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Boletín de Prensa 03/2024, 3a. Sesión Pública de Resolución (02-feb-2024)

TEEA-JDC-029/2023

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARA INEXISTENTE LA OMISIÓN ATRIBUIDA AL CONSEJO GENERAL DEL IEE, DE ESTABLECER ACCIONES AFIRMATIVAS EN FAVOR DE PERSONAS JÓVENES.”

¿Quién impugnó? Una ciudadana, en su carácter de persona joven.

¿Quién es la Autoridad Responsable? El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado: La omisión de la autoridad responsable de implementar acciones afirmativas en favor de las personas jóvenes.

Agravios: La ciudadana expone que:

  • Se vulnera el principio de igualdad y no discriminación al omitir establecer acciones afirmativas en beneficio de las personas jóvenes, para fomentar su participación política en el Proceso Electoral Local actual, violentando los artículos 1°, en relación con el 35 de la Constitución Federal, así como el artículo 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  • No se han maximizado los derechos político-electorales de las personas jóvenes, puesto que ha prevalecido la invisibilización de la cual son objeto.

Resolución del Tribunal: El Tribunal determinó declarar inexistente la omisión reclamada, toda vez que en el Estado de Aguascalientes, se advierte que no es necesaria la implementación de acciones afirmativas en favor de las personas jóvenes, pues la finalidad de este tipo de medidas es potenciar la participación de un sector en la población que ha sido discriminado e invisibilizado, y que, de manera natural no podría acceder a los espacios de representación política y toma de decisiones, lo que en el caso sí acontece.

                                                                       

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Boletín de Prensa 02/2024, 2a. Sesión Pública de Resolución (11-ene-2024)

Boletín de Prensa

TEEA-JDC-026/2023

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DESECHA DE PLANO LA DEMANDA PRESENTADA, DEBIDO A LA FALTA DE RATIFICACIÓN DE LA FIRMA DE QUIEN PROMUEVE

Quién impugna. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL

Autoridad responsable: Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes.

Agravios. En su escrito, la recurrente refiere que le causa agravio la omisión legislativa absoluta del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes de dictar medidas legislativas para dar cumplimiento al artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman los artículos 55 y 91 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de edad mínima para ocupar un cargo público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral determinó desechar de plano la demanda que dio origen al Juicio, debido a que la recurrente no acudió a ratificar su firma, al advertirse que existía una notoria diferencia entre la contenida en el escrito de demanda del medio de impugnación y la que aparece en la copia simple de la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Nacional Electoral, que fue presentada como documento adjunto; por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado que en caso de no acudir a ratificar su firma, se tendría por desechada la demanda interpuesta, ya que la falta de ratificación de quien promueve debe entenderse como que no está en su voluntad continuar con el trámite del medio de impugnación.

TEEA-JDC-027-2023

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE CON FUNDAMENTO EN EL EN ARTÍCULO 303, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO ELECTORAL, SE DESECHA POR IMPROCEDENTE LA DEMANDA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA”

Quién impugna. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL

Autoridad Responsable. H. Congreso del Estado de Aguascalientes.

Acto impugnado.  La presunta omisión por parte del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes de dictar medidas para dar cumplimiento al artículo segundo transitorio por el que se reforman y adicionan los artículos 38 y102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de suspensión de derechos para ocupar cargo, empleo o comisión del servicio público.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estima que, del análisis de la demanda, este Tribunal considera que el escrito de la promovente debe desecharse de plano, por actualizarse la causal de improcedencia contenida en artículo 303, fracción III, del Código Electoral, al resultar evidentemente frívolo, por no advertirse la vulneración de algún derecho político-electoral de la promovente.

No obstante, a fin de no dejarla en estado de indefensión, se dejan a salvo sus derechos, para que, de así considerarlo conveniente, pueda acudir en la vía y ante la autoridad competente.

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Boletín de Prensa 01/2024, 1a. Sesión Pública de Resolución (04-ene-2024)

TEEA-PES-007/2023

SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA ATRIBUIDA AL CIUDADANO FRANCISCO ARTURO FEDERICO ÁVILA ANAYA, EN SU CALIDAD DE MILITANTE DE MORENA.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, A PARTIR DEL ANÁLISIS DEL VIDEO Y PUBLICACIÓN DENUNCIADA, NO SE ACREDITÓ QUE EL MENSAJE CONTENGA UN LLAMADO EXPRESO AL VOTO EN SU FAVOR O EN CONTRA DE DISTINTA OPCIÓN POLÍTICA Y, POR TANTO, SE ENCUENTRA AMPARADO POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

Denunciante. La ciudadana Laura Yazmín Velasco Reynoso.

Denunciado. El ciudadano Francisco Arturo Federico Ávila Anaya.

Acto denunciado. La denunciante presentó la queja por la publicación y difusión de una grabación en la cuenta de Facebook del denunciado que, a su criterio, constituye la infracción de actos anticipados de campaña, lo que vulnera los principios de legalidad y equidad en la contienda.

Agravio. En su escrito de denuncia, la quejosa considera que el denunciado realizó actos anticipados de campaña, lo que vulnera los principios de legalidad y equidad en la contienda, ello a partir de la difusión de un video en su cuenta de Facebook, mismo que, desde su perspectiva, contiene expresiones que lo posicionan frente al electorado de manera irregular.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que, derivado del análisis del video y publicación denunciada, no se logró acreditar el elemento subjetivo que exige que el mensaje contenga un llamado expreso al voto y tampoco se desprendieron elementos inequívocos que demuestren un equivalente funcional encaminado a obtener un beneficio electoral en favor de su persona, alguna candidatura o un partido político, sino que tales expresiones, básicamente, se tratan de una opinión personal o crítica severa del panorama político general en el Estado y, por tanto, se encuentran amparadas por la libertad de expresión. En consecuencia, se declaró la inexistencia de la infracción de actos anticipados de campaña atribuida al ciudadano Francisco Arturo Federico Ávila Anaya.

 

TEEA-RAP-018/2023 y acumulados

“EL TRIBUNAL ELECTORAL, DESECHA DE PLANO LOS JUICIOS TEEA-JDC-028/2023, TEEA-JDC-029/2023 Y TEEA-JDC-030/2023, Y CONFIRMA EN LO QUE FUE MATERIA DE IMPUGNACIÓN, EL ACUERDO CG-A-59/23”.

 ¿Quién impugnó? Partido Acción Nacional y otros.

 ¿Quién es la Autoridad Responsable? El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

 Acto impugnado: Acuerdo CG-A-59/23, mediante el cual se aprobó la adenda a los Lineamientos del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, para la implementación de acciones afirmativas en favor de los grupos de atención prioritaria en la postulación de candidaturas, en el proceso electoral concurrente 2023-2024 en Aguascalientes, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes en el expediente identificado con la clave TEEA-RAP-012/2023 y acumulados, y su Anexo Único.

Agravios:

El partido político PAN, aduce que:

  • La autoridad responsable carece de facultades para determinar o imponer una cuota o número de representaciones, ya que no existe un porcentaje poblacional o número de personas pertenecientes a la comunidad indígena;
  • La autoridad responsable carece de competencia para aprobar dichos lineamientos y se atribuye facultades reservadas al congreso local;
  • El acto reclamado resulta violatorio al principio de reserva de ley, ya que invade el ámbito de competencias del órgano legislativo;
  • El acto reclamado viola los principios de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos;
  • El acto reclamado es extemporáneo; y
  • El porcentaje de la población en el estado, que se autopercibe como indígena, no cumple con el mínimo necesario para acceder a una representación directa, atendiendo a la nueva distritación emitida en el acuerdo INE/CG867/2022 del Consejo General del INE.

Y por su parte, las personas ciudadanas exponen que:

  • Se vulneraron los principios de participación política efectiva, igualdad y no discriminación, legalidad y certeza, al no establecer el distrito electoral en el que se registrará la candidatura a diputación, ni el número de la lista de diputaciones por representación proporcional en favor de las personas pertenecientes a pueblos y/o comunidades indígenas; y
  • Se omitió considerar cuotas y/o acciones afirmativas a favor de las personas jóvenes.

Resolución del Tribunal: El Tribunal determinó desechar de plano los Juicios TEEA-JDC-028/2023, TEEA-JDC-029/2023 y TEEA-JDC-030/2023 por haberse presentado de manera extemporánea; y confirmar, en lo que fue materia de impugnación en el Recurso TEEA-RAP-018/2023, el acto reclamado, al declarar infundados e inoperantes los motivos de disenso aducidos por el partido recurrente.

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Boletín de Prensa 21/2023, 16a. Sesión Pública de Resolución (05-dic-2023)

TEEA-RAP-015/2023 y acumulados

SE CONFIRMA LA DETERMINACION CONTENIDA EN EL OFICIO IEE/P/2344/2023 DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO LOCAL, EN LA CUAL, SE INFORMÓ EL MONTO TOTAL DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE DEBERÁ DE REINTEGRAR, CORRESPONDIENTE AL REMANENTE NO EJERCIDO DURANTE EL PERIODO 2021, IMPUGNADO POR EL PARTIDO POLITICO PRI.

Quién impugna. El ciudadano Brandon Amauri Cardona Mejía, en su carácter de representante propietario del PRI.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Acto impugnado. La determinación contenida en el Oficio IEE/P/2344/2023 de fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés.

Agravio En su escrito de demanda, el promovente manifiesta que el procedimiento de ejecución efectuado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral resulta violatorio de los principios de debido proceso, certeza, legalidad y definitividad. Esto, al considerar que la conclusión a través de la cual se determinó el monto a reintegrar (2.2-C55-PRI-AG), carece de definitividad, ya que, desde su perspectiva, la autoridad de fiscalización del INE aún no se ha pronunciado al respecto.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estima que, contrario a lo que afirma el partido recurrente, la resolución INE/CG731/2022 en la cual se abordó la conclusión respecto del cálculo del remanente cuestionado se encuentra firme y, por tanto, de acuerdo al procedimiento contemplado en los Lineamientos, fue correcto que el Consejo General requiriera la devolución de dicho monto.

 

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Boletín de Prensa 20/2023, 15a. Sesión Pública de Resolución (24-nov-2023)

TEEA-RAP-012/2023 Y ACUMULADOS

“EL TRIBUNAL ELECTORAL MODIFICÓ EL ACUERDO CG-A-47/23, EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL”.

 ¿Quién impugnó? Partido Acción Nacional y otros.

 ¿Quién es la Autoridad Responsable? El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

 Acto impugnado: El Acuerdo CG-A-47/23, mediante el cual se aprobaron los Lineamientos para la implementación de acciones afirmativas en favor de los grupos de atención prioritaria en la postulación de candidaturas, en el proceso electoral concurrente 2023-2024 en Aguascalientes

Agravios: Por un lado, los partidos políticos PRI y PAN, consideran que: a) Se vulneró lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con una carente fundamentación y motivación, puesto que el Acuerdo no fue emitido por autoridad competente; b) Se violentaron los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos; c) La autoridad no debió tomar como base el proceso electoral concurrente ordinario 2020-2021 para la asignación de las candidaturas de los grupos de atención prioritaria; y d) Se violentaron principios constitucionales y el de legalidad, al ser extemporáneo.

Por su parte, las personas pertenecientes a las comunidades indígenas, expresaron que les causa agravio la omisión de la autoridad responsable de realizar una consulta previa, libre, informada y de buena fe a las personas indígenas, así como la omisión de considerar acciones afirmativas para este grupo de atención prioritaria.

Resolución del Tribunal: El Tribunal Electoral ordenó modificar el Acuerdo Impugnado, en lo que fue materia de impugnación, para que la autoridad responsable realice una recopilación exhaustiva para determinar la densidad poblacional indígena en el Estado de Aguascalientes, y en consecuencia, las adecuaciones pertinentes al Acuerdo Impugnado. De igual forma, para los subsecuentes procesos electorales, cuando pretenda implementar alguna acción afirmativa en su beneficio, deberá realizar las consultas adecuadas sobre los grupos de atención prioritaria, respetando los parámetros establecidos por la SCJN, la Sala Superior y los Organismos Interamericanos en materia de consultas.

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Boletín de Prensa 14a. Sesión Pública de Toma de Protesta Magistratura en funciones y de Resolución (18-nov-2023)

– SE LLEVÓ A CABO LA TOMA DE PROTESTA DEL LIC. NÉSTOR ENRIQUE RIVERA LÓPEZ, COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

– EL PLENO RESOLVIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN TEEA-RAP-013/2023. CONFIRMÓ EL ACUERDO CG-A-44/23, EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL”.

Con motivo del sensible fallecimiento del Magistrade en funciones, Jesús Ociel Baena Saucedo, ocurrido el trece de noviembre de dos mil veintitrés, en términos del artículo 354, penúltimo párrafo, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, el Lic. Néstor Enrique Rivera López, quien ocupa el cargo de la Secretaría General de Acuerdos en funciones del Tribunal Electoral, asume las funciones de la Magistratura, hasta en tanto el Senado de la República lleve a cabo la designación correspondiente.

Por lo que, en la Décima Cuarta Sesión Pública, efectuada este 18 de noviembre de 2023, el Lic. Néstor Enrique Rivera López, rindió protesta como Magistrado en funciones por ministerio de ley, del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.

En la sesión pública, las Magistraturas reconocieron la importante labor realizada por le Magistrade Jesús Ociel Baena Saucedo, tanto durante el ejercicio del cargo de la Magistratura, como durante su anterior encargo como Secretario General de Acuerdos, su compromiso institucional y el apego a los principios que rigen a la función electoral. De igual forma, se reconoció el profesionalismo e integridad con los que siempre se ha conducido el Lic. Néstor Enrique Rivera López, quien a partir de hoy ejerce el cargo de la Magistratura integrante del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.

Por otra parte, en la misma sesión, se resolvió el recurso de apelación TEEA-RAP-013-2023.

¿Quién impugnó? Partido Acción Nacional.

¿Quién es la Autoridad Responsable? El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado: El Acuerdo CG-A-44/23, mediante el cual se aprobaron los lineamientos para la debida utilización de los recursos públicos durante el proceso electoral concurrente 2023-2024 en Aguascalientes.

Agravios:

La Parte Recurrente impugnó el Acuerdo CG-A-44/23, al considerar que: 1.- Se vulneraron los principios que rigen el proceso electoral; 2.- Aduce falta de motivación del acto impugnado; 3.- Señala que corresponde al INE emitir lineamientos de tal naturaleza; 4.- El Acuerdo no contempla como sujetos obligados a las personas servidoras públicas federales, ni a las personas servidoras públicas tienen a su encargo el manejo de recursos públicos respecto de programas sociales federales; y 5.- Debe existir congruencia en la actuación de la autoridad federal y local, para empatar la obligatoriedad hacia personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno.

Resolución del Tribunal:

El Tribunal Electoral confirmó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, en lo que fue materia de impugnación, toda vez que la autoridad responsable sí tiene facultades para emitir el acto impugnado; de igual forma, la autoridad cumplió con las exigencias constitucionales y legales de motivación, y por último, se precisa que los lineamientos emitidos por la autoridad responsable no se contraponen en ningún momento con los emitidos por el INE, y en ese sentido, no se generó confusión, ya que no se ponen en riesgo los bienes jurídicos tutelados ni los principios rectores de la materia electoral, pues quedó debidamente precisado cuál es el ámbito de competencia de la autoridad local.

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Boletín de Prensa 19/2023, 13ma. Sesión Pública de Resolución (01-nov-2023)

TEEA-RAP-009-2023 Y ACUMULADOS

SE CONFIRMA EL ACUERDO (CG-A-40/23) DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES, POR EL CUAL SE APROBARON LAS REGLAS PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GENERO EN EL PROCESO ELECTORAL CONCURRENTE 2023-2024, MISMO QUE FUE CONTROVERTIDO POR LOS PARTIDOS POLITICOS PRI, PRD Y MORENA.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE EL CONSEJO GENERAL CUENTA CON LAS FACULTADES PARA EMITIR LOS LINEAMIENTOS QUE OPTIMICEN EL MANDATO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LAS POSTULACIONES A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR

Quién impugna. Los ciudadanos Brandon Amauri Cardona Mejía, José Ángel Rodríguez Márquez y Jesús Ricardo Barba Parra, en su carácter de representantes propietarios del PRI, PRD y MORENA, respectivamente.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado.  Acuerdo (CG-A-40/23) del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, mediante el cual se aprueban las reglas para garantizar la paridad de género en el proceso electoral concurrente 2023-2024 en Aguascalientes.

Agravio. En su escrito de demanda los promoventes manifiestan que el Instituto Local excedió sus facultades al emitir dichas normas, ya que desde su perspectiva se vulnera el principio de autodeterminación de los partidos políticos y, además, a partir de diversas deficiencias regulativas y apreciaciones procedimentales, se limita de forma previa la postulación y, en su caso, asignación de candidaturas por ambos principios, a los cargos públicos a renovarse en el presente proceso comicial.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que distinto a lo que refieren los recurrentes, el Consejo General cuenta con las facultades para emitir los lineamientos que optimicen el mandato de paridad de género en las postulaciones a cargos de elección popular, lo cual, de ninguna manera vulnera su derecho de autodeterminación. Asimismo, se consideró que las reglas adoptadas por la responsable, encuentran una justificación objetiva y razonable, a fin de garantizar y maximizar la participación política de las mujeres en los espacios públicos del estado.

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