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Boletín de Prensa 06-2025, 6a. Sesión Pública de Resolución (12-Marzo-2025)

TEEA-JDC-008/2025 Y ACUMULADOS

“EL TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DESECHA DE PLANO LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA TODA VEZ QUE, EN LOS EXPEDIENTES TEEA-JDC-011/2025 Y TEEA-JDC-016/2025, LOS ACTORES AGOTARON PREVIAMENTE SU DERECHO DE ACCIÓN, Y EN LOS DIVERSOS TEEA-JDC-008/2025, TEEA-JDC-009/2025, TEEA-JDC-010/2025, TEEA-JDC-013/2025, TEEA-JDC-014/2025 Y TEEA-JDC-015/2025, YA QUE SE ESTIMA, POR UNA PARTE, LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS PRETENDIDOS POR LAS PARTES PROMOVENTES; Y, POR OTRA, LA FALTA DE INTERÉS JURÍDICO EN RELACIÓN CON LOS ACTOS RECLAMADOS

Promoventes. Alan David Capetillo Salas, Eder Acxel Elías Hernández, Jorge Humberto Mora Muñoz, Gabriel Guerrero Simó, Alejandro Varela Aguilera y Felícitas Margarita Ávila Díaz.

Autoridades Responsables. Los Comités de Evaluación del Poder Judicial, del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo, todos del Estado de Aguascalientes, los tres Poderes públicos locales y el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. Las partes promoventes impugnan los listados de personas aspirantes que fueron calificadas como idóneas.

Por lo que, la pretensión general de las mismas, consiste en que se les incluya en los listados elaborados y publicados por los respectivos Comités en fecha 16 de febrero de este año, que fueron remitidos a los Poderes públicos locales para efecto de la postulación de los cargos a elegir y en consecuencia su aparición en los listados definitivos de candidaturas del actual proceso electoral judicial.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal Electoral, estima desechar de plano los medios de impugnación, al declararse la improcedencia de los mismos, debido a que, respecto a los Juicios de la Ciudadanía registrados con los números de expediente TEEA-JDC-011/2025 y TEEA-JDC-016/2025, Gabriel Guerrero Simó y Eder Acxel Elías Hernández, agotaron su derecho a impugnar, al haber presentado con anterioridad, una demanda en contra de las mismas autoridades responsables y por los mismos actos, extinguiéndose así su derecho de acción; y, respecto a los Juicios de la Ciudadanía identificados con las claves TEEA-JDC-008/2025, TEEA-JDC-009/2025, TEEA-JDC-010/2025, TEEA-JDC-013/2025, TEEA-JDC-014/2025 y TEEA-JDC-015/2025, interpuestos por Alan David Capetillo Salas, Eder Acxel Elías Hernández, Jorge Humberto Mora Muñoz, Gabriel Guerrero Simó, Alejandro Varela Aguilera y Felícitas Margarita Ávila Díaz,  en primer término se estima la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, en cuanto hace a la modificación de los listados definitivos en los que los Comités de Evaluación determinaron a las personas que resultaban idóneas y que remitieron a los Poderes públicos locales y, en segundo término y por consecuencia, en los actos subsecuentes ejecutados por los Poderes públicos locales y el Consejo General del Organismo Público Local Electoral, no cumplen con el requisito procesal referente a ostentar el interés jurídico para controvertir la postulación y candidaturas definitivas.

Lo anterior siendo así, pues se debe revisar que exista la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de la sentencia; es decir, que sea posible declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada; en el caso, restituir a las partes promoventes en el uso y goce del derecho político-electoral afectado.

De modo que, los actos que se combaten en los medios de impugnación, fueron emitidos en las etapas “Tercera” y “Cuarta” de la Convocatoria pública abierta para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria 2024-2025 para ocupar los cargos de Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, así como personas juzgadoras de primera instancia del Poder Judicial del Estado, las cuales corresponden a la elaboración y remisión de los listados de las personas que los Comités de Evaluación estimaron idóneas, a las representaciones de sus respectivos Poderes públicos locales, por lo que los efectos pretendidos no pueden ser satisfechos, dado que el pasado 16 de febrero, los Comités de Evaluación ya habían realizado la evaluación de idoneidad y toda vez que únicamente fueron creados para evaluar el cumplimiento de requisitos de elegibilidad e idoneidad de las personas aspirantes, y al cumplir con dichos fines, dieron por concluido su encargo constitucional, lo que trajo como consecuencia su extinción, por lo que se hace imposible la inclusión en dichos listados a las partes promoventes, pues aún de asistirles la razón, pues por una parte no existe una autoridad a la que se le pueda ordenar su inclusión en el actual proceso electoral judicial, y por otra las citadas etapas de la Convocatoria ya habían adquirido definitividad y por ende firmeza.

Así, al tiempo en que las partes promoventes interpusieron sus demandas, se había dado un cambio en su situación jurídica, pues ya no eran considerados aspirantes en el procedimiento para la realización de los listados de candidaturas definitivas del actual proceso electoral extraordinario, lo cual originó la falta de su interés jurídico para combatir los actos reclamados tanto de los Poderes públicos locales (en cuanto a la postulación), como del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes (sobre la aprobación de los acuerdos por los que se integraron los listados de candidaturas postuladas por los citados Poderes públicos estatales y el Consejo de la Judicatura del Estado), siendo que no se acreditó en dichos momentos la afectación directa e individual a su derecho político-electoral de ser votadas, ni la utilidad para que el Tribunal Electoral se pronunciara al respecto, puesto que, en este momento, no podría alcanzar un efecto reparador de las afectaciones aludidas por las partes promoventes.

TEEA-JDC-017/2025

“EL TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DESECHA DE PLANO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PROMOVIDO POR LA CIUDADANA FELÍCITAS MARGARITA ÁVILA DÍAZ, EN CONTRA DE LOS ACUERDOS CG-A-19/25, CG-A-20/25 Y CG-A-21/25, EMITIDOS POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES, TODA VEZ QUE SE ESTIMA SU IMPROCEDENCIA AL ACTUALIZARSE LA FALTA DE INTERÉS JURÍDICO DE LA PROMOVENTE

Promovente. Felícitas Margarita Ávila Díaz.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Actos impugnados. Acuerdos CG-A-19/25, CG-A-20/25 y CG-A-21/25, emitidos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, mediante los cuales se integraron los listados que contienen las candidaturas postuladas por los Poderes públicos estatales y por el Consejo de la Judicatura del Estado, según fue el supuesto, a los cargos de elección popular del presente proceso electoral judicial 2025.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal Electoral, estima desechar de plano el medio de impugnación, al declararse la improcedencia del mismo, debido a que, la promovente no cuenta con interés jurídico para impugnar los actos reclamados, toda vez que con independencia de la aprobación de la integración de los listados definitivos de candidaturas para el PEEPJEA 2025 por parte de la autoridad responsable, no le genera una afectación real, directa e individual a su derecho político-electoral de votar, porque no es partícipe de los referidos listados, al haber perdido la calidad de aspirante a un cargo de elección popular en un momento anterior a la emisión de los mismos, y porque basa su pretensión en un acto futuro o incierto, lo cual abona a la inexistencia de su interés jurídico en el asunto.

En consecuencia, no existe afectación o violación real y directa de su derecho sustancial político-electoral a votar, pues resulta un hecho notorio que aún no lo ha ejercido en el presente proceso electivo judicial, y no existe acto de autoridad que haya impedido su ejercicio el día de la jornada electoral, ni un riesgo inminente de que ello vaya a suceder, además, de no advertirse la indispensable intervención de este Tribunal Electoral para reparar la presunta violación del derecho sustancial aducido, en este momento procesal del actual proceso electivo judicial.

 

 

 

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Boletín de Prensa 05-2025, 5a. Sesión Pública de Resolución (05-Marzo-2025)

TEEA-PES-057/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARA POR UN LADO A) LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA POR PRESUNTOS ACTOS DE VPG EN SU CONTRA; B) LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA POR CALUMNIA; Y POR OTRO LADO, A PARTIR UNA RECLASIFICACIÓN NORMATIVA, ACORDE CON LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR SALA REGIONAL MONTERREY , C) SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DE VIOLENCIA POLÍTICA, DADA LA RELACIÓN ASIMÉTRICA DE PODER DEL DENUNCIADO HACIA LA QUEJOSA EN SU CARÁCTER DE MILITANTE, PORQUE SE DEMOSTRÓ QUE DESDE SU POSICIÓN JERÁRQUICA EMITIÓ UNA SERIE DE ACCIONES QUE BUSCABAN DESCALIFICAR SUS CAPACIDADES POLÍTICAS Y PARTIDISTAS, LO CUAL PROVOCÓ UNA AFECTACIÓN A ESFERA DE DERECHOS FRENTE A LA COMUNIDAD PARTIDISTA Y LA CIUDADANÍA EN GENERAL”.

DENUNCIANTE. C. Dato Protegido, en su carácter de militante del Partido Político Local Poder y Alternativa Social.

DENUNCIADOS. C. Fernando Ramos Medina, en su carácter de Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Político Local Poder y Alternativa Social y otra.

ACTO DENUNCIADO. Actos contrarios a la normatividad electoral, considerando, que se tratan de actos de violencia política contra las mujeres en razón de género y calumnia en contra de la Dato Protegido.

 AGRAVIOS: Señala la denunciante en su escrito de queja, la supuesta infracción de Violencia política en razón de género y calumnia, toda vez que se omitió convocarla a la Asamblea del partido Político local Poder y Alternativa Social, en la cual se designaría un cargo partidista al que la suscrita pretendía contender y así mismo, en dicho evento no se le reconociera el carácter de militante y por tanto, aspirante al cargo partidista comentado al señalar que no se le permitió realizar manifestaciones en dicha Asamblea.

 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:

Este Órgano Jurisdiccional al analizar las pruebas y el escrito de la denunciante, concluyo que, a partir del análisis contextual de los hechos denunciados, es existente la infracción de Violencia Política, dada la relación asimétrica que se demostró entre la parte denunciada frente a la denunciante.

Lo anterior es así, porque si bien, la denunciante refiere una serie de conductas en las que se percibe como vulnerada, y que, como se ha señalado, algunas de estas conductas no acreditan VPG, Calumnias, o incluso Violencia Política, lo cierto es que, de los medios probatorios existentes si es posible tener por acreditada una conducta tendente a invisibilizar la participación activa de la denunciante en el desarrollo de la asamblea partidista.

Este Tribunal Electoral considera que, a partir de un análisis contextual de las expresiones cuestionadas, es posible advertir que, teniendo presente los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, el bien jurídico protegido y los efectos de la misma, así como la conducta, se determina que lo procedente es imponer los denunciados, la sanción prevista en el artículo 246, párrafo segundo, fracción I, del Código Electoral consistente en una amonestación pública.

 

TEEA-JDC-012/2025

“EL TRIBUNAL ELECTORAL MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DESECHA DE PLANO EL JUICIO CIUDADANO INTERPUESTO POR FELÍCITAS MARGARITA ÁVILA DÍAZ, EN SU CALIDAD DE ASPIRANTE PARA OCUPAR EL CARGO COMO MAGISTRADA DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, POR MEDIO DEL CUAL IMPUGNA EL ACUERDO DE ENTREVISTAS, EMITIDO POR EL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO. LO ANTERIOR, POR HABERSE PRESENTADO DE MANERA EXTEMPORÁNEA.

 

Denunciante. Felicitas Margarita Ávila Díaz, en su calidad de aspirante para acceder a al cargo Magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial.

Autoridad Responsable. Comité de Evaluación del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes.

Acto denunciado. La promovente impugna el Acuerdo de Entrevistas[1], toda vez que fueron omisos en notificarle la fecha y hora de su entrevista de forma personal y según los plazos legales, acto respecto del cual refiere tuvo conocimiento hasta el dieciocho de febrero a trávez de redes sociales.

Agravio. La promovente señala que el Acuerdo de Entrevistas en sus considerandos PRIMERO y SEGUNDO, mediante el cual se aprobaron las fechas y los horarios para la realización de las entrevistas, no consideraron los plazos legales previstos, en razón de que no le fue notificado de manera personal y de acuerdo con el artículo 253 del Código Electoral, el cual precisa que “las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a la que se dicten las resoluciones”, dicha omisión le causo agravio en la medida de que no fueron evaluados sus méritos académicos, méritos de experiencia profesional, honestidad y buena fama pública.

Resolución del Tribunal:

Al respecto, este Tribunal considera que el Juicio Ciudadano es extemporáneo porque de la presentación de la demanda excedió el plazo legal de cuatro días previsto en la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del Código Electoral del Estado, tomando en consideración que el Acto impugnado, que le causa agravio, fue aprobado el diez de febrero y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el once de febrero, precisando en su punto de acuerdo, CUARTO, señala que el Acuerdo entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, por lo cual la promovente tenía hasta el dieciséis de febrero para impugnar el Acuerdo de Entrevistas y presento su Juicio Ciudadano ante este Órgano Jurisdiccional el día veintiuno de febrero, excediendo el plazo.

En ese sentido, correspondía a la promovente estar al pendiente de las publicaciones y del proceso en los medios de difusión del Poder Legislativo, Poder Judicial y Poder Ejecutivo y en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

En consecuencia, en virtud de que la demanda se presentó una vez finalizado el plazo legalmente previsto para impugnar, este Tribunal Electoral advierte que procede el Sobreseimiento.

[1] Acuerdo General por el que se aprueba el formato, modalidad, fechas y horarios de las entrevistas que se realizarán a las personas aspirantes en los términos de la convocatoria pública abierta para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria 2024-2025 para ocupar los cargos de Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, así como de personas juzgadoras de primera instancia del poder Judicial del Estado.

 

TEEA-JDC-012/2025

SE DESECHA DE PLANO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO POR EL PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL ESTIMÓ QUE LA MATERIA DE LA CONTROVERSIA NO ES TUTELABLE POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL LOCAL, Y, EN CONSECUENCIA, SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE QUIEN PROMUEVE PARA QUE LOS HAGA VALER EN LA FORMA QUE ESTIME PERTINENTE.”

 

Quién impugna. Partido Político Revolucionario Institucional, a través del presidente de su Comité Directivo Estatal, Kendor Gregorio Macías Martínez.

Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado:  Resolución CG-R-02/25 del Instituto Estatal Electoral, mediante la cual atendió la consulta formulada por el presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional.

Agravio: En su escrito de demanda el recurrente manifiesta que el Instituto fue omiso en analizar las condiciones expuestas, respecto de las necesidades presupuestales, que presenta actualmente el instituto político que preside; por lo tanto, considera que dicha resolución, materia de impugnación, es violatoria a los principios rectores de exhaustividad y legalidad, en sus vertientes de indebida fundamentación y motivación, así como el principio de proporcionalidad; poniendo en peligro la subsistencia de los trabajadores en activo del Partido Revolucionario Institucional.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estima que los agravios sostenidos por el promovente, van encaminados a controvertir las resoluciones INE/CG563/2022 e INE/CG731/2022 emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en las cuales se instruyó al Instituto Electoral Local para que llevará a cabo las retenciones de las sanciones impuestas al PRI en su ministración mensual, según la calendarización que el Instituto Nacional Electoral determino. En ese sentido, no es procedente analizar el fondo de la controversia planteada en el presente medio de impugnación, dado que no existe base legal alguna que le otorgue competencia a este Tribunal Electoral Local para revisar la legalidad y constitucionalidad de resoluciones emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por lo que se determinó que el presente recurso es improcedente y, por ende, fue desechado, dejando a salvo los derechos del promovente para que los haga valer en la forma que estime pertinente.

 

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Boletín de Prensa 04-2025, 4a. Sesión Pública de Resolución (13-Febrero-2025)

SE SOBRESEE EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA PROMOVIDO POR EL CIUDADANO
DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ ESPARZA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO
305, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO ELECTORAL

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE CON INDEPENDENCIA DE QUE SE ACTUALICE ALGUNA OTRA CAUSAL, EL PRESENTE JUICIO DEBE SOBRESEERSE YA QUE EL ACTOR ALCANZÓ SU PRETENSIÓN DE SER INTEGRADO EN LA LISTA DE PERSONAS QUE RESULTARON MEJOR EVALUADAS PARA EL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO”

Quién impugna. David Alejandro Rodríguez Esparza, en su calidad de aspirante a candidato al cargo de Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes.
Autoridad Responsable. Consejo de la Judicatura del Estado de Aguascalientes.

Acto impugnado. Acuerdo del Consejo de la Judicatura Estatal, emitido en sesión CJE 06/EXT/2025, celebrada el siete de febrero de dos mil veinticinco.

Agravio. En su escrito de demanda el promovente manifiesta que dicha determinación de no integrarlo en la Lista de personas que resultaron mejor evaluadas del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo e integrarlo dentro del Comité del Poder Legislativo -poder distinto al que no registró su aspiración- , resulta en perjuicio en su persona, al no respetar
su voluntad, ni garantizar la integridad del proceso de selección de candidaturas del que está siendo parte, violentando los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y
objetividad que deben regir en todo proceso electoral.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional resolvió que el medio de impugnación promovido por la parte actora debe sobreseerse, porque con independencia de que se actualice alguna otra causal, en el presente asunto se cumple la prevista por el artículo 305, primer párrafo, fracción II, del Código Electoral; en virtud que el promovente ha alcanzado su pretensión – fue incluido en la Lista de personas que resultaron mejor evaluadas para el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, y en ese sentido, se estima que la controversia ha quedado sin materia.

   

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Boletín de Prensa 03-2025, 3a. Sesión Pública de Resolución (12-Febrero-2025)

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMA EL ACUERDO GENERAL DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE AGUASCALIENTES, EN LO RELATIVO A LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA, AL CONSIDERAR QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE VALORÓ CORRECTAMENTE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR LA ASPIRANTE PARA SU REGISTRO AL CARGO DE PERSONA JUZGADORA DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA LABORAL, DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2025”.

 

Quién impugna: Natalia María Pérez Serna, en su calidad de aspirante al cargo de Persona Juzgadora de primera instancia en Materia Laboral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

Autoridad responsable: Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

Agravios. En su escrito, la promovente señaló que se violaron sus derechos político-electorales, ya que la Autoridad Responsable había valorado incorrectamente la documentación que presentó para su registro como aspirante a persona Juzgadora de primera instancia en Materia Laboral en el Proceso Electoral Extraordinario 2025, ello al afirmar que su carta bajo protesta no cumplía con el requisito de declarar “no pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto”.

Asimismo, la promovente alegó varios motivos de disenso encaminados a combatir las consideraciones del Acuerdo General, tales como: indebida fundamentación y motivación del Acto Impugnado; criterios dispares e inconsistentes entre los diversos Comités de Evaluación de los Poderes del Estado; ilegal aplicación de normas exclusivas para personas aspirantes a Magistraturas, así como la vulneración a su derecho de audiencia.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral determinó confirmar el Acuerdo General emitido por el Comité de Evaluación, en lo que fue materia de impugnación, al declarar como infundados los agravios hechos valer por la promovente, al considerar que el Comité de Evaluación valoró correctamente la documentación presentada por la promovente, al estimar que la carta bajo protesta no contenía el requisito de manifestar “no pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto”, estipulado en la Base Tercera, inciso g) de la Convocatoria y en el artículo 55, párrafo tercero, fracción III de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

       

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Boletín de Prensa 02-2025, 2a. Sesión Pública de Resolución (05-Febrero-2025)

TEEA-JDC-002/2025
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMA EL ACUERDO GENERAL EMITIDO POR EL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION DE AGUASCALIENTES POR EL QUE SE APRUEBA EL LISTADO DE LAS PERSONAS QUE CUMPLEN Y ACREDITAN LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE ELEGIBILIDAD PREVISTOS EN LA CONVOCATORIA PÚBLICA ABIERTA PARA INTEGRAR LOS LISTADOS DE LAS PERSONAS CANDIDATAS QUE PARTICIPARÁN EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA 2024-2025.”

Denunciante. Jorge Humberto Mora Muñoz, en su calidad de aspirante a la candidatura para ser Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial en el Estado de
Aguascalientes.

Autoridad Responsable. Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

Acto denunciado. El promovente, señala que la resolución emitida por el Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, trae emparejadas afectaciones a sus derechos Político-Electorales; específicamente su derecho a ser votado en condiciones de igualdad para un cargo de la función pública.

Agravio. Jorge Humberto Mora Muñoz, señala en su escrito de queja que la autoridad responsable lo tuvo por incumpliendo con la exigencia relativa al promedio, situación que actualizó una afectación a los principios de objetividad y legalidad previstos en la materia dado que además no fundamento su determinación, debido a que únicamente se actualizó la hipótesis de la constitución local y de la convocatoria relativa al promedio general de nueve puntos sobre las materias relacionadas con el cargo al que se postula cada aspirante.
Así mismo se duele argumentando que la autoridad responsable no preciso de manera particular, cuáles fueron las razones por las que a su criterio se incumplió con el requisito relativo a no pertenecer al Estado eclesiástico y no ser ministro de algún culto, dejando de analizar el contexto de la presente problemática y de manera arbitraria y sesgada, concluyó en la negativa de su registro.

Resolución del Tribunal: A consideración de este órgano jurisdiccional considera que debe confirmarse la determinación del comité, al considerar infundados los agravios del promovente
por las siguientes razones, el comité si garantizó, fundamentó y motivó el acuerdo que ahora se combate, dotando de certeza al proceso en su integridad, beneficiando con ello, no sólo a las y los aspirantes sino a la ciudadanía en general, toda vez que el promovente no acreditó el promedio mínimo de nueve pues, pues al revisar las materias ponderadas, solamente alcanzo el promedio de 8.81 así mismo en cuanto al requisito relacionado a no pertenecer al estado eclesiástico y ministro de culto no cumplió con el requisito en la convocatoria y por tal motivo el Comité considero que no cumplió con el requisito constitucional y expresamente citado en la convocatoria.
En consecuencia, después de analizar la convocatoria y las constancias que obran en el expediente, este Órgano Jurisdiccional, considera que el acto impugnado, contrariamente a lo que sostiene el promovente, se encuentra debidamente fundado y motivado, ya que la autoridad responsable sí precisó el motivo de su determinación, así como las bases de la Convocatoria que se incumplían.

 

TEEA-JDC-003/2025
SE DECLARA LA REVOCACIÓN DEL ACUERDO GENERAL POR EL QUE SE APRUEBA EL LISTADO DE LAS PERSONAS QUE CUMPLEN Y ACREDITAN LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES 2025, ESPECÍFICAMENTE EN LO QUE FUE MATERIA DE CONTROVERSIA.
“EL TRIBUNAL ELECTORAL ORDENÓ AL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO LA APLICACIÓN DE LA EVALUACIÓN TÉCNICO-JURÍDICA AL CIUDADANO JAÍR SINAÍ FLORES ESPARZA”.

Quién impugna. Jaír Sinaí Flores Esparza, aspirante a los cargos de Magistratura del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes.
Autoridad Responsable. Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

Acto impugnado. “ACUERDO GENERAL POR EL QUE SE APRUEBA EL LISTADO DE LAS PERSONAS QUE CUMPLEN Y ACREDITAN LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE ELEGIBILIDAD PREVISTOS EN LA CONVOCATORIA PÚBLICA ABIERTA PARA INTEGRAR LOS LISTADOS DE LAS PERSONAS CANDIDATAS QUE PARTICIPARÁN EN LA ELECCIÓN
EXTRAORDINARIA 2024-2025 PARA OCUPAR LOS CARGOS DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, ASÍ COMO DE PERSONAS JUZGADORAS DE PRIMERA INSTANCIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.”

Agravio. En su escrito de demanda el promovente manifiesta que el Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado, incurrió en una omisión al no realizar una
revisión puntual, oportuna y profunda de los documentos presentados, además consideró que la Convocatoria para la generación de los listados de las candidaturas que participarán en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes 2025, carece de claridad y estableció requisitos adicionales a los previstos en la Constitución General y en la Constitución Política Local; a fin de que se revoque el acto impugnado y, a partir de ello, se le integre al listado para que, en su caso, pueda participar como candidato para efectos del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes 2025.

Resolución del Tribunal. Esta autoridad jurisdiccional estima que debe revocarse el acto impugnado, estrictamente en lo que fue materia de controversia, en virtud de la ambigüedad en la redacción de la Convocatoria para la generación de los listados de las candidaturas que participarán en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes 2025, al establecer los elementos que debían contener las cartas de referencia previstas en su Base Tercera, inciso i), relativas a la identificación oficial de quien la suscribe, pues no se especificó claramente cómo las personas aspirantes debían presentar la identificación oficial de las personas signantes, sin detallar el formato o el procedimiento para su presentación, lo que permitió diversas interpretaciones sobre cómo cumplir con este requisito ante los Comités de Evaluación.

 

TEEA-JDC-005/2025
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMA EL ACUERDO GENERAL, EMITIDO POR EL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, POR EL QUE SE APRUEBA EL LISTADO DE LAS PERSONAS QUE CUMPLEN Y ACREDITAN LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE ELEGIBILIDAD PREVISTOS EN LA CONVOCATORIA PÚBLICA ABIERTA PARA INTEGRAR LOS LISTADOS DE LAS PERSONAS CANDIDATAS QUE PARTICIPARÁN EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA 2024-2025 PARA OCUPAR LOS CARGOS DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, ASÍ COMO DE PERSONAS
JUZGADORAS DE PRIMERA INSTANCIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.”

Denunciante. Rogelio Eduardo Fernández Ramírez, en su calidad de aspirante para acceder a la candidatura como Juez de Primera Instancia en materia Penal del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

Autoridad Responsable. Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

Acto denunciado. El promovente argumenta que el Acuerdo General impugnado es erróneo, ya que violenta sus derechos político electorales, en concreto a ser votado, debido a que lo priva de la oportunidad a contender por un puesto de elección pública.

Agravio. El promovente señala que el comité realizó una inadecuada interpretación de la CONVOCATORIA PÚBLICA ABIERTA PARA INTEGRAR LOS LISTADOS DE LAS PERSONAS CANDIDATAS QUE PARTICIPARÁN EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA 2024-2025.
Asimismo, considera que, si cumple con los requisitos solicitados en la convocatoria en cuanto a la calificación requerida, y que existe una violación a uno de los derechos de mayor valía en el sistema jurídico mexicano ya que pese a que cumple con los requisitos se le niega la posibilidad de contender por un puesto de elección publica, que se encuentra garantizado en la Constitución Federal.

Resolución del Tribunal: Al respecto, este Tribunal considera que debe confirmarse la determinación del comité, al considerar infundados los agravios del promovente por las siguientes razones. A consideración de este Órgano Jurisdiccional, el comité si garantizó, el acuerdo que ahora se combate, dotando de certeza al proceso en su integridad, beneficiando con ello, no sólo a las y los aspirantes sino a la ciudadanía en general.
En consecuencia, después de analizar la convocatoria y las constancias que obran en el expediente, este Órgano Jurisdiccional, considera que el acto impugnado, contrariamente a lo que sostiene el promovente, se encuentra debidamente fundado y motivado, ya que la autoridad responsable sí precisó motivo de su determinación, así como las bases de la Convocatoria que se incumplían.
Por lo que debe calificarse como correcta la exclusión del promovente de la lista de aspirantes al cargo de Juez de Primera Instancia en materia Penal del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, al no haber cumplido con dos de los requisitos de las bases de la Convocatoria, el cual tiene sustento en la propia Constitución Federal.

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Boletín de Prensa 01-2025, 1a. Sesión Pública de Resolución (09-Enero-2025)

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARA EXISTENTE LA OMISIÓN DE LA MESA
DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES DE
LLAMAR A LA DIPUTADA SUPLENTE A PROTESTAR EL CARGO E
INTEGRARSE A FUNCIONES LEGISLATIVAS CON MOTIVO DE LA LICENCIA
POR TIEMPO INDEFINIDO SOLICITADA POR LA DIPUTACIÓN PROPIETARIA”

Quién impugna: Alejandra Peña Curiel, en su calidad de diputada suplente de MORENA del H. Congreso del Estado de Aguascalientes.

Autoridad responsable: Mesa Directiva del Congreso del Estado de Aguascalientes.

Agravio. En su escrito, la promovente en su calidad de diputada suplente alega, esencialmente, la vulneración a sus derechos político-electorales, en concreto, el de acceso y desempeño del cargo para el que fue electa, derivado de la presunta omisión de la Autoridad Responsable de tomarle protesta al cargo e integrarse a las funciones legislativas con motivo de la licencia por tiempo indefinido solicitada por la diputación propietaria, por lo que, desde su perspectiva, no existe justificación alguna para que aún no se le llame a ocupar el referido cargo dentro del H. Congreso del Estado. Asimismo, alega que, con dicha omisión, no sólo se afecta su derecho político-electoral de acceso y ejercicio del cargo, sino que también se vulnera el
principio de democracia representativa y de la debida integración de los órganos del poder público.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral determinó reconocer que la Autoridad Responsable, ha sido omisa en tomar protesta de ley a la diputada suplente Alejandra Peña Curiel, acto que debió realizarse en la sesión celebrada el 18 de diciembre, derivado de la presentación de licencia de la diputada propietaria, Aurora Vanegas Martínez, como establece la Constitución Local y el Reglamento, debido a que, en el caso, la solicitud de licencia se presentó el 22 de noviembre, y se reconoce a Alejandra Peña Curiel en su calidad de diputada, para desempeñarse y asumir actividades y, por tanto, se ordena su inclusión inmediata, como así lo dispone la ley, en las comisiones y trabajos que realizaba la propietaria, sin perjuicio del deber de tomarle protesta en la sesión inmediata siguiente, también como dispone la ley, a la vez que se ordena el pago de sus dietas con efectos al 18 de diciembre.

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Boletín de Prensa 33-2024, 26a. Sesión Pública de Resolución (20-diciembre-2024)

TEEA-JDC-033/2024 Y ACUMULADO
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARA INFUNDADO EL AGRAVIO HECHO VALER POR LA PROMOVENTE, DEBIDO A QUE MATERIALMENTE NO EXISTE UNA VULNERACIÓN A SU DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO DEL CARGO PARA EL QUE FUE ELECTA”

Quién impugna: Marisol Herrera Ortiz, en su calidad de Regidora Propietaria del Ayuntamiento de El Llano.

Autoridad responsable. Jorge Delgado Ibarra, en su carácter de Presidente Municipal de El Llano, y otra.

Agravios. En su escrito, la promovente refiere que en ningún momento se ha llevado a cabo el procedimiento de entrega-recepción conforme lo marca el Manual que contiene los lineamientos y criterios administrativos que regirán en el proceso de entrega recepción del Municipio de El Llano, Aguascalientes, por lo que dicha ausencia violenta en su perjuicio el derecho político – electoral a ser votada, en su vertiente de desempeño del cargo. Lo anterior, ya que no existe la entrega física del lugar en donde realizará sus actividades ni la asignación del personal administrativo a su cargo, en consecuencia, pretende que este Tribunal Electoral ordene a la Autoridad Responsable realice el Acta formal de entrega-recepción, a fin de ejercer de manera efectiva sus atribuciones y cumpla las funciones que la ley le confiere.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral determinó declarar infundado el agravio hecho valer, debido a que no le asiste la razón a la promovente, ya que, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que: i) la administración municipal, a través de su Presidente, informó a la promovente del espacio físico y mobiliario designado para el desempeño de sus actividades, así como la persona encargada de asistirla con la recepción de documentos oficiales, con lo cual, se tienen por satisfechas las garantías que involucran el desempeño de su cargo público; ii) la formalización o no del acta entrega-recepción, se estima que escapa de la materia política-electoral, al considerarse una actuación de naturaleza administrativa.
Se dejaron a salvo los derechos de la promovente para que los haga valer ante la instancia correspondiente y se conminó a la Autoridad Responsable para que en subsecuentes ocasiones se apegue estrictamente su actuación al trámite previsto en los artículos 311 y 312 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

TEEA-JDC-035/2024
SE SOBRESEE EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA PROMOVIDO POR LA CIUDADANA MARTHA CECILIA MÁRQUEZ ALVARADO, EN SU CARÁCTER DE REGIDORA DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 305, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO ELECTORAL “EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE CON INDEPENDENCIA DE QUE SE ACTUALICE ALGUNA OTRA CAUSAL, EL PRESENTE JUICIO DEBE SOBRESEERSE YA QUE LA ACTORA ALCANZÓ SU PRETENSIÓN DE OBTENER EL PAGO RETROACTIVO POR CONCEPTO DE SALARIO, VALES DE COMBUSTIBLE Y GASTOS DE GESTIÓN SOCIAL DERIVADO DE SU CARGO COMO REGIDORA.”

Quién impugna. Martha Cecilia Márquez Alvarado, en su calidad de Regidora por el partido político Morena, en el H. Ayuntamiento del municipio de Aguascalientes.

Autoridad Responsable. H. Ayuntamiento del Municipio de Aguascalientes.

Acto impugnado. El pago que se le entregó el pasado veintinueve de noviembre, por parte del Secretario del Ayuntamiento, el cual tuvo efecto retroactivo parcial y no total.

Agravio. En su escrito de demanda la promovente manifiesta que tal continuidad de acciones violatorias arbitrarias en su contra, mismas que, a su dicho, le impidieron el ejercicio del cargo, específicamente por el adeudo del pago de las retribuciones que le correspondían le causa perjuicio, al afectar sus derechos político-electorales.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional resolvió que el medio de impugnación promovido por la parte actora debe sobreseerse, porque con independencia de que se actualice alguna otra causal, en el presente asunto se cumple la prevista por el artículo 305, primer párrafo, fracción II, del Código Electoral; en virtud que la promovente ha alcanzado su pretensión – , ya que de la revisión del informe circunstanciado que rinde la autoridad señalada como responsable -Ayuntamiento de Aguascalientes- se advierte que la misma establece que la parte actora ya recibió en su totalidad el pago reclamado, y en ese sentido, se estima que la controversia ha quedado sin materia.

 

TEEA-PES-057/2024
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARA LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS POR LA PROMOVENTE EN RELACIÓN A CALUMNIAS Y SUPUESTOS ACTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA DE GENERO EN SU CONTRA.”.

DENUNCIANTE. C. Dato Protegido, en su entonces calidad su carácter de militante del Partido Político Local Poder y Alternativa Social.

DENUNCIADOS. C. Fernando Ramos Medina, en su carácter de Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Político Local Poder y Alternativa Social y otra.

a. ACTO DENUNCIADO. Actos contrarios a la normatividad electoral, considerando, que se tratan de actos de violencia política contra las mujeres en razón de género y calumnia en contra de la C. Dato Protegido.

b. AGRAVIOS: Señala la denunciante en su escrito de queja, la supuesta infracción de Violencia política en razón de género y calumnia, toda vez que se omitió convocarla a la Asamblea del partido Político local Poder y Alternativa Social, en la cual se designaría un cargo partidista al que la suscrita pretendía contender y así mismo, en dicho evento no se le reconociera el carácter de militante y por tanto, aspirante al cargo partidista comentado al señalar que no se le permitió realizar manifestaciones en dicha Asamblea.

c. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:
Este Órgano Jurisdiccional al analizar las pruebas y el escrito de la denunciante, concluyo que, al no tenerse por acreditados todos los elementos del test jurisprudencial, se concluye que los actos materia de estudio no configura un caso de VPG. Por lo tanto, del análisis de hechos relatados por el denunciado, conforme a los elementos anteriormente detallados, se constata que en estos no se trasmite una carga de género que reproduzca esquemas de desigualdad estructural hacia las mujeres, tampoco se observa que se haga referencia a un prejuicio que pudiera generar un impacto desproporcionado a la actora, por el hecho de ser mujer; ya que, las frases válidamente podrían ser empleadas respecto de un hombre, como de una mujer.
Este Tribunal Electoral considera que, a partir de una análisis contextual de las expresiones cuestionadas, es posible advertir que al no tenerse por acreditados los hechos constitutivos de VPG, tampoco se acredita la infracción de calumnia, pues las conductas señaladas por la actora, no exceden los límites permitidos por el derecho a la libertad de expresión en el marco de derechos de la vida interna de los partidos políticos, pues a través de los hechos denunciados no se le imputó de forma directa un hecho de gran relevancia y cierto grado de sensibilidad a la denunciante.

 

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Boletín de Prensa 32-2024, 25a. Sesión Pública de Resolución (21-noviembre-2024)

SE SOBRESEE EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA PROMOVIDO POR EL CIUDADANO ABDEL ALEJANDRO LUÉVANO NÚÑEZ, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 305, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO ELECTORAL.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE CON INDEPENDENCIA DE QUE SE ACTUALICE ALGUNA OTRA CAUSAL, EL PRESENTE JUICIO DEBE SOBRESEERSE YA QUE EL ACTOR ALCANZÓ SU PRETENSIÓN DE SER DADO DE BAJA DEL PADRÓN DE MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”.

 

Quién impugna. Abdel Alejandro Luévano Núñez, en su calidad de ciudadano.

Autoridad Responsable. Partido Acción Nacional.

Acto impugnado. La omisión de las autoridades intrapartidistas del Partido Acción Nacional, de dar trámite a la solicitud recaída en el escrito de renuncia de militancia que presentó en fecha 8 de febrero del 2018 y la ilegal figuración de su nombre en el padrón de militantes y/o afiliados.

Agravio. En su escrito de demanda el promovente manifiesta que tal situación le causa perjuicio, al no respetar su derecho de libre asociación y/o afiliación.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional resolvió que el medio de impugnación promovido por la parte actora debe sobreseerse, porque con independencia de que se actualice alguna otra causal, en el presente asunto se cumple la prevista por el artículo 305, primer párrafo, fracción II, del Código Electoral; en virtud que el promovente ha alcanzado su pretensión, ser dado de baja del registro de militantes del Partido Acción Nacional, y en ese sentido, se estima que la controversia ha quedado sin materia.

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Boletín de Prensa 31-2024, 24a. Sesión Pública de Resolución (13-noviembre-2024)

TEEA-PES-038/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINA LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA A LA DENUNCIADA Y A EL PAN, ANTE LA INSUFICIENCIA PROBATORIA”

Denunciante. Ma. Esthela Valadez Villalpando, Secretaría del H. Ayuntamiento y Directora General de Gobierno de El Llano, Ags.

Denunciada. C. Marisol Herrera Ortíz, postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes”; en su carácter de entonces candidata a la Presidencia Municipal del H. Ayuntamiento de El Llano.

Acto denunciado. La colocación de propaganda electoral en el primer cuadro de la cabecera del municipio de El Llano por parte de la entonces candidata a la presidencia municipal la C. Marisol Herrera Ortiz postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes” del el Llano, Aguascalientes.

Agravio. Ma. Esthela Valadez Villalpando, señala en su escrito de queja, que la propaganda denunciada, afecta el desarrollo del proceso electoral ya que a su consideración se encuentra violando lo previsto en el artículo 162 Código Electoral el cual señala que no podrá colocarse propaganda en el primer cuadro de las cabeceras municipales.

Resolución del Tribunal:

Con relación a la determinación de la Sala Regional Monterrey, en donde se ordena reponer el procedimiento y comparece el Representante del PAN, este Tribunal analizo los elementos de prueba, advirtiendo que tal como lo hace valer la parte denunciada y el PAN, la oficialía electoral, tiene asentamientos que causan incertidumbre, pues si bien existe la posibilidad de error por parte del funcionariado electoral, lo cierto es que de la lectura integral del instrumento se aprecian por lo menos seis errores, en donde la fecha que se asienta, se sitúa en una fecha futura e incierta.

Por lo que, en conclusión, los medios de prueba en el caso que nos ocupa teniendo como base en las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, los medios probatorios advierten una discrepancia, por tanto, mengua su valor convictivo, y al no obrar otros medios de prueba que corroboren el indicio ya citado, no es posible que este Tribunal Electoral tenga por debidamente acreditados los hechos denunciados en contra de la entonces candidata postulada por el PAN.

Así, por las razones ya precisadas, en el caso que nos ocupa, los vicios en el acta de oficialía electoral y la insuficiencia probatoria, no permite generar convencimiento en cuanto a la veracidad y autenticidad de los hechos denunciados. Por lo anterior, este Tribunal determina que, ante la insuficiencia probatoria, se declara la inexistencia de los hechos denunciados.

 

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Boletín de Prensa 30-2024, 23a. Sesión Pública de Resolución (05-noviembre-2024)

TEEA-JDC-030/2024

SE DESECHA DE PLANO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PROMOVIDO POR FERNANDA MARTÍNEZ DE LA CRUZ Y ANA LILIA GUTIÉRREZ DELGADO, EN SU CALIDAD DE REGIDORAS DEL AYUNTAMIENTO DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO, EN CONTRA DE LA TOMA DE PROTESTA DE CLAUDIA LETICIA GARCÍA GONZÁLEZ, COMO REGIDORA POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DE DICHO CABILDO

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE ACTUALICE ALGUNA OTRA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, EL JUICIO DEBE DESECHARSE EN VIRTUD DE QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA POR EL ARTÍCULO 304, FRACCIÓN II, INCISO C), DEL CÓDIGO ELECTORAL; EN VIRTUD DE QUE EL ACTO FORMALMENTE IMPUGNADO -LA TOMA DE PROTESTA DE LA REGIDORA CUESTIONADA-, DERIVA DE OTRO CONSENTIDO -LA ENTREGA DE CONSTANCIA DE MAYORÍA-.”

 

Quién impugna. Fernanda Martínez de la Cruz y Ana Lilia Gutiérrez Delgado, en calidad de regidoras en funciones del Ayuntamiento de San Francisco de los Romo.

Autoridad Responsable. H. Ayuntamiento del municipio de San Francisco de los Romo, del Estado de Aguascalientes.

Acto impugnado.  Toma de protesta de Claudia Leticia García González, como regidora por el principio de mayoría relativa del H. Ayuntamiento del municipio de San Francisco de los Romo.

Agravio. En su escrito de demanda las promoventes manifiestan que la regidora en cuestión transgredió la normativa electoral al incumplir con el plazo establecido por la ley para dejar su cargo como Directora de Desarrollo Social, Económico y Agropecuario del municipio en cuestión y, posteriormente, asumir su nueva encomienda como regidora, lo cual, tal situación resulta en perjuicio de las partes promoventes, ya que, su deber como regidoras en funciones es salvaguardar la integridad del Ayuntamiento y  los intereses de la ciudadanía

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional consideró que se desecha de plano el medio de impugnación promovido por Fernanda Martínez de la Cruz y Ana Lilia Gutiérrez Delgado, en su calidad de regidoras por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de San Francisco de los Romo, al actualizarse la causal prevista por el artículo 304, fracción II, inciso c), del Código Electoral; en virtud de que el acto impugnado -esto es, la toma de protesta de la regidora-, deriva de otro consentido -la entrega de constancia de mayoría y validez-, de ahí que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, la presente demanda debe desecharse.

 

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