiendo su intimidad personal y familiar, afectado a su honra y reputación, así como la culpa in vigilando por parte del partido político que lo postula, al no revisar la actuación dolosa por parte de su candidato.

Resolución del Tribunal. Esta Autoridad Jurisdiccional, al valorar todos los medios probatorios que obran en el expediente, declaró la existencia de la infracción derivada de la transgresión del interés superior de la niñez, mediante la utilización indebida de su imagen en propaganda política en la red social Facebook, por lo que estimó que lo pertinente es establecer una sanción consisten en:

Al C. Erick Muro Sánchez, multa de 70 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la que asciende a la cantidad de $7,599.90 (siete mil quinientos noventa y nueve pesos 90/100 M.N.).

En cuanto hace al partido político MORENA, se estimó imponerle una amonestación pública, por culpa in vigilando.

TEEA-PES-011/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ INEXISTENTE LA CONDUCTA INFRACTORA ATRIBUIDA AL C. JOSÉ ALFREDO GALLO CAMACHO.”

Persona Denunciante. Partido político MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital Electoral 13, del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, Víctor Manuel Padilla Díaz.

Persona Denunciada. José Alfredo Gallo Camacho, en su carácter de Director General de Combate a la Pobreza y Atención a Grupos Vulnerables de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado y otros.

Conducta denunciada. La transgresión a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en materia electoral, según se contempla en los Lineamientos para garantizar dichos principios por parte de las personas servidoras públicas, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y así como en el artículo 134 de la Constitución Federal.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró inexistente la conducta infractora, ya que si bien, el denunciante refiere que el denunciado, en su calidad de servidor público, subió a sus redes sociales una publicación en la que a su parecer se aprecia la realización de actos proselitistas, al mostrar su participación en un acto partidista en horario laboral, este órgano jurisdiccional no advierte dichas infracciones, pues la publicación denunciada se realizó el día sábado veinte de abril, es decir, en un día inhábil; sin que obre prueba alguna que evidencie lo contrario, ya que la sola asistencia en días inhábiles de servidores públicos a eventos de proselitismo político para apoyar a un partido político o a una candidatura, no está incluida en el supuesto de desvío de recursos públicos, pues no implica el uso indebido de recursos del Estado y con ello, no se actualiza la infracción denunciada.

 TEEA-PES-014/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ EXISTENTE LA CONDUCTA INFRACTORA ATRIBUIDA A LA C. ROCÍO REYES GAYTÁN Y LA RESPONSABILIDAD DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA POR CULPA IN VIGILANDO.

Persona Denunciante. Lic. Néstor Figueroa Medina, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral de San Francisco de los Romo, del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Persona Denunciada. Rocío Reyes Gaytán, candidata a la Presidencia Municipal de San Francisco de los Romo y el Partido Político MORENA por culpa in vigilando.

Conducta denunciada. Colocación de propaganda política o electoral en el primer cuadro de la cabecera municipal de San Francisco de los Romo, Aguascalientes.

 Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró existente la infracción denunciada, en una de las tres lonas denunciadas, y por consecuencia, la responsabilidad de Morena por culpa in vigilando, pues derivado del análisis realizado a la diligencia de Oficialía Electoral, una de las lonas denunciadas sí se encontraba colocada en el primer cuadro de la cabecera municipal de San Francisco de los Romo, ya que el inmueble en el que se colocó dicha lona, está ubicado dentro de la circunscripción territorial que abarca el Primer Cuadro de la Cabecera Municipal.

Por lo tanto, se sancionó con una Amonestación Pública tanto a la C. Rocío Reyes Gaytán, como al partido político MORENA por culpa in vigilando.

TEEA-PES-017/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ INEXISTENTE LA CONDUCTA INFRACTORA ATRIBUIDA A LA C. MARGARITA GALLEGOS SOTO, CANDIDATA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO, AGUASCALIENTES, LA COALICIÓN “FUERZA Y CORAZÓN POR AGUASCALIENTES”, ASÍ COMO A LOS PARTIDOS QUE LA INTEGRAN.

Persona Denunciante. C. Jorge Enrique Martínez Cruz, Representante Propietario del Partido Político MORENA ante el Consejo Municipal Electoral de San Francisco de los Romo, del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Persona Denunciada. C. Margarita Gallegos Soto, en su calidad de candidata a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de San Francisco de los Romo, Aguascalientes; la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes”; Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática.

Conducta denunciada. Realización de actos prohibidos por la legislación electoral dentro del proceso local, violando el artículo 258 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, derivados de diversas publicaciones en la red social de Facebook, que a juicio de la persona denunciante, constituyen conductas de expresiones y uso de símbolos religiosos, que contravienen los principios de laicidad y equidad en la contienda.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró inexistente la infracción denunciada, ya que, del análisis integral de las publicaciones realizadas por la persona denunciada, no se aprecia que éstas tengan un contenido religioso que la vincule a un determinado credo, por lo que no se advierte alusión directa o indirecta a religión alguna, ni tampoco se llamó al voto tomando en consideración aspectos religiosos. Lo anterior es así, ya que las publicaciones, se realizaron dentro del contexto cultural mexicano, y no con una finalidad de influir en el electorado.

TEEA-PES-010/2024

SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA COLOCACION DE PROPAGANDA POLITCA-ELECTORAL AL EXTERIOR DE OFICINAS EDIFICIOS Y LOCALES OCUPADOS POR LA ADMINISTRACIÓN Y LOS PODERES PUBLICOS, ASI COMO CULPA IN VIGILANDO A LOS PARTIDOS PAN PRI Y PRD. 

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE LA FIJACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL A FAVOR DE LA DENUNCIADA EN EL INMUEBLE DENOMINADO “LA CASA ROSA DE LA MUJER ESTATAL” VULNERA LOS PRINCIPIOS DE NEUTRALIDAD, E IMPARCIALIDAD EN EL PROCESO”

Denunciante. Partido político MORENA

Denunciados. Margarita Gallegos Soto, candidata de la coalición “fuerza y corazón por Aguascalientes” a la alcaldía de San Francisco de los Romo; PRI, PAN, PRD, Instituto Aguascalentense de las Mujeres y H. Ayuntamiento de San Francisco de los Romo.

Acto denunciado. Colocación de una lona en un inmueble arrendado por el ayuntamiento de San Francisco de los Romo, y que se identifica con razón social “Casa Rosa Estatal”, casa encargada de proporcionar servicios encaminados para erradicar la violencia de género, derivado de un convenio de colaboración celebrado con el Instituto Aguascalentense de las Mujeres.

Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que la denunciada colocó propaganda electoral a su favor en el inmueble “La Casa Rosa de la Mujer Estatal”, el cual está ocupado por la administración pública, realizando un uso indebido de recursos públicos, así como posible coacción al electorado.

Resolución del Tribunal: Este tribunal jurisdiccional estimó que, derivado del análisis probatorio del expediente, únicamente se logró acreditar la vulneración a la normativa en materia de propaganda electoral, prevista por el artículo 162, párrafo sexto de la legislación local, ya que el inmueble en el que dicha publicidad fue colocada, alberga oficinas pertenecientes a un ente de la administración pública, lo cual implica una transgresión a los principios de neutralidad e imparcialidad en el proceso electoral.

Por mayoría de votos de las Magistraturas, se determinó imponer una amonestación pública tanto a la candidata denunciada como a los partidos políticos que la postulan, por culpa in vigilando.

 

Loading

Boletín de Prensa 13/2024, 10a. Sesión Pública de Resolución (23-mayo-2024)

TEEA-PES-006/2024

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS, AL CONSIDERAR QUE LA FIJACIÓN DE PROPAGANDA FUERA DEL DISTRITO ELECTORAL POR EL QUE SE CONTIENDE, NO VULNERA LA EQUIDAD EN EL PROCESO ELECTORAL EN CURSO

Denunciante. Alan Yanic Montoya Montoya, representante propietario de MORENA, ante el Consejo Distrital 9 del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Denunciados. Salvador Maximiliano Ramírez Hernández, Candidato a Diputado Local en el Distrito 17 así como a la coalición que lo postula “Fuerza y Corazón por Aguascalientes”, integrada por los partidos PAN-PRI-PRD.

Acto denunciado. La transgresión a las normas en materia de propaganda electoral; actos electorales fuera de la jurisdicción electoral distrital y rebase excesivo en los gastos de campaña al encontrarse allanando más de dos distritos locales electorales con disturbio social electoral por tales hechos al triplicar gastos en más de dos distritos electorales en los cuales no se encuentran autorizados.

Agravios. Señala en su escrito de queja, que el candidato denunciado transgrede las normas en materia de propaganda electoral, al haber pintado una barda fuera de la jurisdicción electoral distrital por la que contiende, y con ello, actualiza un rebase excesivo en los gastos de campaña pues a su consideración se encuentra allanando más de dos distritos locales electorales, pues el denunciado contiende por el Distrito Local 17, en tanto que la propaganda se encuentra en el Distrito Local 09, en la calle Lic. Luis Cabrera esquina con Avenida Abraham González, de la Colonia Insurgentes.

Resolución del Tribunal. Esta Autoridad Jurisdiccional estima que no se afecta el principio de equidad en la contienda, ni se propicia una sobre exposición del candidato ni de los partidos políticos, pues en principio debe privilegiarse el derecho de los ciudadanos a contar con información suficiente y oportuna, sobre los candidatos y sus propuestas, por lo que se determina la inexistencia de la infracción denunciada.

En relación al señalamiento del denunciado del “posible rebase excesivo de gastos de campaña al encontrarse allanando más de dos distritos locales electorales con disturbio social electoral por triplicar gastos en más de dos distritos electorales” en los que a su parecer o se encuentra autorizado, este Tribunal señala la imposibilidad de pronunciarse respecto de tal infracción, puesto que sale de su esfera competencial, en razón de que la autoridad facultada para ello es la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, ante tal situación el IEE le dio vista en su escrito de admisión, por lo que tal pretensión ha sido atendida.

Asimismo, al declararse la inexistencia de la infracción denunciada, no es posible acreditar la culpa in vigilando a la Coalición Fuerza y Corazón por Aguascalientes integrada por los partidos políticos PAN-PRI-PRD.

TEEA-PES-009/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN RELATIVA A LA COLOCACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL EN EL PRIMER CUADRO DE LA CABECERA MUNICIPAL DE RINCÓN DE ROMOS, AGUASCALIENTES

Denunciante: Juan Paulo Ortiz Calzada en su calidad de representante propietario del partido político denominado Morena, ante el Consejo Municipal de Rincón de Romos Aguascalientes.

Denunciado: Pedro Marmolejo García, Candidato Independiente para la Alcaldía del Municipio de Rincón de Romos, Aguascalientes.

Acto denunciado: El denunciante expone que se percató de la colocación de una lona, en el primer cuadro de la cabecera municipal de Rincón de Romos, Ags, refiriendo que con ello comete una violación al proceso electoral.

Agravio: Señala en su escrito de queja, la colocación de propaganda electoral en el primer cuadro de la cabecera municipal de Rincón de Romos.

Resolución del Tribunal: Esta Autoridad Jurisdiccional determinó que se declara la existencia de la infracción consistente en la colocación de propaganda electoral dentro del primer cuadro de la cabecera municipal de Rincón de Romos.

Resultando atribuible al candidato, ya que la misma constituye una conducta que infringe la normativa electoral, pues genera inequidad en la contienda y un mayor beneficio para el denunciado al tener una mayor exposición ante la ciudadanía.

Se sanciona con Amonestación Pública al C. PEDRO MARMOLEJO GARCÍA, en su calidad de candidato independiente a la presidencia Municipal de Rincón de Romos. 

TEEA-PES-007/2024

SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS ATRIBUIDOS AL CIUDADANO DANIEL ROMO URRUTIA, EN SU CARÁCTER DE CANDIDATO A LA ALCALDÍA DE CALVILLO POR LA COALICIÓN “FUERZA Y CORAZÓN POR AGUASCALIENTES, ASÍ COMO AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ QUE DERIVADO DE UN ANÁLISIS CONJUNTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE EXISTEN EN EL EXPEDIENTE, EN CUANTO A SU CONTENIDO Y ALCANCE, NO RESULTA POSIBLE ADVERTIR LA EXISTENCIA DE PROPAGANDA ELECTORAL UBICADA DENTRO DE LA DEMARCACIÓN DEL PRIMER CUADRO DEL MUNICIPIO DE CALVILLO.”

Denunciante. Morena.

Denunciados. Daniel Romo Urrutia, candidato de la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes” a la alcaldía de calvillo y el Partido Acción Nacional.

Acto denunciado. Indebida e ilegal colocación de propaganda electoral en el primer cuadro de la cabecera municipal de Calvillo, en favor de la candidatura denunciada, así como culpa in vigilando.

Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que el denunciado realizó una vulneración a la prohibición contenida en el séptimo párrafo del artículo 162, del Código Electoral Local, consistente en la indebida colocación de propaganda electoral dentro del perímetro correspondiente al primer cuadro de la cabecera municipal de Calvillo. Asimismo, denunció que el PAN incumplió con su deber de garante relativo a cuidar que su candidatura no comenta infracciones a la normativa electoral.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó la inexistencia de los hechos denunciados, ello, ya que a partir del análisis probatorio que se encuentra en el expediente, fue posible concluir que no se logró acreditar de manera fehaciente la existencia de los hechos cuestionados, ello dado que la parte denunciante incumplió su deber de aportar pruebas suficientes que comprobaran su dicho.

TEEA-PES-005/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ INEXISTENTE LA CONDUCTA INFRACTORA ATRIBUIDA A HÉCTOR CASTORENA ESPARZA.”

Persona Denunciante. Partido Político MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Rincón de Romos del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, Juan Paulo Ortiz Calzada.

Persona Denunciada. Héctor Castorena Esparza, en su carácter de Presidente Municipal y Candidato a la Presidencia Municipal de Rincón de Romos, Aguascalientes.

Conducta denunciada. La Persona Denunciante señaló la posible transgresión a los “Lineamientos para la debida utilización de los recursos públicos durante el Proceso Electoral Concurrente 2023-2024 en Aguascalientes”, toda vez que la Persona Denunciada:

  • Acudió en día hábil y disponiendo de horario laboral a la radiodifusora XEBI a realizar una entrevista -en vivo- con contenido proselitista.
  • La entrevista fue realizada y transmitida el día martes dieciséis entre las 7:32 y las 7:40 horas en las instalaciones de la radiodifusora anteriormente señalada.
  • Entre las instalaciones de la radiodifusora y las instalaciones del Municipio de Rincón de Romos existe una distancia de más de 40 kilómetros, equivalente al menos a cuarenta minutos de recorrido. Distancia que conlleva que la Persona Denunciada tuvo que disponer de horario laboral propio de su encargo a efecto de poder realizar la referida entrevista.
  • Derivado de lo anterior, la Persona Denunciada transgredió los “Lineamientos”, toda vez que en los mismos se establece claramente la prohibición de que los funcionarios públicos en reelección dispongan de su horario laboral para realizar actividades proselitistas.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró inexistente la infracción denunciada, ya que de las pruebas que obran en autos del expediente, se advierte que el Reglamento Interior de Trabajo del Municipio de Rincón de Romos, señala en su artículo primero que el horario del personal que integra el Cabildo, será de las nueve a las quince horas, de modo que la Persona Denunciada estaba en posibilidad de realizar actos de proselitismo fuera de su jornada laboral, es decir, de las 9 a las 15 horas.

TEEA-PES-008/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ INEXISTENTE LA CONDUCTA INFRACTORA ATRIBUIDA A DANIEL ROMO URRUTIA Y AL TITULAR DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CALVILLO, AGUASCALIENTES.”

Persona Denunciante. Partido Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA), por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Calvillo del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, Lic. Honorato López Martínez.

Persona Denunciada. Daniel Romo Urrutia, en su carácter de Candidato a la Presidencia Municipal del Municipio de Calvillo y el Titular del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Calvillo, Aguascalientes.

Conducta denunciada. La Persona Denunciante señala:

  • La colocación de propaganda política o electoral en el primer cuadro de la cabecera municipal de Calvillo, Aguascalientes, que infringe el artículo 162, párrafo séptimo, del Código Electoral.
  • Dicha propaganda, está colocada sin que los responsables de la campaña del Partido Acción Nacional reaccionen ante tal situación, por lo que se actualiza la conducta culpa in vigilando.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró inexistente la infracción denunciada, puesto que, del caudal probatorio analizado por este Tribunal Electoral, se concluye que las pruebas son insuficientes para tener por acreditados los hechos, puesto que de los autos del expediente no se desprende material probatorio para sostener el dicho de la Persona Denunciante. Además, dado que no se acreditó la infracción denunciada, consistente en la indebida e ilegal colocación de propaganda política o electoral en el primer cuadro de la cabecera municipal de Calvillo, Aguascalientes, en consecuencia, tampoco se actualiza la culpa in vigilando, por parte del Partido Acción Nacional.

Loading